SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 2020, tres personas a bordo de una motocicleta lo redujeron indicando que les había robado, cuando uno de ellos gritaba que no se trabada de su persona; sin embargo, sin dejarle dar explicaciones procedieron a remeter en su contra dejándolo inmóvil y sin ninguna fuerza vital, hasta que los vecinos se amontonaron para defenderlo y momento después llegó la Policía.

Refiere que suplicó a los policías lo trasladasen a un centro médico, pero le indicaron que no era posible, así que lo llevaron a dependencias del Comando Policial del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de La Sierra, sin brindarle ninguna atención médica o clínica, continuando desde entonces detenido de forma ilegal.

El 10 de diciembre de 2020, le tomaron su declaración informativa, donde solicitó a la Fiscal de Materia que lo trasladen a un centro de médico y que le dejen comunicarse con sus familiares, recibiendo como respuesta que no tenía tiempo para ello, y que ya se le había asignado un abogado de oficio, quien en vez de defenderlo lo acusaba indicándole se “… someta a un abreviado…” (sic).

Posteriormente, un funcionario policial al ver su estado exigió que un médico forense valorara su situación de salud, quien indicó que debía ser trasladado a un centro de salud y que tenía que guardar reposo en un ambiente saludable; sin embargo, la Fiscal de Materia rehusó cumplir con lo requerido indicando que primero debía llevarse a cabo la audiencia cautelar y que en “Palmasola” lo atenderían en una clínica dentro del penal.

Alega que durante su aprehensión se suscitó una grave violación al debido proceso, por cuanto no se observó el plazo razonable, ya que los elementos materiales de la aprehensión por particulares se suscitaron con base a subjetividades, posibilidades, vagas indagaciones y livianas sospechas, sin observar lo establecido en el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, refiere que no se cumplieron con los plazos establecidos toda vez que su aprehensión se suscitó el 9 de diciembre de 2020 a horas 18:30 aproximadamente; su declaración informativa fue el 10 de ese mes y año a horas 14:30; y se puso en conocimiento del control jurisdiccional mediante la imputación formal el 11 de dicho mes y año a horas 8:43, cuando de acuerdo al procedimiento correspondía que dentro de las veinticuatro horas, se ponga –la investigación- en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de plazo razonable, a la libre locomoción y a la vida, añadiendo en audiencia el derecho a la salud; citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 22, 23, 73, 114, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 7.5 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1, 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su libertad por vulneración del plazo razonable por su indebido procesamiento y juzgamiento, ordenando que su persona sea trasladada a un centro médico a fin del resguardo de su vida por las lesiones gravísimas que presenta; asimismo, en audiencia requirió la anulación de la imputación formal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, presente la defensa técnica del accionante y la autoridad fiscal accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que: a) Son dos los elementos que se ponen a consideración en esta acción de libertad; el plazo vencido en razón a la presentación del inicio de investigaciones ante el control jurisdiccional; y, la restricción flagrante del derecho a la salud, concerniente a ser atendido por cualquier persona experimentada en ciencia médica, o por lo menos se le pueda hacer entrega de medicamentos para reparar los daños que estaba sufriendo; b) En el presente caso no se demuestran los dos supuestos para aplicar la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, por cuanto no se ha informado al Juez cautelar el inicio de las investigaciones no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto; y, c) Solicita se anule la imputación formal debido a que el acto que fue conocido por el control jurisdiccional ha sido viciado, correspondiendo aplicar el art. 169.III del CPP.

En respuesta a lo referido por la autoridad accionada en relación al sistema “FUD” manifestó que el art. “24.IV de la CPE” claramente establece que el plazo es de veinticuatro horas, no correspondiendo iniciar el cómputo desde la presentación en el sistema siendo este solo un mecanismo de protocolo, sino que el plazo debe correr desde el momento de la aprehensión.

I.2.2. Informe de la autoridad fiscal accionada

Marioly Torrez Jurado, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Conoció el caso en suplencia legal de la Fiscal de Flagrancia del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; 2) En momento alguno se vulneró los derechos o garantías constitucionales del imputado, toda vez que desde el primer día de su aprehensión el precitado estaba asistido y acompañado por su madre, poniendo en su conocimiento que en todo momento tenía que estar asistido por el abogado de su preferencia no habiéndosele impuesto ningún abogado de oficio, se lo presentó ante el Juez de Instrucción dentro de las veinticuatro horas respetándose en todo momento los términos de la investigación, pudiéndose verificar el sorteo en el sistema informático “CUP” que se encuentra dentro de término como establece la norma; y, 3) El abogado de la defensa a tiempo de desarrollar la audiencia de medidas cautelares en ningún momento hizo conocer a la autoridad competente vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales del accionante, por lo que todavía se tiene las instancias correspondientes para poner en conocimiento todo lo manifestado en la presente acción tutelar, correspondiendo en consideración al principio de subsidiariedad agotar todas las instancias que el procedimiento prevé.

