DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2021

Fecha: 01-Dic-2021

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2021

Sucre, 1 de diciembre de 2021

SALA PLENA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                  37758-2021-76-CEA

Departamento:            Chuquisaca

La solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto de la “Autonomía Indígena Originaria Campesina Guaraní Chaqueño de Huacaya” del departamento de Chuquisaca, presentado por Lizandro Candiguiri Tarumani, Capitán Grande de la Capitanía Zonal de Huacaya y Juan Carlos Yantuina Chatiguay, Secretario de la Capitanía Zonal de Santa Rosa, ambos representantes de las Capitanías Grandes; José García Chaire, Presidente y Ruth Mery Panique de Farell, Vicepresidenta, ambos de la Asamblea Constitutiva u Órgano Deliberativo de Huacaya, de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 125 a 132, los consultantes, Lizandro Candiguiri Tarumani, Capitán Grande de la Capitanía Zonal de Huacaya y Juan Carlos Yantuina Chatigay, Secretario de la Capitanía Zonal de Santa Rosa, ambos representantes de las Capitanías Grandes; además de José García Chaire y Ruth Mery Panique de Farell, Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, de la Asamblea Constitutiva u Órgano Deliberativo, todos de Huacaya; manifiestan que para los fines de vigencia del Estatuto como norma institucional básica de la autonomía indígena, remiten a este Tribunal el Estatuto de la “AUTONOMÍA DEL TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO GUARANÍ CHAQUEÑO DE HUACAYA” (sic[fs. 130 vta.]) para el control previo de constitucionalidad y corridas las formalidades de Ley, solicitan se emita la declaración de compatibilidad plena a la Constitución Política del Estado.

A manera de antecedente manifiestan, que por iniciativa popular “…los Mburuvichareta (autoridades) promovieron al interior de su territorio, el Referendo para la Conversión del Municipio a Autonomía Indígena Originaria Campesina, realizado el 06 de Diciembre de 2009…” (sic); obteniendo un apoyo del 53,66% (fs. 125 vta.); de igual manera, señalan que mediante las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0050/2014 de 25 de septiembre  y 0094/2014 de 19 de diciembre, obtuvieron la compatibilidad de su Estatuto con la Norma Suprema; y finalmente, manifiestan que por referendo del año 2017 la población rechazó el estatuto autonómico por un 58,60%.

De igual manera refieren que la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC) de Huacaya en aplicación de sus normas y procedimientos propios y amparados en sus propias instituciones “Ñemboatiguasu” se organizaron para la consolidación de su autonomía y así poder modificar su estatuto, mediante asambleas constitutivas e interzonales, validaron y aprobaron en grande y detalle las modificaciones a su Estatuto a su (fs. 127 a 128 vta.) mencionaron también que fue “finalmente aprobado por unanimidad en la asamblea interzonal, y por más de dos tercios en la asamblea constitutiva” (sic [fs. 129]).

Así también, hacen alusión a la Resolución TSE-RSP-SC-ADM 411/2020 de 23 de diciembre, que aprueba el informe del Servicio Intercultural de Fortalecimiento a la Democracia (SIFDE) de “supervisión a la aprobación del proyecto de estatuto autonómico indígena originario campesino guaraní chaqueño de Huacaya” del departamento de Chuquisaca.

I.2. Admisión

Por Auto Constitucional (AC) 0038/2021-CA de 8 de febrero, cursante de fs. 133 a 137, por unanimidad, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió admitir la solicitud de control previo de constitucionalidad de la totalidad del proyecto de Estatuto de la “AUTONOMIA DEL TERRIRORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO GUARANI CHAQUEÑO DE HUACAYA”, de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A fin de emitir un fallo conforme a derecho y contar con mayores elementos en la realización del control previo de constitucionalidad del presente proyecto de Estatuto, mediante decreto constitucional de 23 de agosto de 2021, cursante a

fs. 151, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional.

A partir de la notificación con el proveído de 25 de noviembre de 2021, se reanudó el plazo suspendido; por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación presentada por el consultante, se tienen las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa Resolución TSE-RSP-ADM 411/2020 de 23 de diciembre; de “SUPERVISIÓN A LA APROBACIÓN ESTATUTO AUTONÓMICO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO GUARANÍ CHAQUEÑO DE HUACAYA”, que determina aprobar el Informe Técnico OEP-TSE-SIFDE 377/2020 de 14 de diciembre, referente al acompañamiento y supervisión del proceso autonómico de la AIOC de Huacaya y la aprobación a las modificaciones de su proyecto de Estatuto autonómico (fs. 5 a 6 vta.).

II.2.    Se evidencia fotocopia legalizada del acta de la Asamblea constitutiva de la AIOC de Huacaya de 28 de julio de 2018, de reorganización de la mesa directiva de la mencionada Asamblea (fs. 76 y vta.).

II.3.    Así también, adjunta fotocopias legalizadas de Actas de asamblea interzonal y Asamblea constitutiva de Huacaya de diversas fechas entre las gestiones 2018 a 2020, acompañadas de las respectivas convocatorias y listas de asistencia (fs. 74 a 121 vta.).

II.4.    De igual manera, el consultante adjunta el contenido del proyecto de Estatuto autonómico, versión impresa y digital (fs. 26 a 56).

Ahora bien, con la finalidad de realizar la contrastación del proyecto de Estatuto autonómico, con la Constitución Política del Estado, mediante el control previo de constitucionalidad, se glosa todo su contenido:

“ESTATUTO AUTONÓMICO INDÍGENA

IVIYEYORA TËTA GUASUHUACAYAPEGUA

TERRITORIO Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya

PREÁMBULO

Para la Nación Guaraní él perseguir el ejercicio pleno de sus Principios ha sido desde tiempos inmemoriales una prioridad latente, perseguir ideales consideradas utopías por aquellos incapaces de comprender la relación filosófica entre la vida, la religión, la ciencia y la naturaleza.

La lucha incansable por alcanzar nuestroIvi Maraei (Tierra Sin Mal) y la recuperación de aquello que nos fue arrebatado desde las mismas entrañas y cambiado por pensamientos individualistas, de egoísmo puro frente a la naturaleza de la vida, esa vida obligada a persistir dentro de estructuras y fronteras creadas por aquellos que pretendieron ocultar las pluralidades existentes en el hombre, en las cosas y en la naturaleza. Esa lucha al fin divisó la luz inminente de la esperanza con el nacimiento de un nuevo Estado que reconoce la Plurinacionalidad de las cosas y con ello la autodeterminación de las Naciones y de losPueblos existentes mucho más antes de la llegada española.

Así nace la idea del ejercicio de la autodeterminación como proceso de reconstrucción o reconstitución de la Nación Guaraní en una parte de su territorio ancestral, donde pueda ejercer a plena libertad su cultura propia, su idioma, su cosmovisión, sus saberes, su historia, sus principios y valores, logrando una vida armónica entre todos en una relación espiritual estrecha con la naturaleza.

De Ahora en adelante mostraremos al mundo que otra forma de gobierno es posible, una donde la fuerza del pueblo es la imperante, una donde niños, mujeres, hombres y ancianos puedan participar sin discriminación alguna, una donde la justicia es preventiva y reparadora antes que sancionadora, esa forma de gobierno que nos permite consolidar el MBAEYEKOU en todos los habitantes de nuestro TERRITORIO.

 

¡Solos libres - Sin Dueños de ahora hasta siempre!

IYAMBAE

TITULO I

BASES FUNDAMENTALES DE LA AUTONOMÍA

INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO GUARANÍ CHAQUEÑO DE HUACAYA

CAPITIULO PRIMERO

NATURALEZA

Artículo 1 (Estatuto Autonómico Indígena).

I.        El Estatuto es la norma básica del Gobierno AutónomoIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya, que rige en toda la jurisdicción territorial en sujeción plena a la Constitución Política del Estado.

II.        La Entidad Territorial Autónoma asume la denominación de:

En castellano:

‘Autonomía del territorioIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya’.

En guaraní:

Iviyeyora tëta guasu Huacayapegua’.

Artículo 2 (Símbolos).

I.        Se reconoce como símbolos de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya:

1.   Bandera: verde, café, amarillo de arriba hacia abajo y el color azul en triángulo con base en el lado del mástil que abarca un tercio del largo. El verde representa a nuestros recursos naturales; el café representa a la tierra; el amarillo la riqueza mineral y la flor del árbol del carnaval; y el azul la riqueza petrolera y gasífera.

2.   Maíz:planta generadora de vida, economía y prosperidad.

3.   Árbol de Algarrobo: bajo su sombra la comunidad se reúne para deliberar y decidir su futuro.

4.   Choncho: ave que anuncia nuestro destino y prevé el peligro.

5.   Poro: es el generador de espacios sociales para compartir y sugerir ideas.

II.        Se asumen todos los símbolos patrios establecidos en la Constitución Política del Estado en sujeción a esta norma suprema.

Artículo 3 (Idioma).

I.        En aplicación de la Constitución Política del Estado, son idiomas de uso oficial de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya, el guaraní y castellano.

II.        El Gobierno Autonómico realizará sus comunicaciones y publicaciones en ambos idiomas, sin que signifique la restricción del uso de los 36 idiomas del Estado Plurinacional.

Artículo 4 (Identidad).Dada la preexistencia de la Nación Guaraní y la ancestralidad de su territorio, se reafirma que la identidad de la Autonomía Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya es la guaraní en todas sus dimensiones y además por los procesos de interculturalidad también se considera a la cultura de los nuevos habitantes identificada como Chaqueña y Campesina.

Artículo 5 (Religión). Dentro del territorio autónomoIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya se respeta la libertad de religión y culto.

Artículo 6 (Principios y valores). I. Los principios que rigen la autonomía Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya son los siguientes:

1. RESPETO - YOMBOETE. Es tener respeto mutuo entre personas y para con nuestros valores culturales, respeto a la identidad, a la costumbre, a la cultura, al uso del idioma, a las mujeres en su decisión de acceder al liderazgo, a las estructuras organizativas propias y forma de vida. Así mismo respeto a las mujeres, niños, jóvenes y ancianos en todos los ámbitos de su vida sin discriminación.

2. UNIDAD. Es garantizar la igualdad de todos por sobre las diferencias culturales, sociales y económicas.

3. IGUALDAD y EQUIDAD. Es la posibilidad de acceder sin discriminación y de forma igualitaria entre varones y mujeres a los espacios de autoridad, a los servicios sociales y económicos, para la aplicación de sus derechos.

4. SOLIDARIDAD-RECIPROCIDAD-YOPARAREKO. Compartir y velar el bien común de todos y entre todos, por voluntad y desprendimiento mutuo.

5. MBOROAIU - AMOR AL PROJIMO. Es el deseo del bienestar de la otra persona, la capacidad de actuar positivamente frente al otro, se complementa con los principios de solidaridad, yoparareko (reciprocidad). Es la decisión de compartir con la otra u otras personas sin la necesidad de recibir nada a cambio. Activa el compartir, el respetarse, el apoyarse, ayudarse y darse la mano sinceramente. Tiene una dimensión espiritual y material.

6. LIBERTAD-YEYORA- ANTIDOMINACION. La AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueña de Huacaya está en contra de toda forma de dominación y sometimiento, donde las decisiones no pueden ser impuestas por una persona, sino en ‘entre todos’ (consenso) por el bien común.

7. IYAMBAE. Es ser libre y dueño de su propia decisión.

8. TEKO KAVI. Es vivir bien en armonía entre el ser humano y la naturaleza.

9. MBAEYEKOU. FELICIDAD, PROSPERIDAD, ARMONÍA, ‘DESARROLLO’ EN CONJUNTO. Es vivir bien, en conjunto, entre vecinos. Preocuparse del otro. Ser útil a los demás. Es el que vive feliz, aprovecha bien de lo que tiene, (ikavi iko). Trabajar en grupo (motiro). Felicidad, ponerse una meta, ayudar a otros para que se superen, innovar, cambiar, hace que se sienta mejor. Es estar tranquilo, ayudar a una persona que no tiene, para que pueda llegar a ser igual que uno. Amistoso, comparte con lo que tiene. Vivir bien en familia, no mirarse mal. Hacer lo que nos gusta. Es superar en conjunto con abundancia y felicidad.

10. REDISTRIBUCIÓN. La redistribución es la asignación de recursos económicos de manera equitativa privilegiando el bien común de acuerdo a las necesidades de las comunidades.

11. IKUI MBAE. Es el ser incorruptible.

II. Son valores de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya, los siguientes:

1. Ser Honesto.

2. Ser Incorruptible.

3. Ser Comprensivo.

4. Tener Paciencia - PIAGUASU.

5. Compartir con otros.

6. No ser egoísta.

7. No ser individualista.

8. Ser Reflexivo.

9. Ser responsable.

III. Se asumen todos los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Artículo 7 (Preexistencia de la Nación Guaraní). En el Chaco boliviano y por consecuencia, toda la jurisdicción de la autonomía de Huacaya, desde tiempos inmemorables ha sido habitada por la Nación Guaraní, la cual cuenta con un territorio, cultura propia, idioma, cosmovisión, saberes, historia, principios y valores para la vida armónica, tecnología, manejo y aprovechamiento sostenible de su territorio, manejo de la biodiversidad, formas propias de organización social, económica, política, justicia, relación espiritual con la naturaleza, formas de aprendizaje y educación propio, medicina, agricultura, arte, música, arquitectura, que en la actualidad se practica y a través del ejercicio de la libre-determinación se continuará desarrollando y revalorizando acorde a nuestros tiempos, a través de los descendientes, habitantes y autoridades del Territorio AutónomoIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

Artículo 8 (Ancestralidad del territorio de la Nación Guaraní). Dada la preexistencia de la Nación Guaraní, la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya se constituye sobre una parte de su territorio ancestral, siendo un espacio donde se ha guardado y cobijado hasta nuestros tiempos al Ñandereko, a la cultura guaraní, a sus descendientes y su relación armónica con la naturaleza y sus productos y de manera general con el medio ambiente.

Artículo 9 (Territorio de Huacaya). Es un espacio territorial donde existe la convivencia armónica entre sus habitantes y con la naturaleza, respetando a sus dueños (iya) tutelares del monte y sus especies animales y vegetales. Es la casa de todos donde se reproduce, difunde y dinamiza el Ñandereko kavi, idioma, instituciones, el aprovechamiento, gestión de los recursos naturales para el beneficio de la colectividad. Es nuestro espacio de vida, disfrute, armonía e integralidad donde se irán consolidando la libre-determinación y llegar a consolidar la incesante búsqueda de la Tierra Sin Mal (ivi maraei) y el vivir bien (yaikokavi vaëra, teko kavi).

Artículo 10 (Ubicación de la Jurisdicción Territorial). El Territorio AutónomoIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya se encuentra ubicado en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Luis Calvo.

Artículo 11 (Democracia Comunitaria). En el ejercicio de la Libre-determinación, el autogobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya, se basa, desarrolla y aplica la democracia comunitaria a través del presente Estatuto, las leyes autonómicas que la normarán y dinámica propia de sus estructuras organizativas.

