Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0856/2021-S3
Fecha: 05-Nov-2021
I. ANTECEDENTES
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida, a la defensa, al debido proceso, al juez natural, a no sufrir tratos crueles inhumanos, a no sufrir violencia física o psicológica y a la dignidad; debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra: a) La Fiscal de Materia de Riberalta libró mandamientos de aprehensión contra sus personas, sin ser citados de manera previa, y de oficio amplió la denuncia añadiendo el delito de sedición; b) El Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, en mérito a dicha ampliación declinó competencia y remitió la causa a la jurisdicción de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; c) Los Fiscales de Materia de La Paz, pese que inicialmente pidieron la aplicación de “…medidas cautelares de carácter personal…” (sic [fs. 13 vta.]), de manera arbitraria, en audiencia, solicitaron su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Mocovi del referido departamento, sin tomar en cuenta que son procedentes de la “ciudad” de Riberalta; y, d) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 105/2020 de 3 de abril, determinó su detención preventiva, sin considerar el “Comunicado 066/20 de 31 de marzo de 2020 del Consejo Interamericano de Derechos Humanos” (sic), que entre otras medidas por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), recomendó que los centros de privación de libertad descongestionen el hacinamiento que tienen y se busquen salidas alternativas; en base a tales antecedentes, la solicitud concreta de los impetrantes de tutela es la nulidad del referido Auto Interlocutorio 105/2020, reparándose así -en su criterio- todos los defectos legales suscitados.
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, determinó REVOCAR en parte la Resolución 067/2020 de 7 de abril pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y: “1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la salud y a la vida de los accionantes, con la finalidad de que Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; Ricardo Illanes Saavedra, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; y Marcelina Coca Gonzales, Omar Alcides Mejillones Copana y Gonzalo Antonino Chacón Silva, Fiscales de Materia de Riberalta y La Paz respectivamente, consideren el trato especial de las personas privadas de libertad en época de pandemia y tomen las medidas necesarias para precautelar su derecho a la vida. 2° Anular el Auto Interlocutorio 105/2020 de 3 de abril, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz. 3° Disponer que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emita una nueva resolución considerando el Comunicado de Prensa 066 de 31 de marzo de 2020 y la Resolución 1/2020 de 20 de abril, ambos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y fundamentando su decisión con criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la medida cautelar personal, salvo que la situación jurídica de los accionantes hubiera cambiado por el transcurso del tiempo. 4° DENEGAR la tutela respecto a la vulneración de los demás derechos invocados por el accionante”; señalando para ello que de acuerdo a la recomendación de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH) en su comunicado de prensa “066”, los Estados están obligados a realizar acciones concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida, integridad y salud de las personas privadas de libertad; refiriendo también que en el presente caso se advirtió la amenaza de un peligro real e inminente a la vida de los encausados por haber sido trasladados de departamento en época de pandemia, además determinando incongruentemente que por la emergencia sanitaria por el COVID19 se emitieron varios Decretos Supremos como ser el “4196, 4199”, entre otros que limitaron la libertad de locomoción de todos los ciudadanos en el país, lo que habría afectado el normal desarrollo de los procesos judiciales ya que se ingresó en una cuarentena generalizada que se prolongó hasta el 31 de agosto de 2020, y que por ello las actividades del Órgano Judicial se vieron paralizadas, lo que llevó incluso a la suspensión de plazos procesales y que por ello, los administradores de justicia al momento de resolver las solicitudes de los Fiscales de Materia respecto a la detención preventiva debieron tomar en cuenta la salud de los investigados y las condiciones de hacinamiento en los centros penitenciarios del país; y, que las recomendaciones de la CIDH sugerían la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva tanto de las personas que se encontraban recluidas como aquellas que podían ser remitidas a dichos centros.