En respuesta a lo alegado por la parte impetrante de tutela manifestó: i) La suscrita al evidenciar la situación física de la persona aprehendida, “extendió” el certificado médico forense que se adjunta, habiendo sido el aprehendido trasladado de la celda hacia el lugar donde existe un médico forense dentro de la misma Estación Policial Integral (EPI), oportunidad en la que el mencionado asistido por el asignado al caso fue objeto de la valoración médica, habiéndosele otorgado quince días de impedimento; ii) El día que presentó su declaración que fue el mismo de la valoración médica se le comunicó a la madre del imputado y al abogado de su confianza que estaban presentes, que podían pasar a la celda para otorgar al aprehendido algunas tabletas o lo que vean conveniente, y en la oportunidad de prestar la declaración informativa se encontraba el abogado de la defensa; empero, el referido aprehendido no se manifestó ni pronunció nada al respecto, lo que da cuenta que lo manifestado de su parte no resulta evidente; iii) En cuanto a las fotografías que adjunta, las mismas no tienen día, hora ni lugar, y del fondo de las mismas se puede advertir que no son instalaciones de la policía, por lo que se solicita que las mismas no sean consideradas por no tener sustento legal respecto a que sea el mismo día en que el peticionante de tutela se encontraba aprehendido; y, iv) Lo más importante a considerar es el sorteo automático que se realiza por el “FUD”, sistema informático a partir del cual de forma específica se puede advertir que la autoridad de control jurisdiccional fue informada con el inicio de la investigación, la imputación formal y la acción directa el 10 de diciembre de 2020 a horas 13:51, cursando el escaneo correspondiente en el sistema de registro. En función a lo cual solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 43 a 53, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y por consiguiente a la dignidad, disponiendo se oficie al “…Juez Público Mixto y Cautelar 3ro…” (sic), del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que de forma inmediata autorice la salida del accionante con la debida escolta policial y bajo responsabilidad de las autoridades penitenciarias del Centro Penitenciario Palmasola del departamento citado precedentemente de acuerdo al art. 238 del CPP a fin de que sea trasladado a un centro de salud público o privado para su atención conforme a las recomendaciones del Certificado Médico Legal emitido el 10 de diciembre de 2020, exhortando y llamando severamente la atención a la autoridad accionada a fin de que en futuros casos similares autorice de forma inmediata y sin espera del certificado médico forense la atención médica del aprehendido, si las lesiones son evidentes; y denegó la tutela, en relación al indebido procesamiento por la supuesta ilegal aprehensión en flagrancia y a la transgresión de plazos procesales respecto a la presentación del impetrante de tutela ante la autoridad de control jurisdiccional, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al indebido procesamiento por una ilegal aprehensión en flagrancia y a la transgresión de los plazos procesales de presentación del peticionante de tutela ante el Juez de control jurisdiccional que habría derivado en vulneraciones al debido proceso, se considera aplicable la subsidiariedad invocada por el Ministerio Público, enmarcándose el caso en el primer supuesto de aplicación excepcional de la subsidiariedad establecida en la SCP “482/2013” complementada por la SCP “1888/2013”; toda vez que, la acción de libertad fue interpuesta el 12 de diciembre de 2020 y la comunicación del inicio de las investigaciones con la correspondiente imputación formal fue presentada el 11 de dicho mes y año, ya existiendo control jurisdiccional para que la parte accionante pueda realizar todos los reclamos correspondientes respecto a la ilegal aprehensión en flagrancia y sobre la transgresión de plazos procesales; y, b) En cuanto a las vulneraciones respecto al derecho a la vida, se considera que en el caso se dan las condiciones para atender lo reclamado, toda vez que dentro del término de las ocho horas que la policía tiene para poner a disposición de la autoridad accionada al aprehendido la misma pudo constatar de forma directa las condiciones físicas en las que el accionante fue conducido a dependencias policiales el 9 de diciembre de 2020 y pese a esto cuando ordenó el examen médico forense el 10 del señalado mes y año y recibió el resultado el mismo día, no siguió las recomendaciones de la Médico Forense quien sugirió valoración de medicina clínica ante los quince días de incapacidad médico legal que le otorgó; es decir, no hizo trasladar de forma urgente al aprehendido a un centro médico donde se pueda iniciar un tratamiento para sus dolencias y sobre todo verificar la existencia de alguna lesión interna que pudiera suponer un riesgo para su vida, por lo que la autoridad fiscal no cumplió a cabalidad lo establecido en el art. 73.I de la CPE ni con el bloque de constitucionalidad.