Artículo 12 (Naturaleza del Poder). En la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya el mandato recae en el pueblo a través de sus instancias deliberativas de carácter colectivo, se opone a toda forma de dominación y sometimiento y las autoridades se constituyen en servidores del pueblo.

Artículo 13 (Integralidad). I. Las políticas públicas autonómicas expresadas en leyes, reglamentos, garantizaran en su ejecución la integralidad de las acciones en los diferentes ámbitos, principalmente relacionados a los regímenes que son prioridad para la autonomía indígena y tiene carácter dinámico y debe adecuarse a la realidad específica.

II. Prioritariamente se debe garantizar su aplicación de la integralidad en los temas referidos a la Educación, Salud, Desarrollo Económico Productivo y también con otros ámbitos que mediante una ley autonómica se establezcan.

III. La integralidad se deberá operativizar en el sistema de planificación de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya.

CAPÍTULO SEGUNDO

DERECHOS, DEBERES, OBLIGACIONES Y GARANTIAS

Artículo 14 (Derechos) I. El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya asume, respeta y practica todos los derechos individuales y colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Normas Internacionales en materia de Pueblos Indígenas que son parte del Bloque de Constitucionalidad y las Leyes.

II. Todos los habitantes mujeres y hombres, sean guaraní o no guaraní, sin discriminación alguna tienen el derecho de ser parte de la estructura de gobierno de acuerdo a lo establecido en el presente Estatuto.

III. En el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes en vigencia, garantiza el acceso a la información y a la consulta previa y obligatoria de acuerdo a procedimientos propios de cada Capitanía Guaraní de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya respecto a la  explotación de los recursos naturales no renovables existente en su jurisdicción territorial; así también respecto a medidas administrativas y legislativas adoptada por el nivel central del gobierno del Estado Plurinacional que les afecten, y consulta pública a las zonas urbanas legalmente establecidas respectivamente.

IV. Todas las comunidades tienen el derecho de recibir beneficios económicos de las utilidades de las empresas de la autonomía, de los beneficios provenientes de la actividad hidrocarburífera, minera y de todas las actividades que comprometen recursos colectivos.

Artículo 15 (Deberes y Obligaciones). Son deberes y obligaciones de los habitantes y autoridades de la Autonomía del TerritorioIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya los siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto y la normativa que entre en vigencia.

2. Apoyar y participar de buena fe en la consolidación de la Autonomía.

3. Apoyar en el fortalecimiento cultural y lingüístico.

4. Practicar los principios establecidos en el presente estatuto para garantizar la armonía en la convivencia colectiva.

5. Apoyar en la Reconstitución de la Nación Guaraní.

6. Apoyar las acciones necesarias para llegar a consolidar la Tierra Sin Mal y el Yaiko kavi vaerä.

7. Y otros deberes y obligaciones establecidos en la Constitución Política del Estado.

Artículo 16 (Garantías). Toda persona que se sienta vulnerada en sus derechos por el Gobierno Autónomo puede recurrir a las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Estatuto.

TITULO II

ESTRUCTURA TERRITORIAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Artículo 17 (Organización Territorial). La AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya territorialmente está organizada por espacios territoriales autonómicos en dos niveles:

Nivel comunal: En el nivel comunal se encuentran las Comunidades Indígenas Guaraní, las comunidades campesinas y espacio urbano.

Nivel Zonal: La Zona agrupa a los espacios territoriales del nivel comunal sin discriminación de su denominación y asumen los mismos derechos y obligaciones establecidos en el presente Estatuto.

Artículo 18 (De las Zonas). La AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya está conformada por dos Zonas: La Zona Santa Rosa y la Zona Huacaya.

Artículo 19 (De las Comunidades Indígenas Guaraní). I. Las comunidades indígenas guaraní son colectividades que habitan en un territorio cuya propiedad agraria es colectiva, que tienen origen ancestral con una identidad y cultura guaraní, basado en principios y valores culturales y cuentan con una organización de dinámica propia.

II. Las comunidades indígenas guaraní de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya forman parte de una de las Zonas.

1) Las comunidades indígenas guaraní de la Zona Huacaya son: Itangua, Huacayareape, Mbororigua, Guiraitati, Iñiay, Mboikovo y comunidades por crearse.

2) Las comunidades indígenas guaraní de la Zona Santa Rosa son: Mandiyuti, Villa Mercedes, Camatindi, Camatindimi, Yaperenda, Santa Rosa, Itironque, Irenda, Imbochi, Chimbe, Karuruti y comunidades por crearse.

Artículo 20 (De las Comunidades Campesinas). I. Las Comunidades Campesinas son colectividades organizadas, cuya propiedad agraria es individual, tienen carácter económico y sus habitantes tienen identidad propia.

II. Las Comunidades Campesinas de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya forman parte de una de las Zonas.

1) Las Comunidades Campesinas de la Zona Huacaya son: Ancahuasu, Kururuy, Carumpa y otras por crearse.

2) Las Comunidades Campesinas de la Zona Santa Rosa son: La Laguna, Tabayerupa y otras por crearse.

Artículo 21 (Del Espacio Urbano). I. Son colectividades de naturaleza urbana, cuyo espacio será delimitado y regulado por medio de un catastro para el efecto.

II. El Espacio Urbano de la Autonomía de Huacaya forma parte de una de las Zonas.

1) El Espacio Urbano de La Zona Huacaya es: Villa de Huacaya.

Artículo 22 (Jurisdicción de la organización territorial-límites de las comunidades). La jurisdicción de los espacios territoriales de la Autonomía Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya, serán establecidas por una Ley Autonómica Especial.

Artículo 23 (Creación de Comunidades Indígenas Guaraní, Comunidades Campesinas y Espacios Urbanos). I. Para la creación de nuevas Comunidades Indígenas Guaraní, Comunidades Campesinas y Espacios Urbanos en el territorio de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya, los requisitos y procedimientos serán establecidos mediante una Ley Autonómica.

II. Esta Ley Autonómica también establecerá los requisitos y procedimientos para la creación de áreas urbanas al interior de los espacios territoriales del nivel comunal.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

Artículo 24 (Niveles Organizativos). La estructura organizativa de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacayaestá conformada por tres niveles organizativos: El nivel comunal, el nivel zonal y el nivel interzonal.

1. El nivel comunal comprende a: la capitanía comunal, la organización campesina y la organización urbana.

2. El nivel zonal tiene por organización la Capitanía Zonal.

3. El nivel interzonal está conformado por los niveles organizativos comunales y zonales.

Artículo 25 (Instancias de deliberación, decisión y representación). I. Los niveles organizativos comunal y zonal tienen como máximas instancias de deliberación y decisión las Asambleas o Ñemboatireta, cuyas determinaciones son de cumplimiento obligatorio por sus autoridades de cada nivel.

II. La representación del nivel organizativo comunal y zonal se ejerce por medio de un Mburuvicha - Capitán o Capitana Zonal y su directorio.

DEL NIVEL COMUNAL

Artículo 26 (Capitanía Comunal). I. La Capitanía Comunal es la forma organizativa ancestral de las Comunidades Indígenas Guaraní y su vida organizativa está normada de acuerdo a su propia dinámica cultural.

II. Las autoridades de la Capitanía Comunal son los Tëtaruvichareta o autoridades que conforman un directorio presidido por un Capitán o Capitana Comunal.

Artículo 27 (Organización Campesina). I. La Organización Campesina es la forma de organización de la comunidad Campesina, está regulada de acuerdo a un estatuto organizativo.

II. Las autoridades que representan a la Organización Campesina están conformadas por un directorio presidido por un Presidente o Presidenta.

Artículo 28 (Organización Urbana). I. La Organización Urbana es la forma de organización del Espacio Urbano, está regulada de acuerdo a un estatuto organizativo.

II. Las autoridades que representan a la Organización Urbana están conformadas por un directorio presidido por un Presidente o Presidenta.

DEL NIVEL ZONAL

Artículo 29 (Capitanía Zonal). La Capitanía Zonal es la forma organizativa de una Zona. Su vida orgánica está normada de acuerdo a su propia dinámica cultural establecida en un Estatuto de la Capitanía Zonal.

Artículo 30 (Conformación de una Capitanía Zonal). Las Capitanías Zonales de Huacaya y Santa Rosa están conformadas por las Capitanías Comunales, Organización Campesina (Central) y Organización Urbana.

TITULO III

GOBIERNO DE LA AUTONOMÍA DEL TERRITORIOIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya

CAPITULO PRIMERO

ESTRUCTURA DE GOBIERNO

Artículo 31 (Estructura). El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya está conformado por:

1. Instancia de Deliberación y Decisión.

2. Asamblea Legislativa Autonómica Indígena.

3. Órgano Ejecutivo.

4. Órgano de Justicia Indígena.

Artículo 32 (Periodo de Mandato). El periodo de mandato de las autoridades de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, Órgano Ejecutivo y de Justicia Indígena es de cinco años computable al día de la posesión y acreditación en Asamblea Interzonal.

Artículo 33 (Cualidad). La cualidad de las autoridades electas de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, órgano Ejecutivo y de Justicia Indígena en sus actividades son:

1. Trabajar para el beneficio de todos los habitantes del Territorio de la Autonomía Indígena.

2. Transparentar las políticas públicas.

3. Ejercer sus funciones sin Discriminación.

4. No hacer abuso del poder.

5. Promocionar y apoyar la cultura guaraní y chaqueña en todo el territorio.

Artículo 34 (Desarrollo de Funciones). Las autoridades de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, órgano Ejecutivo y de Justicia Indígena, desarrollaran sus funciones a tiempo completo y no podrán ejercer otro cargo público u organizativo mientras dure su mandato.

Artículo 35 (Personal Técnico-Administrativo). En las Unidades dependientes de la Estructura de Gobierno, se garantizará la participación equitativa de mujeres y hombres.

SECCIÓN I

DE LA INSTANCIA DE DELIBERACIÓN Y DECISIÓN

Artículo 36 (Alcance). I. La instancia de deliberación y decisión de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya es la Asamblea Interzonal o Ñemboati Guasu. Tiene carácter incluyente a todos los habitantes del Territorio Autónomo, sin discriminación de identidad, discapacidad, idioma, cultura, religión, género y generacional.

II. Su deliberación y decisión se desarrollará en el marco de las normas y procedimientos propios.

Artículo 37 (Composición). I. La Asamblea Interzonal está compuesta por niños, niñas, mujeres, varones, jóvenes, ancianos, arakuaiya, autoridades del territorio de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya, que representan al nivel comunal y al nivel zonal.

II. Son Parte de la Asamblea interzonal, la Zona de Huacaya, la Zona Santa Rosa y el Sector Campesino.

Artículo 38 (Atribuciones). Las atribuciones de la Asamblea Interzonal o Ñemboati Guasu son:

1. Posesionar y acreditar a las autoridades electas de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, Órgano Ejecutivo y de Justicia Indígena.

2. Emitir Votos Resolutivos que tienen carácter de cumplimiento obligatorio por los órganos Legislativo, Ejecutivo y de Justicia Indígena.

3. Aprobar el informe económico y narrativo de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, Órgano Ejecutivo y de Justicia Indígena.

4. Aprobar el Plan Operativo Anual (POA) y el presupuesto en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria.

5. Proponer leyes.

6. Proponer proyectos.

7. Aprobar el Plan Integral Autonómico.

8. Establecer lineamientos político organizativos.

9. Evaluar la gestión de las autoridades electas.

10. Proponer el revocatorio de las autoridades electas previa evaluación de su gestión.

11. Ratificar el revocatorio de las autoridades electas realizada por la asamblea zonal.

12. Proponer la modificación parcial o total del Estatuto.

Artículo 39 (Tipos de Asamblea Interzonal). Los tipos de Asamblea Interzonal son:

1. Ordinaria.

2. Extraordinaria.

Artículo 40 (De la Asamblea Ordinaria). Se realizará al menos tres Asambleas al año. Una al inicio de gestión para la planificación, una de seguimiento y reprogramación y la última de evaluación.

Artículo 41 (De la Asamblea Extraordinaria). Se realizará cuantas veces sea necesario para tratar temas de carácter urgente.

Artículo 42 (De la Convocatoria). I. De manera conjunta los Mburuvichas y/o Capitán o Capitana de la Zona Huacaya y Santa Rosa convocarán a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria Interzonal.

II. De carácter excepcional por impedimento o ausencia de uno o ambos Capitanes zonales podrán convocar al menos la mitad de los miembros del directorio de las capitanías zonales.

III. La convocatoria es de carácter público y se la realizará con 7 días de anticipación como mínimo y su difusión será por los medios de comunicación escuchados en todo el territorio de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacayao de forma escrita entregada a cada autoridad comunal.

Artículo 43 (Presídium). La Asamblea Interzonal está presidida por una mesa de presídium que será elegida de los presentes en la misma Asamblea Interzonal.

Artículo 44 (Quórum). I. El Quórum de la Asamblea Interzonal será verificado por las autoridades de cada zona.

II. Para que exista quórum deberán al menos estar presentes el cincuenta más uno de las comunidades de cada Zona.

Artículo 45 (Voto Resolutivo). El Voto Resolutivo es la máxima norma emitida por la Asamblea Interzonal y lo establecido tiene carácter de cumplimiento obligatorio por las autoridades de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, Órgano Ejecutivo y de Justicia Indígena.

Artículo 46 (Suspensión de la Asamblea Interzonal). Las causales de suspensión de la Asamblea Interzonal se darán en los siguientes casos:

1. No haber cumplido el Quórum necesario.

2. Por decisión de los presentes en la Asamblea.

Artículo 47 (Financiamiento). Una ley especial reglamentará los aspectos logísticos, económicos y operativos de las Asambleas Interzonales.

SECCIÓN II

DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA AUTONOMICA INDIGENA

Artículo 48 (Alcance). La Asamblea Legislativa Autonómica Indígena es la instancia responsable de elaborar, desarrollar leyes autonómicas y reglamentarlas, tomando en cuenta las decisiones definidas por la Asamblea Interzonal, el desarrollo normativo, la participación de la estructura organizativa de acuerdo al caso.

Artículo 49 (Composición). I. La Asamblea Legislativa Autonómica Indígena Originaria Campesina Guaraní Chaqueño De Huacayaestá compuesto por cinco (5) Asambleístas titulares con alternancia y equidad de género.

II. Está presidido por un directorio y se regirá de acuerdo a su reglamento interno.

Artículo 50 (Atribuciones). Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, las siguientes:

1. Elaborar y reglamentar leyes para la autonomía Indígena.

2. Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.

3. Sesionar de acuerdo a su reglamento interno.

4. Firmar convenios y acuerdos con instancias estatales y organizaciones no estatales o internacionales.

5. Aprobar contratos.

6. Fiscalizar la gestión del Órgano Ejecutivo en todos sus ámbitos.

7. Emitir informes semestrales, anuales a la Asamblea Interzonal y a solicitud de las Capitanías Comunales y Zonales cuando sea necesario.

8. Contratar su equipo técnico y jurídico en coordinación con el Órgano Ejecutivo.

9. Administrar la Gaceta Oficial de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya.

10. Crear empresas autonómicas indígenas desconcentradas o descentralizadas para la prestación de servicios públicos en el ámbito de sus competencias.

