Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0856/2021-S3
Fecha: 05-Nov-2021
II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
En el marco de lo resuelto por la SCP 0856/2021-S3, la determinación y fundamentos asumidos en dicho fallo, no son compartidos por la suscrita Magistrada, ya que el caso concreto se debió resolver en base a los antecedentes fácticos y lo expresamente solicitado por la parte impetrante de tutela; así respecto a los puntos 1, 3 y 4 del objeto procesal referidos a que: 1) La Fiscal de Materia de Riberalta libró mandamientos de aprehensión contra sus personas, sin ser citados de manera previa, y de oficio, amplió la denuncia añadiendo el delito de sedición; 2) Los Fiscales de Materia de La Paz, pese que inicialmente pidieron la aplicación de “…medidas cautelares de carácter personal…” (sic [fs. 13 vta.]), de manera arbitraria, en audiencia, solicitaron su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Mocovi del departamento de Beni, sin tomar en cuenta que son procedentes de la ciudad de Riberalta; y, 3) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 105/2020, determinó su detención preventiva, sin considerar el “Comunicado 066/20 de 31 de marzo de 2020 del Consejo Interamericano de Derechos Humanos” (sic), que entre otras medidas debido al COVID-19, recomendó que los centros de privación de libertad descongestionen el hacinamiento que tienen y se busquen salidas alternativas; dichas denuncias debían ser analizadas en vinculación con la pretensión de los peticionantes de tutela, que específicamente convergía en que se deje sin efecto el citado Auto Interlocutorio 105/2020 que ordenó su detención preventiva.
Al respecto, era necesario remitirse a los propios antecedentes fácticos que configuraron en el caso concreto, en sentido de que la supra citada Resolución ahora cuestionada, fue apelada por la defensa de los imputados de conformidad a lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo informado el Juez accionado, que dicha impugnación fue remitida a un Tribunal de Alzada y se encontraba a la espera de resolución, lo que evidenciaba sin lugar a dudas que los propios accionantes, activaron en la vía ordinaria el medio idóneo y oportuno para restituir su derecho a la libertad, conforme en efecto correspondía en aplicación de la norma procesal penal aplicable al caso, ya que dicho Tribunal ad quem, dentro de sus competencias, contaba con la posibilidad de modificar o mejorar su situación jurídica, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio también cuestionado vía esta acción tutelar, no pudiendo la jurisdicción constitucional invadir, ni usurpar la competencia y facultades que la propia ley le otorga a la autoridad judicial respectiva -subsidiariedad excepcional- y ante la cual además acudieron los impetrantes de tutela, con la misma pretensión formulada en esta acción de libertad -activación de vías paralelas-, ya que podrían generarse criterios diferentes sobre un mismo asunto, lo que a su vez crearía un caos jurídico, consecuentemente de conformidad a la jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activado de vías paralelas, contenida entre otras en la SCP 0490/2018-1 de 10 de septiembre; correspondía sobre estas denuncias denegar la tutela solicitada.
En esa misma línea de análisis, es necesario efectuar un acápite aclaratorio respecto a la denuncia de los procesados de ilegal aprehensión y traslado del departamento de Beni a La Paz en época de pandemia; al respecto, en criterio de la suscrita Magistrada, no se logra advertir que ninguno de los tres referidos supuestos de reproche constitucional señalados ut supra contengan algún elemento de convergencia en relación a una eventual y futura amenaza o riesgo de vida en su núcleo esencial, puesto que se trataba únicamente de situaciones procesales que por sí mismas y de forma directa no pueden ser consideradas como vulneradoras del derecho a la vida; además que respecto a la citada aprehensión y traslado, la misma como se tiene demostrado, fue una situación que ya aconteció y fue superada por la posterior disposición de detención preventiva en el departamento de donde son oriundos; es decir, que dichas circunstancias de aprehensión y posterior traslado de departamento, se constituyen en cuestiones inherentes al control jurisdiccional que como fue referido por el Tribunal de garantías que tuvo acceso al cuaderno procesal y no fue rebatido por los peticionantes de tutela, fue activado vía incidente de actividad procesal defectuosa, cuya resolución, de igual modo a la apelación incidental de medidas cautelares impuestas, debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria por un Tribunal de alzada; lo que ratifica en relación a dichas denuncias, que esta jurisdicción extraordinaria se veía impedida de realizar un análisis de fondo, por el principio de subsidiariedad.