11. Establecer el Reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones.

Artículo 51 (Elección de los Asambleístas). Las y/o los Asambleístas son elegidos en cada una de las Asambleas Zonales (Zona Huacaya y Santa Rosa) de acuerdo al régimen electoral del presente Estatuto y serán posesionados y acreditados en una Asamblea Interzonal.

Artículo 52 (Dinámica de Trabajo Legislativo). I. El desarrollo de las actividades legislativas es de carácter flexible, equitativo y su dinámica de funcionamiento será establecida por los Asambleístas una vez posesionados a su cargo.

II. Una reglamentación establecerá el funcionamiento para cada gestión de la Asamblea Legislativa Autonómica, la misma deberá considerar mínimamente, su organización, dinámica de trabajo, financiamiento y administración para el funcionamiento, domicilio legal, modificación y otros aspectos que sean necesarios para el mejor desarrollo legislativo.

III. Las sesiones de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena tiene carácter público.

Artículo 53 (Iniciativa Legislativa). La propuesta para una Ley Autonómica puede ser generada por cualquiera de los niveles organizativos y de gobierno establecidos en el presente Estatuto y de manera individual por una persona natural habitante del territorio, remitida de forma escrita o verbal a la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena.

SECCIÓN III

DEL ORGANO EJECUTIVO

Artículo 54 (Alcance). El Órgano Ejecutivo de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya es el encargado de ejecutar las políticas públicas que le han sido delegadas por la Asamblea Interzonal y la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena.

Artículo 55 (Composición). I. El Órgano Ejecutivo está compuesto por dos Ejecutivas o Ejecutivos Zonales. Uno o una de la Zona Huacaya y uno o una de la Zona Santa Rosa.

II. Cada Ejecutivo o Ejecutiva zonal contará con su instancia técnica y administrativa.

Artículo 56 (Sede o Lugar de Permanencia). La Sede del Ejecutivo Zonal de Huacaya es Villa de Huacaya, la Sede del Ejecutivo Zonal de Santa Rosa es la comunidad de Santa Rosa.

Artículo 57 (Atribuciones). Son atribuciones del Órgano Ejecutivo, las siguientes:

1. Representar a la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya ante instancias públicas y privadas.

2. Ejecutar la política pública para lograr el desarrollo del Territorio autónomo.

3. Ejecutar la Planificación de la Gestión.

4. Presentar informes económico y narrativo (físico financiero) de los proyectos a los diferentes niveles organizativos y las instancias que lo soliciten.

5. Presentar y rendir informes de ejecución financiera anual de la totalidad de recursos económicos administrados a la Asamblea Interzonal y a la autoridad competente del Estado Plurinacional previa aprobación de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena.

6. Contratar al personal de la instancia administrativa y técnica en coordinación con el Asamblea Legislativa Autonómica Indígena.

7. Coordinar permanentemente con el Órgano Legislativo y los diferentes niveles organizativos.

Artículo 58 (Elección de los Ejecutivos Zonales). Los Ejecutivos Zonales son elegidos en cada una de las Asambleas Zonales (Zona Huacaya y Santa Rosa) de acuerdo al régimen electoral del presente Estatuto y serán posesionados y acreditados en una Asamblea Interzonal.

SECCIÓN IV

DEL ORGANO DE JUSTICIA INDIGENA

Artículo 59 (Sistema de Justicia). La Autonomía cuenta con un Sistema de Justicia cuyas normas y procedimientos se irán desarrollando en el marco del respeto y aplicación de los principios y valores guaraní adecuados a la dinámica sociocultural del nivel comunal y zonal, garantizando por sobre todo el respeto a la vida de todas las personas de la jurisdicción.

Artículo 60 (Desarrollo del Sistema de Justicia Indígena). Una Ley Autonómica desarrollará progresivamente el sistema de justicia indígena de acuerdo a la necesidad, complejidad y dinámica social de la jurisdicción territorial de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya.

Artículo 61 (Ámbito de Aplicación). El ámbito de aplicación del sistema de Justicia Indígena personal y material, es la jurisdicción territorial de la Autonomía Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya.

Artículo 62 (Estructura del Órgano de Justicia Indígena). La estructura del Órgano de Justicia Indígena, se constituye de la siguiente manera:

1. Autoridad de Justicia Indígena.

2. Estructura Organizativa.

Artículo 63 (Autoridades de Justicia Indígena). El Órgano de Justicia Indígena está representado por dos Autoridades de Justicia y pueden ser hombre o mujer en igualdad de oportunidades. Una Autoridad de Justicia Indígena por la Zona Huacaya y otra por la Zona Santa Rosa.

Artículo 64 (Requisitos y Cualidad). I. Son requisitos para el acceso como autoridad de Justicia Indígena, los siguientes:

1. Ser propuesto por una Comunidad o Zona respaldado por un libro de actas.

2. Hablar guaraní y castellano.

3. Tener documento de identidad vigente.

4. Tener 30 años como mínimo al día de la elección.

II. Son Cualidades para ser autoridades de Justicia Indígena las siguientes:

1. Tener buen carácter.

2. Tener conocimiento sobre la realidad de la Zona.

3. Ser comunaria o comunario y no tener antecedentes negativos en su comunidad.

4. Estar comprometido con su comunidad, zona y territorio.

5. Ser una persona que no discrimine.

6. No ser interesado por las remuneraciones y beneficios.

Artículo 65 (Tiempo de Mandato). El tiempo de mandato será de cinco años y podrá ser reelegido si goza de la confianza de las comunidades.

Artículo 66 (Forma de elección). La Autoridad de Justicia Indígena es elegida en Asamblea Zonal eleccionaria por consenso de los presentes.

Artículo 67 (Atribuciones de las autoridades de justicia Indígena). Son atribuciones de las autoridades de Justicia Indígena, las siguientes:

1. Representar al Órgano de Justicia Indígena.

2. Convocar y mediar a las partes en conflicto.

3. Convocar a Asamblea Comunal o Zonal dependiendo al caso cuando el problema llegue a esta instancia.

4. Coordinar con las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y Constitucional.

5. Solucionar problemas que las partes lo soliciten.

6. Hacer el seguimiento en el marco de la coordinación con las otras jurisdicciones hasta la conclusión de los casos.

7. Promocionar los derechos individuales y colectivos de niños, niñas, adolescentes, mujeres, hombres y ancianos.

8. Recorrer el territorio con el objeto de cumplir sus atribuciones.

9. Y otros que se establezcan en una Ley Autonómica.

Artículo 68 (Aplicación de la Justicia Indígena). La Estructura Organizativa a través de sus instancias de deliberación y sus autoridades en el nivel comunal, zonal e interzonal dependiendo al caso, son las que aplican la justicia indígena.

Artículo 69 (Servicios Socio-comunitarios). Los servicios                                    socio-comunitarios son instancias técnicas integrales especializadas de apoyo a las autoridades de justicia Indígena y están bajo su dependencia.

Artículo 70 (Creación de los Servicios Socio-comunitario). Se crearán servicios Socio-comunitarios en los ámbitos:

a) Atención integral, promoción, prevención, sensibilización de los derechos individuales y colectivos de mujeres, hombres, niños, niñas, adolescentes, jóvenes y ancianos.

b) Apoyo y seguimiento a las familias que sufren injusticias como trabajadoras del hogar, trabajadores agrícolas, pecuarios y otros.

c) Y otras que sea necesario de acuerdo a Ley Autonómica.

Artículo 71 (Atribuciones y competencias). Las Atribuciones y competencias de los servicios socio-comunitarios serán normadas por una Ley Autonómica en concordancia con la Constitución Política del Estado y Leyes Nacionales.

CAPITULO SEGUNDO

JERARQUIA NORMATIVA

Artículo 72 (Instancia de Deliberación y Decisión). La Instancia de Deliberación y Decisión, en el marco de sus atribuciones tiene potestad para dictar la siguiente Norma Autonómica:

Voto Resolutivo. -Es la Norma que emite la Asamblea Interzonal, cuyo contenido es de cumplimiento obligatorio por las instancias Legislativa, Ejecutiva y de Justicia Indígena.

Artículo 73 (Asamblea Legislativa Autonómica Indígena). La Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, en el marco de sus atribuciones tiene potestad para dictar las siguientes Normas Autonómicas:

1. Ley Autonómica. -Es la Norma que aprueba y promulga la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, cuyo contenido es de cumplimiento obligatorio en toda la jurisdicción de la Autonomía Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya, son aprobadas de acuerdo al Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena.

2. Reglamentos. -Es la norma que operativiza y reglamenta las leyes autonómicas, su elaboración será realizada por la comisión correspondiente y se aprobará de acuerdo al Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena.

3. Resoluciones. -Es la Norma emitida por la directiva de la asamblea, que tiene alcance de orden interno y administrativo de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena

Artículo 74 (Órgano Ejecutivo). El órgano Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones tiene potestad para dictar la siguiente Norma Autonómica:

Resoluciones Ejecutivas. -Es la Norma emitida por los Ejecutivos Zonales, que tiene alcance de orden interno y administrativo del Órgano Ejecutivo.

CAPÍTULO TERCERO

PROMULGACION Y PUBLICACION DE LAS

NORMATIVAS AUTONOMICAS

Artículo 75 (Promulgación). -Las Leyes Autonómicas y sus Reglamentos son promulgados por el pleno de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena.

Artículo 76 (Publicación). Los Votos Resolutivos, Leyes Autonómicas y sus Reglamentos entraran en vigencia una vez sean publicadas en la Gaceta Oficial de la Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya.

CAPÍTULO CUARTO

PÉRDIDA DE MANDATO

Artículo 77 (Pérdida de mandato). Las Autoridades de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, Órgano Ejecutivo y de Justicia Indígena pierden su periodo de mandato:

1. Por muerte.

2. Por renuncia escrita.

3. Por invalidez severa.

4. Por sentencia condenatoria ejecutoriada que afecte a la autonomía indígena y/o a su población.

5. Por abandono injustificado de funciones.

6. Por revocatorio de mandato.

Artículo 78 (Aplicación de la Pérdida de Mandato). La instancia organizativa que aplicará la perdida de mandato de las autoridades de la Asamblea Legislativa, órgano Ejecutivo y de Justicia Indígena es la Asamblea zonal al que corresponda mediante un Voto Resolutivo presentado ante la Asamblea Interzonal para su validación.

CAPÍTULO QUINTO

REVOCATORIA DE MANDATO

Artículo 79 (Revocatoria de Mandato). Todas las autoridades electas de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, Órgano Ejecutivo y de Justicia Indígena son sujetos de revocatorio de su periodo de mandato.

Artículo 80 (Causas de Revocatoria de Mandato). La revocatoria de mandato se dará por las siguientes causales:

1. Por incumplimiento al mandato de la Asamblea Interzonal.

2. Ir en contra de los intereses y principios de la Autonomía Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya y su Estatuto.

3. Por uso indebido de los bienes y recursos de la Autonomía Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya.

4. Por incumplimiento al Estatuto Autonómico.

5. Por incumplimiento de funciones.

6. Por actos de corrupción y malversación de fondos.

7. Por incumplimiento de presentación o desaprobación de informe económico y narrativo (físico financiero).

8. Por abuso de poder.

9. Por actos de nepotismo en primer grado.

10. Por daños y perjuicios a los intereses individuales y colectivos.

11. Por actos de discriminación.

Artículo 81 (Proceso del Revocatorio). El revocatorio dará inicio a petición de al menos la mitad más uno de las comunidades como mínimo de la zona al cual corresponde la autoridad objeto del revocatorio.

Artículo 82 (Aplicación del revocatorio). El proceso de revocatorio se aplica a partir de los dos años de transcurrido el periodo de mandato.

TÍTULO IV

REGIMEN ELECTORAL

Artículo 83 (Candidatos). I. Cada organización del nivel comunal tienen el derecho de presentar dos candidatos como máximo mujer y varón para la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, dos candidatos como máximo mujer y varón para el Órgano Ejecutivo y dos candidatos como máximo mujer y varón para el Órgano de Justicia Indígena, elegidos en Asamblea Comunal.

II. Dos o más comunidades de manera conjunta pueden presentar candidatos mujeres o varones a la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, Órgano Ejecutivo u Órgano de Justicia Indígena.

Artículo 84 (Requisitos). Los requisitos para ser candidato o candidata a la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, Órgano Ejecutivo y de Justicia Indígena son el cumplimiento de los artículos 234, 238 y 287 de la Constitución Política del Estado y además los siguientes:

1. Ser postulado en asamblea comunal y que conste en acta.

2. Tener cédula de identidad vigente.

3. Tener 21 años cumplidos al día de la elección, excepto para el órgano de Justicia Indígena.

4. Hablar guaraní y castellano. Su aplicación entrará en vigencia de manera progresiva de acuerdo a lo establecido en una Ley Nacional por mandato de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

5. Ser boliviano o boliviana.

6. Que resida 2 años antes de la elección en el territorio de la Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya.

7. En el caso de los varones haber cumplido el servicio militar.

8. No tener antecedentes penales, Ni sentencia ejecutoriada.

9. No tener antecedentes negativos dentro de su comunidad.

Artículo 85 (Forma o Modalidad de Elección). I. Los candidatos propuestos por el nivel comunal serán puestos en consideración de la Asamblea Zonal para su elección, previa verificación de los requisitos. La forma o modalidad de elección será establecido el mismo día de la Asamblea Zonal en consenso con los presentes y puede variar de un periodo de mandato a otro. En caso de no llegar a un consenso se adoptará la forma o modalidad que la mayoría de las comunidades presentes decidan.

II. Cualquier forma o modalidad de elección adoptada por la Asamblea Zonal deberá garantizar que todas las comunidades tengan la misma posibilidad de representación para la legitimidad de las autoridades electas.

III. En caso de determinar una forma o modalidad compleja (votación secreta en urnas, etc.) de elegir y que requiera un periodo de tiempo mayor a la duración de la Asamblea Zonal, la Asamblea Zonal deberá considerar su organización, cronograma, logística, presupuesto y otros aspectos que sean necesarios para llevar adelante dicho proceso de elección de forma transparente y participativa. El tiempo que debe transcurrir el proceso hasta la elección de las autoridades no deberá ser mayor a 15 días calendario computable a partir del día posterior a la Asamblea Zonal.

Artículo 86 (Restricciones para ser Candidatos). Son restricciones para ser candidato, las siguientes:

1. Una persona ya no puede ser reelegida después de haber ejercido como autoridad en dos gestiones discontinuas en cualquiera de los órganos de gobierno (legislativo, ejecutivo y judicial).

2. Una persona en ejercicio de funciones en cualquiera de los órganos de gobierno no podrá ser candidato para la siguiente gestión.

3. Una persona que ha sido objeto de pérdida de mandato ya no podrá ser reelegida a ninguno de los órganos de gobierno.

Artículo 87 (Convocatoria a la Asamblea Zonal Eleccionaria) I. La convocatoria a la Asamblea Zonal Eleccionaria será como mínimo 45 días antes de la conclusión del periodo de mandato.

II. La convocatoria la realizarán las autoridades de cada Capitanía Zonal en estrecha coordinación y ambas zonas establecerán una misma fecha para la Asamblea Zonal Eleccionaria.

Artículo 88 (Quórum de la Asamblea Zonal Eleccionaria). I. Para dar inicio a la Asamblea Zonal el día de la Elección, deben estar presentes al menos dos tercios de las organizaciones del Nivel Comunal pertenecientes a cada Zona.

II. El cumplimiento del quórum será verificado por las autoridades de la Capitanía Zonal.

Artículo 89 (Mesa de Presídium). I. Una vez confirmado el quórum se procederá a la elección de una Mesa de Presídium conformado por miembros mujeres y varones que estén presentes el día de la Asamblea Zonal.

II. La mesa de presídium llevará adelante el proceso de elección de las candidatas y candidatos y estará conformada por una presidenta o presidente, secretaria o secretario, moderadora o moderador y otros miembros que crea conveniente la Asamblea Zonal.

Artículo 90 (Libro de Acta). Todos los resultados de las elecciones de los candidatos a la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, Órgano Ejecutivo y de Justicia Indígena serán registrados en un libro de actas específico y debidamente protocolizado ante un notario de fe pública a cargo de las autoridades de la Capitanía Zonal.

Artículo 91 (Posesión y Acreditación). La posesión y acreditación de los candidatos electos a la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, Órgano Ejecutivo y Órgano de Justicia Indígena se realizará en Asamblea Interzonal. Una vez posesionados y acreditados podrán ejercer sus funciones en el gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya.

Artículo 92 (Transición de Gobierno). La transición de gobierno se la realiza antes de la posesión y acreditación de las nuevas autoridades electas a la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena, Órgano Ejecutivo y del Órgano de Justicia Indígena.

Artículo 93 (Comité de Transición). I. El día de la elección de las nuevas autoridades, la asamblea zonal eleccionaria elegirá a las personas que pasarán a conformar el comité de transición del gobierno saliente al entrante.

II. El Comité de Transición estará conformado por los delegados de la asamblea zonal eleccionaria de ambas zonas, representantes del gobierno saliente y entrante, invitados especiales.

TÍTULO V

DE LA VISIÓN DE PROSPERIDAD Y ARMONIA DE LA

AUTONOMIAIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya

Artículo 94 (Visión). La Autonomía del TerritorioIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya es el medio que ayudará a guiar nuestro propio destino fundamentada y basada en la libre determinación, la libertad (yeyora - iyambae) y se opone a todo tipo de dominación, que nos permita construir un mundo con prosperidad, armonía, abundancia, felicidad (mbaeyekou) garantizando la igualdad y la vida en comunidad por sobre lo individual, bajo principios y valores de nuestros antepasados y contemporáneos.

CAPITULO PRIMERO

REGIMEN COMPETENCIAL

Artículo 95 (Competencias). I. El Gobierno de la Autonomía del                 TerritorioIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya asume las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes para las entidades territoriales autónomas indígena originario campesino, así como de los gobiernos municipales establecido en la Constitución Política del Estado y las Leyes. Su implementación será acorde al alcance de las políticas autonómicas establecidas por la Asamblea Interzonal.

II. También se podrá asumir otras competencias a través de la transferencia o delegación competencial de otras Entidades Autonómicas, así como del Nivel Nacional garantizando los recursos necesarios para su aplicación.

CAPÍTULO SEGUNDO

REGIMENES ESPECIALES

SECCIÓN I

DEL REGIMEN EDUCATIVO

Artículo 96 (Carácter Prioritario).

I. La educación es prioridad para el Gobierno AutónomoIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya, se sustenta en el ejercicio de la libre-determinación expresado en el autogobierno, aplicando el ñandereko kavi para una vida armónica en comunidad, libre de cualquier forma de dominación y discriminación.

II. La educación se fundamenta en la participación, integración de toda la comunidad educativa garantizando la aplicación de la integralidad en su desarrollo.

Artículo 97 (Sistema Educativo Comunitario Autonómico).

I. Se crea el Sistema Educativo Comunitario Autonómico que es parte de la Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, en el marco del Sistema Educativo Plurinacional en el ámbito de su jurisdicción.

II. El Sistema Educativo Comunitario Autonómico es único para toda la jurisdicción autonómica e integrada al Sistema Educativo Plurinacional.

Artículo 98 (Alcances del Sistema Educativo Comunitario Autonómico). I. El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya deberá implementar los siguientes alcances en el diseño de su Sistema Educativo Comunitario Autonómico, tomando en cuenta mínimamente los siguientes aspectos:

1. Participar y coordinar con el Sistema Educativo Plurinacional.

2. El Sistema Educativo Comunitario Autonómico debe ser diseñado para el ejercicio pleno del autogobierno y la libre-determinación.

3. Implementar, aplicar y hacer el seguimiento al currículo base y regionalizado en su jurisdicción.

4. Garantizar y Profundizar el currículo regionalizado.

5. La Autonomía deberá garantizar la aplicación y desarrollo de la Educación Regular, Educación Alternativa y Especial en el marco del presente Estatuto para el beneficio integral de toda la comunidad educativa.

6. La educación deberá ser parte de la forma de vida de las comunidades.

7. Generar procesos pedagógicos acordes a la realidad del territorio.

8. Promover la producción de materiales educativos, tecnológicos, literarios, científicos y otros que ayuden a fortalecer el Sistema Educativo Autonómico.

9. Diseñar y Desarrollar la Educación Permanente, integrando a los otros regímenes.

10. Apoyo con becas de acuerdo a las necesidades y proyecciones futuras.

11. Generar incentivos para la comunidad educativa.

12. Desarrollar conocimiento y sabiduría para fortalecer el Sistema Educativo Autonómico y el nivel de vida.

13. Integración con los regímenes de producción, salud, idioma y cultura y otros que sean necesarios.

14. Apertura de la escuela y en el aula a los saberes y conocimientos intraculturales de las comunidades, principalmente a través de los sabios (arakuaiyareta) mediante planes y programas curriculares.

15. Apoyar a los internados productivos.

16. Garantizar y Fortalecer el transporte Escolar.

17. Garantizar la alimentación complementaria de todas las Unidades Educativas (desayuno, almuerzo y otros de todo el sistema educativo)

18. Incorporar en la enseñanza los derechos humanos de la mujer, niñez y juventud en todas las unidades educativas, para promover la erradicación de la violencia y la desigualdad.

19. Garantizar los medios necesarios para el acceso y permanencia al Sistema Educativo Comunitario de personas con capacidades diferentes.

20. Incorporar servicios pedagógicos innovadores para fortalecer la calidad educativa.

21. Y otras políticas educativas que sirvan para mejorar sustancialmente la educación en el ámbito de la jurisdicción autonómica.

Artículo 99 (Desarrollo de la Política Educativa Autonómica). El desarrollo de la Política Educativa será establecido mediante reglamentaciones Autonómicas de manera progresiva, participativa de los diferentes niveles organizativos y órganos de gobierno autonómico, acorde al momento socio-histórico y en concordancia con la Constitución Política del Estado y Leyes Nacionales.

Artículo 100 (Organización Educativa Autonómica). Para garantizar la aplicación efectiva del Sistema Educativo Comunitario Autonómico se establece una organización básica, la misma que se irá desarrollando progresivamente de acuerdo a las necesidades educativas y su integración con los otros regímenes.

Artículo 101 (Organización Educativa Autonómica Básica). La Organización Educativa Autonómica Básica está organizada por:

1. Estructura Organizativa. En los diferentes niveles organizativos, de acuerdo al caso.

2. Estructura de Gobierno. En sus instancias Legislativa y Ejecutiva.

3. Autoridades Educativas y Personal Docente.

4. Unidad Técnica de Educación Integral. Se creará la unidad de educación integrando a los regímenes de producción, salud, idioma, cultura y otros, dependiente de la Estructura de Gobierno Autónomo de acuerdo a lo establecido en una Ley Autonómica.

Artículo 102 (Competencias Educativas). El Gobierno de la                   AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya asume en su totalidad las competencias en materia educativa establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes.

Artículo 103 (Participación Social Comunitaria Educativa).

I. La participación social comunitaria en el Sistema Educativo Comunitario Autonómico recae en la Estructura Organizativa y la Estructura de Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya.

II. La participación social comunitaria educativa en la Estructura Organizativa es parte de los diferentes niveles organizativos a través de un Responsable de Educación al interior del directorio de la capitanía comunal, organización campesina, organización urbana, Capitanía Zonal.

III. La reglamentación de la participación social comunitaria educativa será normada mediante Ley Autonómica.

SECCIÓN II

REGIMEN DE DESARROLLO ECONOMICO PRODUCTIVO

Artículo 104 (Desarrollo Económico Productivo). El desarrollo económico productivo es el equilibrio y armonía que permite vivir en abundancia, manteniendo la relación sagrada entre el ser humano y la naturaleza, aplicando los principios culturales y espirituales. Privilegia el beneficio colectivo por sobre el individual.

Artículo 105 (Alcances del Desarrollo Económico Productivo).

1. Apoyo, fomento y recuperación (revalorización) de los sistemas económico productivos familiares y comunitarios (agrícolas, ganaderos, artesanales, etc.).

2. Garantizar la seguridad alimentaria de las familias y comunidades enmarcada a leyes vigentes.

3. Crear políticas de fomento a la innovación y transformación productiva en ámbitos no tradicionales, (eje. artesanías, carpintería, ladrillería, etc.).

4. Garantizar la implementación de la infraestructura productiva (silos, caminos, centros de acopio) de acuerdo al avance y necesidades productivas.

5. Mecanización planificada para el apoyo de los sistemas agrícolas y complementarios a este.

6. Acceso y apoyo con proyectos productivos a mujeres y jóvenes.

7. Generar y aplicar tecnología adecuada para la región y el desarrollo económico productivo.

8. Recuperar los conocimientos y saberes ancestrales.

9. Creación de empresas comunitarias y empresas estratégicas de la autonomía indígena que deberán ser reguladas por Ley Autonómica.

10. Promoción, conservación y protección-regulación de los recursos genéticos del territorio.

11. Apoyo a la investigación integral especializada para el beneficio colectivo.

12. Creación de centros tecnológicos, institutos especializados en el marco de la integralidad.

13. Fomento a la producción.

14. Apoyar, fortalecer, promocionar a la producción de las familias y comunidades en todo el proceso productivo (cadena productiva), para el beneficio colectivo.

15. Promoción de ferias productivas.

16. Apoyar, capacitar, fortalecer en la búsqueda de mercados para los productores.

17. Realizar el ordenamiento territorial, para establecer y desarrollar las potencialidades productivas de manera planificada.

18. Crear mecanismos de generación de información técnica (meteorológica, suelos, vegetación, cartografía, indicadores biológicos, etc.) integral permanente para apoyo y toma de decisiones para la producción y mitigación de desastres naturales.

19. Impulsar la economía comunitaria, la creación de espacios de intercambio y comercialización.

20. Impulsar la creación de organizaciones comunitarias productivas para la prestación de servicios a la autonomía en el marco de la economía comunitaria.

21. Garantizar la creación de los servicios económicos y apoyo a la producción para mejorar los sistemas productivos. (Ejemplo: tiendas comunales, servicios de transformación como molinos, etc.).

22. Formular y ejecutar programas y proyectos integrales sostenibles de mediano y largo plazo hasta la obtención de resultados.

23. Desarrollar políticas productivas para la generación de empleos sostenibles para los habitantes del territorio, garantizando la igualdad en el acceso, oportunidad, misma remuneración entre mujeres y hombres.

24. Formular políticas orientadas a la construcción y fortalecimiento de Sistemas Integrales de Riego y provisión para otras formas de desarrollo productivo sin afectar derechos colectivos de las comunidades y que no afecten al medio ambiente.

25. Para iniciativas productivas individuales o colectivas facilitará mecanismos de acceso a créditos del Fondo Crediticio Comunitario establecido en leyes.

26. Crear un fondo para iniciativas productivas individuales y colectivas reglamentado por Ley Autonómica.

27. Orientar la inversión a la especialización productiva de acuerdo a las potencialidades del territorio.

28. Y otras que se establezcan en el sistema de planificación y leyes autonómicas.

Artículo 106 (Formas Organizativas para la Producción) I. El Gobierno de la autonomía reconoce las formas organizativas productivas (Asociaciones, cooperativas, empresas pequeñas, medianas, grandes ya sean individuales, sociedad y colectivas, etc.) en vigencia y por crearse, además aquellas que se desarrollen en el marco de la economía comunitaria al interior de la jurisdicción autonómica de Huacaya.

II. Una Ley autonómica establecerá los procedimientos para la creación de organizaciones económicas productivas, en el marco de la economía comunitaria.

III. La AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya para el desarrollo estratégico productivo podrá crear empresas productivas solidarias bajo su administración y en los ámbitos que crea necesarios.

Artículo 107 (Unidad Técnica de Desarrollo Económico Productivo). Se creará la Unidad Técnica de Desarrollo Económico Productivo dependiente de la Estructura de Gobierno mediante una Ley Autonómica.

Artículo 108 (Servicios Económicos y Apoyo a la Producción). Son servicios técnicos de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya dependientes de la Unidad de Desarrollo Productivo, están destinados a garantizar y apoyar a la organización productiva, a complementar y mejorar los procesos productivos (cadenas productivas) para el beneficio colectivo, familiar e individual. Su creación será de acuerdo a las potencialidades y limitaciones que se vayan identificando progresivamente.

SECCIÓN III

REGIMEN DE SALUD

Artículo 109 (Sistema de Salud Comunitario Autonómico). Se crea el sistema de Salud Comunitario Autonómico, el mismo que está integrado al Sistema Único de Salud Nacional.  

Artículo 110 (Alcances). El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya deberá implementar los siguientes alcances en el diseño de su Sistema de Salud Comunitario Autonómico, tomando en cuenta mínimamente los siguientes aspectos:

1. Establecer políticas de salud adecuadas al territorio, garantizando la integración de la medicina tradicional y convencional.

2. Promover un servicio de salud adecuado a los sistemas culturales existentes en el territorio.

3. Recuperar, promover, sistematizar la medicina tradicional.

4. Desarrollar la investigación en medicina tradicional y productos biológicos.

5. Participación e integración de la medicina tradicional y la convencional en el sistema de Salud Comunitario Autonómico.

6. Resguardar y registrar la propiedad y los derechos intelectuales colectivos de la comunidad sobre los conocimientos y productos de la medicina tradicional, en sujeción a la legislación básica del nivel central del Estado.

7. El personal del sistema de salud comunitario autonómico deberá conocer y valorar la realidad del lugar. Se deberá garantizar la participación de los médicos y parteras tradicionales como parte del personal de salud.

8. El personal del sistema de salud comunitario autonómico deberá respetar la cultura de la población del territorio.

9. La medicina convencional deberá adecuarse a la cultura del territorio.

10. Administrar la Infraestructura y equipamiento de salud en su jurisdicción.

11. Promocionar ferias de salud.

12. Establecer políticas nutricionales.

13. En el Primer Nivel garantizar la provisión de medicamentos, infraestructura y equipamiento.

Artículo 111 (Seguro Universal Gratuito). El Gobierno de la                    AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya crea el Seguro Universal Gratuito que se desarrollará progresivamente en complementariedad con las otras entidades autonómicas, el nivel central del Estado y entidades privadas.