En ese mismo contexto, en cuanto al argumento de los accionantes respecto a la alegada vulneración de su derecho a la vida, debido a que fueron cautelados en situación de pandemia por el COVID-19, sin considerar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto a que por la situación sanitaria, se deberían tomar medidas para evitar el hacinamiento en los centros penitenciarios debiéndose buscar salidas alternativas; al respecto, primero, la Magistrada disidente considera que no resulta evidente la afirmación realizada en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, de que las actividades judiciales en el país se vieron paralizadas y limitadas en su funcionamiento, ya que precisamente con la finalidad de no perjudicar al mundo litigante, es que el Tribunal Supremo de Justicia así como los Tribunales Departamentales de Justicia, emitieron instructivos y circulares, sobre todo en materia penal, para que los procesos sigan adelante, implementando para ello diversos mecanismos como ser los turnos en los juzgados, la realización de actos virtuales, etc; por lo que, no es evidente el postulado formulado; por otra parte, en el presente caso, no se advierte que por la sola determinación de detención preventiva asumida por la autoridad judicial a cargo del caso, se hubiere puesto en riesgo el alegado derecho a la vida, como tampoco se acreditó de manera objetiva su conculcación, por ende no existía un vínculo causal vigente y consecuencial que en sus efectos puedan justificar la excepción a la subsidiariedad vinculada con el derecho a la vida, reiterando que el despliegue procesal efectuado emergió de la concurrencia de riesgos procesales, que en el marco del régimen de las medidas cautelares fueron evaluados y considerados por la referida autoridad a cargo del caso bajo su competencia y jurisdicción, aplicando entre otros el principio de legalidad; y de todas maneras, al existir se reitera una autoridad llamada por ley garante de derechos y garantías de los sujetos procesales próxima a las partes, es ante quien podían acudir los impetrantes de tutela con la reclamación que ahora exponen; pues la sola manifestación de riesgo a la vida -se entiende por la conjetura de un posible contagio con el COVID19-, no era suficiente para ingresar a valorar dicha denuncia.
En relación a la problemática descrita en el punto referente a que: i): Que el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, en mérito a la ampliación de denuncia declinó competencia y remitió la causa a la jurisdicción de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; la suscrita Magistrada considera que a partir de dicho argumento fáctico referido por los peticionantes de tutela, en sentido del reclamo de declinatoria de competencia dispuesta por el nombrado Juez a otra jurisdicción departamental, se advierte que el mismo no se encuentra directamente vinculado con la libertad de los accionantes, restringida por la imposición de su detención preventiva, dado que esa declinatoria, por sí misma no está agravando las condiciones de dicha restricción, pues no se advierte que ello esté de alguna forma negando o limitando el ejercicio del control jurisdiccional del proceso que se constituye en una garantía procesal inherente a todo procesado.
En ese sentido, respecto a este punto de reclamo, conforme determinó la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional contenida, entre otras, en la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede solamente cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; bajo este marco jurisprudencial y a partir de lo argumentado por los impetrantes de tutela, no se advierte primero, que la determinación de declinatoria de competencia de por sí tenga vinculación directa con su derecho a la libertad o las circunstancias de restricción de esta, puesto que la realización de dicho acto procesal, de manera directa no determinaba la privación de este derecho, además se debe dejar establecido que la limitación al ejercicio de la libertad, en el caso concreto, resultaba, como se tiene explicado precedentemente de la imposición de una resolución de medidas cautelares dispuesta contra los accionantes por autoridad judicial competente.
En esa misma línea de análisis, tampoco se evidenciaba que los peticionantes de tutela se hubiesen encontrado en absoluto estado de indefensión, puesto que de antecedentes se tuvo que dentro la causa penal en cuestión, estaban participando ejerciendo su derecho a la defensa, presentando solicitudes y recursos tanto ordinarios como extraordinarios, bajo el asesoramiento de una profesional abogada, y si los prenombrados consideraban que existió una irregularidad del debido proceso vinculada con la determinación de declinatoria, al no operar -como se explicó- ésta como la causa directa de su restricción de libertad, debieron acudir con su reclamo a la instancia ordinaria, agotando los mecanismos intra procesales, y en caso de considerar aun así vulnerados sus derechos, concurrir a la instancia extraordinaria de acción de amparo constitucional que es la vía idónea para ello.