Artículo 112 (Organización del Sistema de Salud). Son parte del Sistema de Salud Comunitario Autonómico:

1. La Estructura organizativa a través del Responsable de Salud en el nivel comunal y zonal.

2. La Estructura de Gobierno en sus instancias Legislativa y Ejecutiva.

3. Unidad Técnica de Salud Integral. Se creará la unidad de Salud integrando a los regímenes de Educación y producción, idioma, cultura y otros, dependiente de la Estructura de Gobierno Autónomo de acuerdo a lo establecido en una Ley Autonómica.

Artículo 113 (Enfermedades prevalentes - Chagas). La Estructura de Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya desarrollara acciones integrales para la prevención y control de las enfermedades prevalentes y en especial del Chagas, promoviendo la investigación para adoptar las mejores medidas para su eliminación.

SECCIÓN IV

REGIMEN DEL IDIOMA Y CULTURA

Artículo 114 (Idioma Guaraní). El idioma guaraní es el elemento fundamental y esencial de la identidad y expresión de la cultura guaraní, por tanto, se constituye en un instrumento de descolonización para el fortalecimiento del Ñandereko (modo de ser), la reafirmación cultural y el desarrollo armónico en comunidad.

Artículo 115 (Uso y Desarrollo de la Lengua). La Autonomía ‘Ivi yeyora tëta guasu Huacayapegua’ hará el uso, desarrollo y difusión del idioma guaraní a través del Sistema Educativo Comunitario Autonómico, tomando en cuenta principalmente a la niñez desde su nacimiento, las madres y padres de familias, la familia, la comunidad. Para ello deberá desarrollar e implementar iniciativas innovadoras en materia lingüística, así como las establecidas en la Constitución Política del Estado y las demás leyes.

Artículo 116 (Instancia Técnica Especializada). Para la producción, promoción e investigación de la lengua guaraní y su cultura en la               AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya se deberá crear una instancia técnica especializada dependiente de la Estructura de Gobierno.

Artículo 117 (Otros idiomas). El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya también promoverá el uso y desarrollo de otros idiomas que ayuden y acompañen al desarrollo tecnológico, social y educativo.

Artículo 118 (Cultura). I. El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya promocionará, fortalecerá, difundirá la cultura guaraní y chaqueña en todas sus expresiones (música, arte, danza, fiestas patronales, etc.).

II. La AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya protegerá, sistematizará e investigará los conocimientos y saberes culturales.

SECCIÓN V

REGIMEN DE INFRAESTRUCTURA CAMINERA

Artículo 119 (Servicio Autonómico de Caminos). I. El servicio Autonómico de Caminos es el encargado del mantenimiento, construcción y administración de caminos en la jurisdicción Autonómica en concurrencia con las otras entidades autonómicas.

II. La construcción y su mantenimiento acompañarán el desarrollo económico productivo y social.

III. El Servicio Autonómico de Caminos depende de la Estructura de Gobierno y su administración y funcionamiento están normadas de acuerdo a Ley Autonómica.

SECCIÓN VI

REGIMEN RECURSOS NATURALES

Artículo 120 (Orientación de las Políticas sobre Recursos Naturales). El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya establecerá políticas autonómicas en su jurisdicción orientadas a la gestión, conservación, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando la sustentabilidad, la armonía entre el hombre y la naturaleza, recuperando las formas culturales de manejo, distribución equitativa de beneficios económicos, participación social en aprovechamiento para el desarrollo armónico de la colectividad y respeto al territorio.

Artículo 121 (Áreas Protegidas). El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya creará y administrará Áreas Protegidas orientadas a la conservación, preservación, promoción del turismo comunitario e investigación.

Artículo 122 (Biodiversidad). El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya desarrollará políticas autonómicas orientadas al aprovechamiento productivo de la biodiversidad y sus productos derivados de ella para el beneficio colectivo.

Artículo 123 (Prevención y gestión de riesgos). El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya desarrollará un sistema de prevención y gestión de riesgos, rescatando los saberes ancestrales sobre el territorio que ocupa su población e incorporando sistemas tecnológicos adaptados a la realidad del medio.

Artículo 124 (Aprovechamiento de Recursos Naturales). El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya promoverá la elaboración de Planes de Manejo para el aprovechamiento de los recursos naturales garantizando la armonía con el territorio, la participación social y el beneficio de la colectividad dentro de su jurisdicción.

Artículo 125 (Áridos y Agregados). El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya regulará el aprovechamiento de los áridos y agregados dentro de su jurisdicción.

SECCIÓN VII

REGIMEN DEL AGUA

Artículo 126 (Agua). I. Garantizar prioritariamente el uso y acceso del agua como un derecho para el consumo humano y deberá ser potable.

II. No se permite la administración privada de este recurso.

SECCIÓN VIII

REGIMEN DE TIERRA Y TERRITORIO

Artículo 127 (Radio Urbano) El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya regulará la delimitación del radio urbano y su futuro crecimiento planificado, sin afectar la vocación productiva dentro del territorio.

SECCIÓN IX

REGIMEN DE DEPORTE

Artículo 128 (Deporte). I. El Gobierno de la Autonomía Indígena promoverá la práctica deportiva en sus diferentes disciplinas para niños, niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres, varones, estableciendo incentivos (económicos, meritorios, becas y otros), desde la práctica hasta la especialización.

II. Para la promoción del deporte y su práctica la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya garantizará la construcción y mantenimiento de infraestructura deportiva para las diferentes disciplinas.

SECCIÓN X

REGIMEN TRANSPORTE Y ENERGIA

Artículo 129 (Transporte). Se crea el Servicio de Transporte Solidario Comunitario para el beneficio económico-productivo (Transporte de Productos), social (Transporte de Pasajeros), educativo (Transporte Escolar), de los habitantes y comunidades del Territorio de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya.

Artículo 130 (Energía). El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya establecerá y realizará acciones orientadas a la provisión de energía de diferentes fuentes energéticas que acompañe al desarrollo económico productivo y social.

CAPITULO TERCERO

IGUALDAD DE GÉNERO, GENERACIONAL Y DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

Artículo 131 (Género, Generacional y Personas en Situación de Discapacidad). Es prioridad del Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya:

1. Garantizar el bienestar integral (social, educativo, cultural, salud, económico, etc.) de todos los niños y niñas sin discriminación alguna.

2. Promover y garantizar la organización y fortalecimiento de las mujeres orientada al ejercicio pleno de sus derechos y la equidad de género.

3. Garantizar la participación igualitaria política de la mujer en las estructuras de gobierno y sus instancias técnico administrativas.

4. Promover políticas autonómicas orientadas a la inserción de la mujer en las actividades económica productivas, priorizando inicialmente a las que tengan mayor vulnerabilidad.

5. Toda política autonómica necesariamente deberá ser formulada, desarrollada y ejecutada con la participación de las mujeres.

6. Promover procesos de capacitación, generación de conocimientos y otros mecanismos para garantizar que las mujeres tengan un mayor nivel de conocimiento, especialización y adopción de habilidades.

7. Garantizar la promoción, sensibilización de los derechos de niños, niñas adolescentes, jóvenes, ancianos y personas con discapacidad en el sistema de educación autonómica de Huacaya.

8. Respetar, garantizar las prácticas culturales que realizan las mujeres en los ámbitos económico productivo, salud, educación, cultural, etc.

9. Garantizar la soberanía alimentaria de la población, priorizando a la población vulnerable.

10. Crear mecanismos de atención, rehabilitación y apoyo integral para las personas con discapacidad.

11. Crear centros de atención integral bilingüe para niños, niñas desde 0 a 6 años.

12. Los ancianos gozan de atención preferencial y se reconocen sus derechos establecidos en las Leyes.

TITULO VI

PLANIFICACIÓN, CONTROL SOCIAL Y FINANCIAMIENTO

CAPÍTULO PRIMERO

PLANIFICACION

Artículo 132 (Sistema de Planificación Integral Autonómico). El sistema de planificación es una instancia técnica de apoyo a la estructura de gobierno en sus diferentes niveles y órganos, para la toma de decisiones en la inversión, elaboración de proyectos, ejecución, presupuesto autonómico, integrado al sistema nacional de planificación integral estatal.

Artículo 133 (Organización del Sistema de Planificación). El sistema de planificación está organizado de la siguiente manera:

1. Estructura de gobierno. Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

2. Estructura Organizativa.

3. Unidad Técnica de Planificación.

Artículo 134 (Unidad Técnica de Planificación).

I. La Unidad Técnica de Planificación dependerá de la Estructura de Gobierno (Legislativo, Ejecutivo y de Justicia) y su funcionamiento está reglamentada mediante Ley Autonómica.

II. La Unidad Técnica de Planificación se constituye en la Instancia de Coordinación de las Unidades creadas en los regímenes de Educación, Salud, Desarrollo Productivo y otras por crearse.

III. La Unidad de Planificación deberá generar e implementar instrumentos participativos, transparentes, equidad en la participación de hombres y mujeres para el apoyo a la toma de decisiones,

Artículo 135 (El Plan Integral Autonómico). I. El Plan Integral Autonómico es el instrumento de planificación territorial para toda la jurisdicción autonómica de acuerdo a sus regímenes y competencias, que orientará la operativización de las políticas autonómicas, elaboración de proyectos, ejecución del presupuesto autonómico y otros.

II. La elaboración del Plan Integral Autonómico deberá ser participativo, transparente, incluyente con todos los niveles de la estructura organizativa y de gobierno tomando en cuenta la Visión de Prosperidad y Armonía Autonómica, los alcances de los diferentes regímenes y competencias en el marco de la integralidad.

Artículo 136 (Sistema de Comunicación). I. El sistema de comunicación de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacayaes un instrumento que debe:

1. Garantizar la fluidez oportuna de la información que se vaya generando en los diferentes niveles de la estructura organizativa y de gobierno para con la población y viceversa.

2. Difundir información por medios escritos, radiales, televisivos, digitales (web) para ello deberá implementar sus propios medios de comunicación que tenga cobertura en la jurisdicción de la entidad autonómica.

3. Integrar a todas las instancias de la estructura de gobierno, organización y habitantes de la autonomía.

II. El sistema de comunicación dependerá de la Estructura de Gobierno y su operativización (medios) de la Unidad Técnica de Planificación.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONTROL SOCIAL

Artículo 137 (Control Social).

I. El control social se realiza al órgano legislativo, ejecutivo y de justicia indígena y se ejerce de manera permanente por todos los habitantes de la jurisdicción territorial a través de las instancias deliberativas (Asamblea Comunal, Zonal e Interzonal) de los diferentes niveles organizativos cuando corresponda.

II. Las Asambleas de cada Comunidad o Intercomunales, Zonales e Interzonal de acuerdo al nivel organizativo que correspondan elegirán cada vez de acuerdo a la modalidad de ejecución del presupuesto para el control social a una mujer y un hombre de la base para llevar adelante el seguimiento y control desde el inicio hasta el final de la ejecución, para luego dar un informe a la Asamblea correspondiente quien emitirá un Acta de Conformidad o Disconformidad.

III. La Asamblea Interzonal es la máxima instancia de control social.

CAPÍTULO TERCERO

FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 138 (Financiamiento). - Los recursos económicos para el financiamiento del desarrollo competencial y sus regímenes especiales del Gobierno de la Autonomía del TerritorioIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya son:

1. Beneficios provenientes del aprovechamiento de los recursos naturales y por la explotación de los recursos hidrocarburíferos y mineros en nuestra jurisdicción de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

2. Convenios con la cooperación internacional y organizaciones no gubernamentales.

3. De las utilidades de las empresas creadas por el Gobierno Autónomo.

4. Los Establecidos por leyes nacionales.

5. Y otras establecidas por Ley Autonómica.

Artículo 139 (Tesorería). I. Se crea la Tesorería del Gobierno Autónomo del TerritorioIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya y será implementado mediante Ley Autonómica.

II. La Tesorería estará representado por un Tesorero General nombrado en Asamblea Interzonal de acuerdo a un concurso de méritos.

Artículo 140 (Inventario y Registro). La Asamblea Legislativa Autonómica y el Órgano Ejecutivo son los encargados de inventariar, resguardar y proteger los bienes muebles, inmuebles y otros relacionados que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial, así como realizar el registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente.

Artículo 141 (Presupuesto). El presupuesto institucional deberá ser elaborado considerando la integralidad establecida en el artículo 13 del presente Estatuto y respaldado en el sistema de planificación autonómica.

Artículo 142 (Administración de los Recursos Financieros). La administración de los recursos financieros será normada por una Ley Autonómica y es de carácter integrador y único.

Artículo 143 (Aprobación del Plan Operativo Anual y el Presupuesto Anual). I. El Plan Operativo Anual (POA) y el presupuesto anual son elaborados por la Asamblea Legislativa Autonómica y el Órgano Ejecutivo y presentado ante la Asamblea Interzonal para su Aprobación mediante un Voto Resolutivo Aprobatorio.

II. El POA y el presupuesto anual aprobados son remitidos ante las instancias correspondientes del Nivel Nacional del Estado Plurinacional por los dos Ejecutivos Zonales.

Artículo 144 (Escala Salarial y Planilla Presupuestaria). La Escala Salarial y Planilla Presupuestaria serán aprobadas en Asamblea Interzonal en el marco de los criterios y lineamientos de la política salarial nacional y de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya.

Artículo 145 (Cuentas corrientes Autonómicas). I. La apertura, modificación y cierre de cuentas corrientes fiscales ante el Ejecutivo Nacional competente son realizados a solicitud expresa de la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena y del Órgano Ejecutivo.

II. La Asamblea Legislativa Autonómica Indígena podrá aperturar una cuenta corriente fiscal para su funcionamiento de manera directa ante la instancia correspondiente del Nivel Nacional.

TITULO VII

REFORMA DEL ESTATUTO

Articulo 146 (Reforma Total o Parcial). La Asamblea Interzonal en Asamblea Ordinaria podrá establecer la reforma total o parcial del Estatuto, para ello deberá contar con el respaldo en consenso de todas las comunidades o en su defecto mínimamente de dos tercios del total de la Zona Santa Rosa y dos tercios del total de la Zona Huacaya, para luego iniciar el proceso de reforma total o parcial de acuerdo al caso de manera participativa, incluyente, sin discriminación alguna y siguiendo los requisitos y pasos establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes Nacionales.

DISPOSICIONES GENERALES

Disposición General Única. Se crea la Gaceta Oficial de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya para la publicación de las Normas Autonómicas cuyo funcionamiento será reglamentada mediante una Norma Autonómica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera.

I. Puesto en vigencia el presente Estatuto Autonómico, se procederá con las normas y procedimientos propios estipulados en el Estatuto Autonómico para el ejercicio del Órgano Legislativo, Ejecutivo y de Justicia Indígena, bajo la supervisión del órgano electoral plurinacional.

II. Las autoridades Indígenas del Territorio de Huacaya, en el plazo máximo de treinta días gestionarán el calendario del proceso electoral ante el Órgano Electoral Plurinacional, para que mediante el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático SIFDE se proceda a la supervisión correspondiente.

Disposición Transitoria Segunda.

Una vez conocido el resultado oficial de la elección del Órgano Legislativo, Ejecutivo y de Justicia Indígena del Gobierno AutónomoIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya, con el fin de garantizar y coordinar una transición ordenada y transparente, se conformará una Comisión de Transición.

Disposición Transitoria Tercera.

Función de la comisión de transición:

a) Recibir el informe del tiempo de administración del Gobierno Autónomo Municipal saliente a través de sus autoridades Ejecutiva, legislativas y administrativos.

b) Verificar la situación de los programas y proyectos.

c) Verificar el inventario de los bienes y activos fijos entregado por el Gobierno Autónomo Municipal saliente.

Al final de sus funciones, la Comisión de Transición deberá elevar un informe a la Asamblea Interzonal. Esta instancia en coordinación con el órgano Legislativo, Ejecutivo y de Justicia Indígena, en caso de ser necesario remitirá esta información a las instancias pertinentes.

Disposición Transitoria Cuarta.

Las autoridades de la Asamblea Legislativa Autonómica, del Órgano Ejecutivo y de Justicia Indígena electos, en un plazo de 30 días de su elección asumirán sus funciones de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, por lo que el mandato del Alcalde y Concejales Municipales provisorios será hasta la posesión y acreditación de las nuevas autoridades electas del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya.

Disposición Transitoria Quinta:

I. Las Autoridades elegidas para el primer periodo constitucional del Gobierno Autónomo indígena, a partir de la acreditación por el Órgano Electoral Plurinacional, se reunirán en sesiones de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

II. Sesionarán en los ambientes que correspondieron al Concejo Municipal hasta la transferencia real y efectiva; bajo inventario, del gobierno municipal al Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya.

III. Los y las Asambleístas inmediatamente a su instalación diseñarán e implementarán la normativa que garantice la consolidación y el desarrollo de la Autonomía.

Disposición Transitoria Sexta.

I. Las Autoridades del Gobierno AutónomoIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya desde el momento de su posesión ejercerá sus funciones Legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva y jurisdiccional, de acuerdo al presente estatuto y la Constitución Política del Estado.

II. El Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya, dará continuidad a los Programas y Proyectos en ejecución iniciados por el Gobierno Municipal provisorio, de acuerdo a la Planificación Estratégica de la Gestión por el Gobierno Autónomo. Asimismo, podrá renegociar contratos y convenios suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal saliente.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Única.

El presente Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya entra en vigencia una vez cuente con Declaración de constitucionalidad y sea aprobado mediante normas y procedimientos propios cuyo resultado será vinculante(el resaltado y las cursivas, corresponden al texto original)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

Los representantes de la AIOC de Huacaya, en observancia del art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), presentaron el proyecto de Estatuto aprobado en grande y en detalle por la Asamblea Constitutiva, solicitando el control previo de constitucionalidad, labor que será desarrollada por este Tribunal, de conformidad al art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de éstos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado, garantizar la supremacía constitucional y de esta manera determinar la compatibilidad o incompatibilidad con la Norma Suprema de la totalidad de disposiciones del proyecto de Estatuto referido, conforme el AC 0038/2021-CA.

En este sentido, con la finalidad de establecer los parámetros para realizar el control previo de constitucionalidad, corresponde desarrollar fundamentos de relevancia constitucional.

III.1.  Estructura y organización territorial del Estado, jurisprudencia reiterada

En control previo de constitucionalidad de la AIOC de Salinas del departamento de Oruro, la DCP 0064/2018 de 3 de agosto, respecto a la estructura y organización territorial del Estado, este Tribunal señaló que:

“El art. 269 de la Constitución Política del Estado (CPE) expresa que: ‘I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y condiciones que determinen la ley’; previsión constitucional que define la organización territorial del nuevo Estado en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos (TIOC), además otorga la posibilidad a que las regiones formen parte de la organización territorial conforme los lineamientos que determine la ley; a dicha organización territorial, debe agregarse el reconocimiento que realiza la Norma Suprema a las autonomías departamentales, municipales, indígena originario campesinas (IOC) y regionales, mismas que desplegarán todo su accionar competencial en sus respectivas jurisdicciones territoriales que integran la organización territorial del Estado Plurinacional con autonomías.

Por su parte, el art. 270 de la CPE describe que: ‘Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución’; de ello se desprende, que la nueva organización territorial del Estado se halla sujeta a principios rectores reconocidos por la Norma Suprema, mismos que son desarrollados con amplitud en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, que por mandato constitucional del art. 271, tiene como objeto regular el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado, previsto por los arts. 269 al 305 de la CPE.

Bajo ese marco, podemos afirmar que la distribución territorial de poder se efectiviza a partir del reconocimiento del régimen autonómico previsto por los arts. 1 y 2 de la CPE; ello implica que dicha distribución conlleva cambios en cuanto a las atribuciones y competencias del otrora gobierno central, ya no de manera simbólica; sino que, con el nuevo diseño constitucional efectivamente se abandona el Estado centralista caracterizado por la concentración y centralización del poder; en mérito a ello, se puede afirmar que existen motivaciones técnico-administrativas, democráticas e histórico-políticas que llevan a los Estados modernos a replantear la distribución territorial del poder; así, las causas técnico-administrativas buscan la eficacia en la gestión, toda vez que el centralismo logra poca satisfacción promoviendo la burocracia; en cambio, la distribución territorial de poder basada en las causas democráticas, acercan a la ciudadanía a la toma de decisiones y su correspondiente control, puesto que si las instancias decisorias están más próximas a la población y a la problemática se abre la posibilidad de ejercer un mayor control por parte de la ciudadanía; finalmente, la distribución territorial de poder basado en los motivos histórico-políticos encuentra su sustento en la existencia de colectividades que reivindican su reconocimiento al considerarse relegadas o excluidas por los centros decisorios del poder.

 

En el caso boliviano, de cierta forma convergieron los tres tipos de motivaciones para la redistribución territorial de poder hacia el actual modelo autonómico sustentado en la Ley Fundamental; así, de acuerdo a los antecedentes históricos las causas técnico-administrativas y democráticas influyeron en el reconocimiento de la autonomía departamental y municipal; y las histórico-políticas influyeron en el reconocimiento sobre la AIOC; extremo que así lo entendió la DCP 0013/2013 de 8 de agosto, al expresar que: ‘…No puede perderse de vista que la estructura y organización territorial del Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y, la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).

La corriente demandada por los pueblos indígenas, se consagran sobre la base jurídica del derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas proclamados por los tratados e instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de la OIT y/o la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, pero sobre todo se basa en el reconocimiento formal de una realidad preexistente a la conformación misma del Estado boliviano, que se plasma de manera transversal en el texto constitucional…’.

Asimismo, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre expresó que: '…Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.

En efecto, los Departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responde a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, «Estructura y Organización Territorial del Estado», configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con Autonomías, con un componente de división territorial del Poder, donde los órganos ejecutivos y los órganos legislativos de los gobiernos subnacionales, forma parte de la distribución y ejercicio del Poder Público, porque se les reconoce cualidad gubernativa…’.

Finalmente, en función a la organización territorial dispuesta por el art. 269 de la CPE y conforme al modelo de Estado Plurinacional con autonomías previsto también por la Norma Suprema a través de sus arts. 1 y 2, se pueden deducir dos tipos de estructura y organización que forman parte de la estructura organizacional territorial del Estado y que son plasmados en la Tercera Parte del Texto Constitucional, una con base territorial (departamentos, provincias, municipios, TIOC, y regiones sujeto a ley), y la otra con base administrativa (autonomías departamental, regional, municipal, e IOC), que se rigen por los principios previstos por el art. 270 de la CPE y que son desarrollados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ como ya se dijo líneas arriba a ello debe enfatizarse el hecho que la nueva característica organizacional territorial del Estado y el reconocimiento de las autonomías se encuentran instituidas en el marco del principio de unidad del Estado consignado en los arts. 1, 2 y 270 de la Ley Fundamental”  (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

III.2.  Las autonomías indígenas originario campesinas, jurisprudencia reiterada

Respecto a las AIOC, la citada DCP 0064/2018, refirió que:

El reconocimiento de la AIOC en nuestro país, siguió un proceso histórico que se originó muchos años atrás, de donde se puede extraer algunos de los hitos más importantes que marcaron la reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas que se traducen en la lucha por las tierras colectivas y la lucha por la autodeterminación; en ese sentido, Carlos Romero Bonifaz, a través de su texto ‘Autonomía Indígena’[1], en sus páginas 8 al 11, describe varios sucesos referidos a la lucha por las tierras colectivas protagonizados por una serie de acciones de resistencia de los pueblos indígenas contra iniciativas estatales dirigidas a liquidar sus tierras de comunidad; de dicho trabajo, se compendia los hechos más significantes en los siguientes términos: El año 1842, durante el gobierno de José Ballivián Segurola se aprobó la llamada ‘Ley de Enfiteusis’, mediante la cual los indígenas perdían la propiedad de sus tierras colectivas y se convertían en una suerte de arrendatarios que debían pagar un canon de alquiler de arrendamiento por la tierra para poder detentar la misma; es decir, no tenían derechos sobre la tierra, sólo acceso a ella para producirla; posteriormente en 1878, durante el gobierno de los denominado conservadores, que expresaban los intereses de los mineros de La Plata del sur del país, se emitió la ‘Ley de ex-vinculación de tierras de comunidad’, cuyo objetivo central fue la extinción de las tierras de comunidad debido a que se pensó que la comunidad era un factor de entrabamiento del desarrollo, y los indígenas debían perder sus tierras para ser traspasadas a los hacendados; ligado a este hecho, se presenta lo protagonizado por el líder y caudillo indígena Pablo Zárate Willca, que a decir de Romero, Willca se unió a los liberales en la lucha contra los conservadores en la guerra civil, también denominada guerra federal de 1898-1899, esto debido a que los liberales prometieron a los indígenas restituirles sus tierras de comunidad que los conservadores les habían despojado, bajo esa premisa los indígenas se constituyeron en el brazo fundamental del ejército liberal para derrotar a los conservadores en dicha conflagración, que posteriormente como fruto de una alianza entre liberales y terratenientes, se retractaron de su compromiso y los liberales no devolvieron las tierras comunitarias a los indígenas, ordenando apresar y perseguir a Pablo Zárate Willca, y en definitiva seguir aplicando la ‘Ley de ex-vinculación de tierras de comunidad’.

En lo que respecta a la lucha por la autodeterminación, según lo expresado por el citado autor, la historia refleja el levantamiento de Jesús de Machaca el año 1921, que como fruto del abuso de las autoridades, pidieron al Estado el reconocimiento de sus autoridades tradicionales, constituyéndose este hecho en una verdadera bandera de autonomía ya que con ello empezaron a emerger ideas revolucionarias sobre la tierra, la libertad y el derecho de formar sus gobiernos propios; posteriormente, en 1973, como fruto de la aplicación de la Reforma Agraria, se parcelaron las tierras de las comunidades; es decir, que se rompió el carácter de colectividad de pueblo, ante dicho escenario se reunieron los pueblos indígena originarios articulados por la confederación campesina y emitieron el ‘Manifiesto de Tiwanaku’ de 30 de julio del referido año, que en esencia proclama su autodeterminación; a raíz de ello, en muchos eventos de los indígenas apareció la consigna ‘territorio y poder’, que conlleva la defensa de sus tierras colectivas y la defensa de sus autoridades propias; dicha bandera de la autodeterminación, en la región andina aparece en el proyecto de Ley de Reforma Agraria -Ley Agraria Fundamental-, el año 1984, que planteaba la restitución de tierras de comunidad y la autogestión campesina en ésas; así en 1990, los indígenas de las tierras bajas se movilizaron desde Trinidad a La Paz en la marcha por el territorio y la dignidad, denunciando que las empresas madereras afectaban su territorio y su hábitat, por lo que, demandaron el reconocimiento de sus territorios colectivos, de sus organizaciones propias y sus autoridades originarias ancestrales.

La corriente demandada a lo largo de la historia por los pueblos indígenas, se consagra a partir de los tratados e instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así, el referido Convenio tiene postulados básicos referidos al derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias; y, su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que puedan afectar sus creencias, instituciones, tierras que ocupan o su propio desarrollo económico social y cultural.

Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, en su art. 3 refiere: ‘Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural’; de igual forma, el art. 4 de la misma disposición internacional establece: ‘Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas a sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas’.

Por su parte la Constitución Política del Estado en su art. 1 prevé que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’; mientras que el art. 2 de la Norma Suprema establece que: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, de garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley’.

De las previsiones descritas se puede colegir que, la autonomía indígena se encuentra prevista en la Norma Suprema, a partir del reconocimiento efectuado por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así, la nueva Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, cimentado sobre bases elementales como la independencia, la soberanía o lo intercultural entre otros; pero además, se constituye en un Estado con autonomías, al establecerse el régimen autonómico como uno de los pilares fundamentales de la nueva arquitectura estatal, y bajo ese marco se reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC), como pueblos diferenciados, como pueblos y naciones, es decir como sujetos colectivos; toda vez que, en los primeros tiempos de la historia, a los indígenas se los denominaba salvajes o bárbaros, posteriormente poblaciones atrasadas, y recién a través del Convenio 169 de la OIT, se los denomina pueblos, entendiendo que pueblo no es lo mismo que población, ya que este último es un conglomerado de gente proveniente de diferentes regiones, orígenes y culturas; mientras que pueblo es una sociedad organizada denominada también nación; en ese sentido la Ley Fundamental los reconoció como sujetos colectivos con derechos colectivos.

Así, se puede colegir que las NPIOC son titulares de derechos colectivos en las siguientes categorías:

a) Derechos territoriales, referido a la potestad que tiene un pueblo a gozar de una tierra comunitaria, es decir, de un territorio colectivo en propiedad del pueblo o de alguna nación originaria.

b) Derechos culturales, que reflejan no solamente el respeto a sus bailes, a sus danzas, a sus trajes típicos como se lo concebía desde la visión occidental, dado que en realidad la cultura es la expresión de todas sus manifestaciones, es la construcción material y espiritual de las personas en colectividad, así forman parte de su cultura, su medicina tradicional, su justicia originaria, sus normas y procedimientos propios, sus descubrimientos científicos, su arte, sus creencias, sus sistemas económicos, en realidad toda manifestación propia de los pueblos indígenas.

c) Derechos de libre determinación, relacionado a su organización conforme a sus propias formas de vida, de acuerdo a su propia cultura y a su propia concepción del mundo, en realidad la médula de su organización descansa en la comunidad; por consiguiente, lo comunitario, lo colectivo, se constituye en el núcleo de su organización social que se traduce en su libre determinación como una posibilidad de organizar su vida colectiva de acuerdo a sus propias concepciones del mundo. En consecuencia, esa forma de organizar su vida colectiva respetando la cultura diferente, es lo que en última instancia se denomina autonomía indígena, debido a que tiene como referencia: el ejercicio de autoridad, la organización en comunicad, el territorio del pueblo o de la nación originaria; es decir que, tienen como formas de organización la vida colectiva, la medicina tradicional, las autoridades que imparten justicia, las autoridades políticas, los sistemas económicos de esa nación o pueblo; entonces, en eso consiste la libre determinación.

d) Derecho a la gestión territorial, referido a la práctica ancestral de los pueblos indígenas, como una forma permanente de interacción, reproducción cultural, social, política y económica, que permite controlar, planificar, manejar y decidir sobre su espacio territorial, en articulación con el Estado, la comunidad y la Madre Tierra, que implica el fortalecimiento y desarrollo de capacidades de gestión, negociación y proposición, así como el fortalecimiento del gobierno originario orientado al desarrollo con identidad.

La AIOC, se encuentra prevista en nuestra Norma Suprema a través del art. 289, que dispone: ‘La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias’.

En mérito a lo expresado, se puede afirmar que la autonomía o autogobierno se traduce en la libre determinación de los pueblos indígenas originario campesinos (PIOC), según el cual, dadas sus diferencias culturales, estructurales y organizativas con el resto de la sociedad, se sujetan a sus modos distintos de organizar su vida colectiva, sus estructuras, sus normas y procedimientos, enmarcado a su propia visión del mundo, de acuerdo a sus propias particularidades; asimismo, conviene recordar que el art. 2 de la CPE reconoce a las NPIOC como preexistentes al Estado, advirtiéndose el principio de preexistencia como un pilar fundamental para el reconocimiento de los derechos indígenas y que está plasmado también en el art. 270 de la CPE, como un principio que rige la organización territorial y las entidades territoriales autónomas (ETA) descentralizadas y autónomas; por lo que, se puede afirmar que nuestra Norma Suprema es la única en otorgar dicho reconocimiento de preexistencia a los pueblos indígenas, siendo la más cercana la Constitución Mexicana, al referir que los indígenas son descendientes de poblaciones preexistentes al Estado; no obstante, dicha previsión no otorga el reconocimiento a su condición de preexistentes a ellos mismos, sino a sus ancestros, mientras que en el caso boliviano se les reconoce la condición de preexistencia a las naciones y pueblos indígenas mismos; en esa línea, Gonzalo Vargas Rivas en su obra ‘Las Autonomías Indígena Originario Campesinas en el Estado Plurinacional Boliviano «Territorio y Autogobierno»’[2], con referencia a la preexistencia afirma que:

‘…Es un tema antiguo de las NPIOC que han reclamado, como parte de sus derechos, el reconocimiento de su preexistencia, es decir, establecer con nitidez que estos pueblos ya existían con sus territorios, su organización social y económica, antes de la invasión española. En Latinoamérica no se conoce una sola Constitución que haya declarado el tema de la preexistencia de manera abierta y directa, como lo hace nuestra actual Constitución.

Entre las constituciones latinoamericanas que más han desarrollado el tema de los derechos indígenas se puede señalar, por ejemplo, a México, una nación con una importante composición pluricultural en la que más se ha avanzado en el reconocimiento constitucional de sus pueblos indígenas. En su texto constitucional han puesto una redacción en la que pretende mantener un equilibrio con el conjunto de su población. Dice que la Nación Mexicana (Art. 2°) tiene: Una composición pluricultural sustentada, originalmente en sus pueblos indígenas que ellos descienden de poblaciones que habitaban el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas’.

Por lo descrito se puede señalar que la Norma Suprema en su art. 1 prevé que Bolivia se constituye en un Estado Plurinacional, al estar conformado por numerosas naciones y pueblos en el marco del principio de unidad de nuestro Estado; bajo ese marco, y concordante con su art. 2 que sienta sus bases sobre la existencia precolonial se garantiza la libre determinación de las NPIOC, que consiste en su derecho a la autonomía y autogobierno en sujeción al marco competencial asignado por la Norma Suprema; a ello debe adicionarse el reconocimiento efectuado a sus propios sistemas de justicia, en cuyo ejercicio debe considerarse los límites constitucionales previstos en el art. 191.II de la Ley Fundamental.

En nuestro país, debido a la diversidad histórica y cultural, algunos pueblos y naciones se reconocen a sí mismos como indígenas, en cambio otros como originarios; o en su caso, también se fueron organizando territorial y sindicalmente como campesinos sin perder la raíz de su identidad cultural como NPIOC; al respecto resulta importante remitirnos a Xavier Albó y Carlos Romero que en su obra ‘Autonomías Indígenas en la realidad boliviana y su nueva Constitución’[3], expresaron que:

‘El concepto aparece casi siempre amarrado como una unidad: naciones y pueblos indígena originario campesinos [NyP IOC], con sólo unas plural al final de las tres últimas palabras, para resaltar que se debe tomar como una unidad. En esa forma, quizás con variantes menores, se repite 69 veces en la CPE. Las tres últimas palabras –indígena originario campesino/a[s] [IOC] – aparecen también como una unidad en bastantes otras expresiones, como una clase específica de pueblo, comunidad, autonomía, jurisdicción, etc.

Cuando aparece de esta forma conjunta, como una unidad de cinco (o tres) palabras complementarias, no tiene mayor sentido pretender diferenciar en qué casos se trata de un «pueblo» y en cuáles de una «nación»; o si se trata de «indígenas», de «originarios» o de «campesinos». Tales distinciones sólo podrían tener sentido en los pocos casos en que alguno de estos términos aparece de manera aislada.

Lo central entonces, de la expresión [NyP] IOC, es su referencia a las naciones y pueblos o grupos humanos –cuya existencia es anterior al Estado Boliviano e incluso a la Colonia– aludidos en el art. 2 de la CPE y cuyos descendientes forman hasta ahora grupos socio culturales reconocidos como tales; aunque ahora, por razones históricas, prefieran utilizar uno u otro de los tres términos así unidos en un conjunto’.

En mérito a ello, así se denominen indígenas, originarios o campesinos, o se organicen de una u otra forma todos ellos pueden acceder en igualdad de condiciones al ejercicio de los derechos previstos por la Norma Suprema que define a lo IOC como una sola idea, mientras su existencia sea anterior a la invasión colonial española.

En Bolivia para acceder a la AIOC, según el art. 291.I de la CPE, existen tres caminos: primero, convertir un territorio colectivo en autonomía indígena; el segundo, convertir un municipio en autonomía indígena y el tercero, articular a varios municipios o territorios indígenas en una región indígena; así se puede decir:

1) Con referencia al acceso a la AIOC vía TIOC, la Norma Suprema en su art. 293.I dispone que: ‘La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados se constituirá por voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible’, por su pare el art. 50.IV de la Ley Marco de Autonomías ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD) expresa: ‘El acceso a la autonomía indígena originaria campesina en territorios indígena originario campesinos se activa mediante consulta según normas y procedimientos propios, realizada por los titulares del territorio indígena originario campesino, en el marco de la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley’.

2) Con referencia al acceso a la AIOC vía conversión, la Norma Suprema en su art. 294.II señala: ‘La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley’; en esa línea el art. 50.II de la LMAD, también expresa que: ‘La conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa por iniciativa popular para referendo, impulsada por las autoridades indígena originario campesinas respectivas, y según procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral. La iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal’.

(…)

3) Sobre el acceso a la AIOC vía región, la Norma Suprema a través de su art. 295 establece: ‘I Para conformar una región indígena originario campesina que afecte límites municipales deberá previamente seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional cumpliendo los requisitos y condiciones particulares señalados por Ley. II. La agregación de municipios, distritos municipales y/o autonomías indígena originario campesinas para conformar una región indígena originario campesina, se decidirá mediante referendo y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta según corresponda y conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la Ley’; por su parte, el art. 50.V de la LMAD expresa que: ‘La conformación de una autonomía indígena originaria campesina regional se activa mediante iniciativa de los gobiernos autónomos indígena originario campesinos, de acuerdo a normas y procedimientos propios, y si corresponde, en las autonomías municipales, mediante iniciativa popular para referendo según procedimiento establecido por la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley’.

De las previsiones descritas, se advierte un común denominador, que es lo referido a la voluntad del ciudadano, ya que para acceder a la AIOC por cualquiera de las vías previstas, es necesario contar con la aprobación del soberano que necesariamente deberá ser expresada a través de un referendo o una consulta según sus normas y procedimientos propios cuando corresponda.

Por todo lo anteriormente expresado, se puede concluir que las AIOC en Bolivia se encuentran plenamente garantizadas desde la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, en respuesta a la reivindicación de sus derechos por parte de estos colectivos sociales; en ese sentido, ahora pueden ejercer libremente su autonomía y autogobierno en el marco del principio de unidad del país previsto por los art. 1 y 2 de la CPE. En esa línea los PIOC, en el ejercicio de su autonomía, deberán respetar y garantizar el derecho de las minorías existentes en su jurisdicción; es decir, en la materialización de su autogobierno o autodeterminación habrá casos de minorías ya sea pertenecientes a las NPIOC o que al no ser parte de ellas, habiten en su jurisdicción; consecuentemente, ello impone a las AIOC el deber de garantizar desde su autogobierno el ejercicio pleno de sus derechos, que conforme la Norma Suprema sus derechos están reconocidos y garantizados; no obstante, las AIOC deben garantizarlos desde la materialización de sus facultades, atribuciones, políticas y acciones emergentes del ejercicio de su autonomía en sujeción a la Ley Fundamental, que como Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, todas las personas naturales y jurídicas, órganos del Estado e instituciones se encuentran sometidas a su mandato” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Competencias de las autonomías indígena originario campesinas

Con relación a las competencias de las AIOC, la referida DCP 0064/2018, indicó que:

“Al respecto de las competencias y su distribución prevista por la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló una extensa jurisprudencia a partir de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1714/2012 de 1 de octubre y 2055/2012, mismas que se han mantenido de forma uniforme en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales emitidas por esta instancia constitucional como fruto del control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de normas institucionales básicas sometidas a su conocimiento; en mérito a ello, en el presente apartado se hace mención en lo pertinente a dicha jurisprudencia.

En el nuevo modelo de Estado Plurinacional comunitario con autonomías se reconocen cuatro tipos de autonomías, mismas que cuentan con un catálogo de competencias previstas desde la Norma Suprema; así, el art. 297 de la CPE define las competencias, al señalar que: ‘I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquéllas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado; 2. Exclusivas, aquéllas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas; 3. Concurrentes, aquéllas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; 4. Compartidas, aquéllas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas’.

Al respecto la SCP 2055/2012, a momento de realizar el análisis al artículo constitucional referido, expresó que: ‘Así, de conformidad con el art. 297 de la CPE se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas en el parágrafo I de dicha norma constitucional, conforme a lo siguiente:

a) Competencias privativas. «Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado».

De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.

b) Competencias exclusivas. «Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas».

Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.

c) Competencias concurrentes. «Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva». Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.

d) Competencias compartidas. «Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…», ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado...’.

La Norma Suprema en sus arts. 298 al 304, distribuye las competencias entre el nivel central de Estado y las ETA, al respecto la referida SCP 2055/2012 expresó que: ‘…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:

1. Competencias privativas del nivel central (art. 298.I de la CPE, con veintidós competencias).

2. Competencias exclusivas del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE con treinta y ocho competencias).

3. Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (art. 299.I de la CPE, con siete competencias).

4. Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autonómicas (art. 299.II de la CPE, con dieciséis competencias).

5. Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales (art. 300.I de la CPE, con treinta y seis competencias).

6. Competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos (art. 302.I de la CPE, con cuarenta y tres competencias).

7. Competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.I de la CPE, con veintitrés competencias).

8. Competencias compartidas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.II de la CPE, con cuatro competencias).

9. Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias).

De este catálogo competencial, cabe advertir que la Constitución no establece competencias para las autonomías regionales pues de conformidad con lo previsto en el art. 280 de la CPE: «Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental».

Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades…’.

A lo expresado por la jurisprudencia constitucional, resulta pertinente añadir lo dispuesto por el art. 303.I de la CPE, que establece: ‘La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización’.

Al respecto, la DCP 0029/2015 de 29 de enero señaló que: ‘…En ese sentido, se observa que la Ley Fundamental genera la posibilidad de que las autonomías indígena originario campesinas se conviertan en titulares del ejercicio competencial de seis de los nueve listados competenciales constitucionales -en el marco de alguna o todas las facultades-, cuestión que se constituye en una ventaja para que este tipo de autonomías ejerza sólidamente su autogobierno.

La autonomía indígena originario campesina, al estar en posibilidad de ejercer las competencias compartidas del art. 299.I, las competencias concurrentes del art. 299.II, las competencias exclusivas municipales del art. 302.I, las competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas del art. 304.I, las competencias compartidas del art. 304.II y las competencias concurrentes del art. 304.III de la CPE, deberá hacerlo en el marco del principio de gradualidad, y en un proceso de acompañamiento interinstitucional impregnado de interculturalidad que permita al ejercicio competencial afianzar sus instituciones, autoridades, cultura y cosmovisión propia del pueblo indígena originario campesino.

Es así que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, prevé en el art. 67.II que: «En caso de necesidad las autonomías indígena originaria campesinas constituidas en los territorios indígena originario campesinos, mediante un proceso concertado con los gobiernos municipales que correspondan y a través de la suscripción de un convenio refrendado por los respectivos órganos deliberativos, determinarán el ejercicio de las competencias relativas a la provisión de servicios públicos a la población del territorio indígena originario campesino de conformidad a lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 303 de la Constitución Política del Estado…»’.

Finalmente corresponde hacer referencia sobre los ámbitos del ejercicio competencial; en ese sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló la jurisprudencia uniforme a partir de la citada SCP 2055/2012, que expresó: ‘…De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.

i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercido únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.

Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.

iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos...’.

La citada jurisprudencia, en su propósito de ampliar el análisis sobre el ámbito facultativo de los órganos de los gobiernos autónomos, se remitió a lo expresado por la SCP 1714/2012, la cual concluyó que: ‘…1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental’.

Seguidamente la precitada SCP 2055/2012 concluyó expresando que: ‘…En el contexto señalado, es posible concluir que la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad, teniendo en cuenta que la cesión de atribuciones y competencias del nivel central hacia los gobiernos autonómicos o subnacionales se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana…’.

En resumen, el ejercicio de las competencias de los diferentes niveles de gobierno se sujeta a los ámbitos jurisdiccional, material y facultativo; pero además dicho ejercicio es a través de su gobierno autónomo o institucionalidad que administra la cosa pública en su respectiva jurisdicción; así, los órganos que conforman el gobierno ejercen sus facultades, es decir, el órgano legislativo ejerce sus facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora, mientras que el órgano ejecutivo ejerce sus facultades reglamentaria y ejecutiva.

A manera de conclusión, se puede afirmar que la distribución competencial prevista en la Norma Suprema, conlleva una característica importante, y es el hecho de tener un carácter cerrado debido a que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias, por lo que, cada nivel de gobierno debe circunscribirse sólo a las competencias que le fueron otorgadas constitucionalmente; así, en el caso de la AIOC, su gobierno autónomo debe ejercer las competencias compartidas previstas en el art. 299.I de la CPE, las competencias concurrentes descritas en el art. 299.II del mismo cuerpo legal, las competencias exclusivas reguladas por el art. 304.I, las competencias compartidas del art. 304.II, las competencias concurrentes del art. 304.III, y las competencias exclusivas municipales dispuestas en el art. 302.I en aplicación al art. 303.I de la CPE.

A ello debe sumarse el hecho de que el gobierno IOC a momento de ejercer sus competencias debe sujetarse a los ámbitos competenciales, es decir; al ámbito jurisdiccional, referido a regular para su jurisdicción; al ámbito material, o sea regular sobre las materias competenciales otorgadas; y, al ámbito facultativo, es decir que a través de sus órganos deberá ejercer sus facultades”.

III.4.  Del control previo de constitucionalidad, jurisprudencia reiterada

         Respecto al control previo de constitucionalidad, la señalada                             DCP 0064/2018, precisa que:

         “En líneas generales se puede decir que el control previo de constitucionalidad se constituye en un control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando es sometido a su conocimiento un texto normativo con anterioridad a su entrada en vigor, y que una vez sometido al test de constitucionalidad, por un lado se depura el mismo por ser contrario a la Norma Suprema, y por otro merece su validación al estar sujeta a los principios y valores previstos en la Norma Suprema; en esa línea debe tenerse en cuenta que las cartas orgánicas y estatutos autonómicos se constituyen en las normas institucionales básicas que expresan la voluntad de sus habitantes y definen sus derechos y deberes, establecen sus instituciones políticas y sus competencias entre otros, mismas que deben estar sujetas a la Constitución Política del Estado como una garantía de estabilidad y no de fricción en la diseño jurídico institucional prevista constitucionalmente.

          En definitiva, se hace necesario garantizar el equilibrio entre la especial legitimidad que tienen los estatutos y cartas orgánicas como norma institucional básica de las ETA, en cuya aprobación interviene la población

        y sus instancias respectivas; por lo que, resulta necesario que dichos instrumentos normativos estén construidos conforme la Constitución como Norma Suprema del Estado y de nuestro ordenamiento jurídico.

         Al respecto, el art. 275 de la CPE refiere que: ´Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción´; del mismo modo, y de manera concordante la Ley Fundamental en el art. 292 refiere que: ´Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley´; de los preceptos constitucionales transcritos, se puede colegir que dentro el régimen autonómico previsto en la parte orgánica de la Norma Suprema, las ETA deben elaborar su proyecto de estatuto o carta orgánica, aclarando que en el caso de las ETA municipales su elaboración es potestativa conforme el art. 284.IV de la CPE; asimismo, se evidencia que en el caso de las AIOC, su elaboración es de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; en ese orden, también se puede afirmar que en todos los casos luego de la aprobación del proyecto de estatuto o carta orgánica de cada ETA, la cual debe ser sometida a control previo de constitucionalidad, para luego ser sometida a la voluntad del soberano que en definitiva expresará su aprobación o rechazo a través del referendo.

         En concordancia con las normas constitucionales citadas la Ley Marco de Autonomía y Descentralización ´Andrés Ibáñez´, que por mandato del art. 271 de la CPE, tiene por objeto regular el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado previstos por los arts. 269 al 305 de la Ley Fundamental; a través de su art. 54, la citada Ley expresa que: ´(APROBACIÓN DEL ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA) I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello:1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…´; de ello se extrae la obligatoriedad de someter los proyectos de norma institucional básica al control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que dichos instrumentos normativos no podrían entrar en vigencia sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad.

        

         Asimismo, es importante enfatizar que conforme el art. 275 de la CPE, una vez aprobado el proyecto de norma institucional básica por su órgano deliberativo o su equivalente en el caso de las AIOC, esta no entra en vigencia automáticamente, puesto que la Ley Fundamental en base al principio de unidad normativa y estatal ha previsto dos pasos posteriores fundamentales para su aprobación, y es lo referido al control previo de constitucionalidad y el referendo aprobatorio en sus respectivas jurisdicciones.

        

         Lo descrito precedentemente, demuestra que la tarea otorgada al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el control previo de constitucional de los proyectos de estatutos y cartas orgánicas de las ETA, es de suma importancia, toda vez que se trata de la única instancia de revisión previa al sometimiento de aprobación vía referendo por parte del soberano, para luego entrar en vigencia, por ello la labor de control previo de constitucionalidad por parte de este Tribunal sigue un riguroso proceso que se encuentra normado en el Capítulo Cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional, cuyo art. 116 refiere que: ´(OBJETO). El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional´.

         En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como misión velar por la supremacía de la Norma Suprema, tal como lo prevé el                  art. 196 de la CPE; por lo que, al momento de confrontar el contenido de los proyectos de norma institucional básica de cada ETA con la Ley Fundamental, ejercerá su función interpretativa conforme los métodos y criterios propios de la hermenéutica constitucional, mismas a ser aplicadas sobre las particularidades de cada norma institucional básica, que como en el caso de las AIOC la elaboración de su Estatuto es de acuerdo a sus normas y procedimientos propios (art. 292 de la CPE), ello supone que el instrumento normativo reflejará los aspectos espirituales y culturales de acuerdo a sus cosmovisiones, las estructuras propias de su organización interna, el ejercicio de su propias normas y procedimientos propios a ser aplicados en su justicia, o las formas de ejercer el trabajo comunitario entre otros.

         Asimismo, resulta importante señalar que los proyectos de normas institucionales básicas una vez sometidos a test de constitucionalidad podrán ser devueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional para su corrección, ello se desprende del art. 53.II de la LMAD que establece: ´El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección´, previsión normativa que tiene concordancia con el art. 120.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) al referir que: ´…II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad´.

         En ese sentido y de acuerdo al art. 120 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica cuyas previsiones normativas sean contrarias a la Norma Suprema; la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará a que el órgano deliberante adecúe el proyecto a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de carta orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto; así, ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto resulte de un proceso paulatino y gradual que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el examen siguiente, sólo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Norma Suprema.

         Finalmente es importante señalar que el art. 203 de la CPE, al referir sobre la vinculatoriedad de las decisiones, señala que: ´Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno´; ello implica que las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales emitidas por esta instancia constitucional como fruto del ejercicio del control previo de constitucionalidad a los proyectos de normas institucionales básicas tienen ese carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio”. 

III.5.  Del control previo y examen de constitucionalidad del proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Originario Campesina de Huacaya

        

III.5.1.   Consideración previa y necesaria respecto del proyecto de Estatuto de la AIOC de Huacaya

Conforme se tiene señalado, el control previo de constitucionalidad es una atribución que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro del nuevo Estado descentralizado y con autonomías, que busca otorgar mayor legitimación al instrumento normativo que regirá dentro de un espacio territorial determinado, denomínese departamento, región, municipio o territorio indígena, originario o campesino; esto conforme a una forma de gobierno que el país, en toda su historia, no tenía previsto. Los fundamentos acerca de estos espacios y su construcción dentro del nuevo Estado, así como de la conceptualización de “autonomía” ya fueron expuestos en el presente fallo constitucional en el Fundamento Jurídico III.1; por lo que, no es necesaria su reiteración.

Así se tiene que, el ejercicio de la antedicha atribución constitucional, se activa cuando una Entidad Territorial Autónoma (ETA) decide gobernarse a través de un instrumento normativo de creación propia; por lo que la jurisdicción constitucional inicia un proceso destinado a verificar que el contenido de aquella norma, en el presente caso, un Estatuto  Indígena Originario Campesino (IOC), no contraríe o atente contra las normas, valores o principios, establecidos en los arts. 275 concordante con el 292 ambos de la CPE.

 

Por otro lado, debemos establecer que el control previo también se constituye en un requisito necesario para que la norma institucional básica de una ETA alcance su vigencia dentro del ordenamiento jurídico nacional, requisito de validez previsto en el precitado art. 275 de la CPE y de manera específica en el art. 54.II.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) modificado por la Ley 1198 de 14 de julio de 2019, norma que conforme a la presunción de constitucionalidad prevista por los arts. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 4 del CPCo, actualmente señala:

“Artículo 54. (APROBACIÓN DEL ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA).

(…)

II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello:

1.  Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.

De acuerdo con los antecedentes del presente caso, tanto en la solicitud de control previo realizado por los “Mburuvichareta” (autoridades titulares del AIOC de Huacaya), como en los registros de este Tribunal, la “Autonomía Indígena Originaria Campesina de Huacaya”, en noviembre de 2013 inició el control previo de constitucionalidad de su primer proyecto de Estatuto, el que mereció el pronunciamiento por parte de este Tribunal mediante las correlativas Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0050/2014 de 25 de septiembre y 0094/2014 de 19 de diciembre, que en el último pronunciamiento determinaron la compatibilidad plena del Estatuto de referencia; procedimiento -a todas luces- concluido dentro de esta jurisdicción constitucional.

De acuerdo con las afirmaciones señaladas en la solicitud de control previo actual, refrendadas por los resultados oficiales electorales del Referendo de 9 de julio de 2017, la autoridad consultante afirmó que en dicho proceso electoral se impuso el rechazo contra el Estatuto AIOC por el 58,60% de la población asistente a las urnas[4].

Ahora bien, la solicitud actual interpuesta, además de indicar los antecedentes referidos, señala que las autoridades de las Capitanías de Huacaya, reactivaron el tratamiento de su Estatuto, sometiendo el mismo instrumento a modificaciones, en las que participaron diferentes sectores, el cual fue finalmente aprobado en grande y en detalle para ser sujeto, una vez más, a control previo de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo previsto en el art. 54.II.1 de la LMAD. 

Conforme al marco jurídico señalado y los antecedentes expuestos, corresponde establecer algunas consideraciones y conclusiones sobre el tratamiento del presente caso, pues de acuerdo con el acta de sesión extraordinaria de la Asamblea Constitutiva en la comunidad de Santa Rosa de 11 de mayo de 2019 (cursante de fs. 89 a 90), se decidió emitir una Resolución: “…donde se determina por mayoría de 2/3 mantener el texto vigente del Estatuto que cuenta con declaración de constitucionalidad por el TCP N° 50/2014 y 94/2014…” (sic).

Al respecto una vez presentada la solicitud de control previo de constitucionalidad, ante este Tribunal, la Comisión de Admisión, luego de efectuar el análisis de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, con base en los antecedentes, y la petición de los consultantes, bajo fundamentos jurídicos desarrollados y normativa constitucional pertinente, determinó: “…el proyecto de Estatuto  de la ´Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya´, al haber obtenido la declaratoria de constitucionalidad total a través de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0050/2014 de 25 de septiembre y 0094/2014 de 19 de diciembre, y sometido a posterior referendo (desaprobado), de acuerdo a lo previsto en el art. 275 de la CPE; el mismo culminó en todas sus etapas con el control previo de constitucionalidad  iniciado al efecto; en tal razón, con la presentación del proyecto de Estatuto Autonómico ´modificado´, corresponde el inicio de un nuevo proceso de control previo de constitucionalidad, en el cual, se deberá analizar la compatibilidad de cada uno de os artículos formulados en dicho proyecto con la Norma Suprema” (fs. 137).

Entonces y considerando la parte resolutiva del AC 0038/2021 que dispuso el control previo de constitucionalidad de la totalidad del Estatuto de referencia, cabe aclarar que el control previo de constitucionalidad presentado el 27 de enero de 2021, debe ser considerado como una causa nueva interpuesta por las autoridades actuales de la AIOC de Huacaya, signada con el Expediente 37758-2021-76-CEA, quiénes de forma posterior al rechazo de su Estatuto en 2017, interponen nuevamente su solicitud, en pos de la declaratoria de constitucionalidad que les permita avanzar en el proceso de implementación de la norma institucional básica y consolidar su proceso autonómico. En el mismo sentido, se tiene que la causa signada bajo el Expediente 05355-2013-11-CEA, fue concluida en todas las fases de revisión ante este Tribunal; por lo que, la misma se encuentra archivada, a esto puede añadirse la circunstancia especial de que la presente consulta se realiza luego de que la anterior fuese concluida, (tal como se señala líneas arriba no tuvo apoyo en Referendo) en otras palabras, es un proceso nuevo cuyo antecedente corresponde a una causa de control previo de constitucionalidad concluida.

Ante tal rechazo, es lógico asumir que la entidad a través de sus representantes, tiene la obligación de adquirir para sí este instrumento normativo regulatorio, pues a diferencia del municipio donde la implementación de su carta orgánica es optativa, en el caso de las autonomías IOC es imperante para su consolidación.

Al tratarse de un proceso de consulta anterior a su entrada en vigencia, no existe óbice o prohibición dentro del ordenamiento jurídico constitucional ni legal para que el proyecto de norma institucional básica sea presentado nuevamente a consideración de este Tribunal. (Esta proposición, por supuesto, se aplicará en aquellos casos en que el proyecto de norma institucional básica hubiere sido rechazado por la población del lugar en referendo); esto de acuerdo con una interpretación previsora por parte del legislador (art. 52.II de LMAD); toda vez que, ante el rechazo del proyecto autonómico en una ETA, lo que corresponderá será la elaboración de una nueva propuesta de proyecto o adecuación de aquella norma rechazada -como es el presente caso-.

No obstante aquella situación, a través de su autogobierno                  -facultad conferida tanto a las autonomías como a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos (arts. 2, 30 y 270 de la CPE)-, las autoridades elegidas de la AIOC conjuntamente los representantes de su sociedad, decidieron reiniciar el proceso de implementación, tomando como base el texto del proyecto que fue evaluado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, modificando en diferentes grados varios de los artículos del mismo.

Este nuevo proceso consultivo, se constituye en una solicitud que el Tribunal no pude rehusar atender, al cumplir los requisitos establecidos en la norma procedimental constitucional (art. 116 al 120 del CPCo) y ser prácticamente un nuevo proyecto, y al ser una solicitud reciente de una ETA que no cuenta con su norma institucional básica; además, porque la cosa juzgada constitucional se hace inaplicable, en razón a que adicionalmente al tratarse de un proceso consultivo, porque no existe prohibición expresa que impida tal petición y ejercicio de la jurisdicción, así lo comprendió la Comisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al determinar en el AC0038/2021-CA que: “…en virtud a lo establecido en el art. 119.II del Código Procesal Constitucional, resuelve ADMITIR la solicitud de control previo de constitucionalidad de la totalidad del proyecto de estatuto de la´AUTONOMIA DEL TERRITORIO INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINO GUARANÍ CHAQUEÑO DE HUACAYA´, de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca” (el resaltado es añadido).

Con estas aclaraciones se procede a realizar el control de constitucionalidad en los términos señalados, por los preceptos procesales constitucionales contenidos en los arts. 116 al 120 del CPCo.

III.6.  Del control previo y examen de constitucionalidad del proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Originario Campesina de Huacaya

        

III.6.1.   Estructura del proyecto de Estatuto de la AIOC de Huacaya

En el presente acápite, se pretende conocer la estructura del proyecto de Estatuto de la AIOC de Huacaya, planteada por el estatuyente, de tal manera que nos permita contar con una visión general de la norma traída en consulta, en ese sentido se tiene que el mismo consta de un preámbulo, siete títulos, catorce capítulos y ciento cuarenta y seis artículos. Disposiciones transitorias y final, organizados de la siguiente manera:

El Título I, que establece las bases fundamentales de la autonomía indígena originario campesino de Huacaya, cuyo capítulo primero bajo la denominación de naturaleza, contiene disposiciones relativas al estatuto, símbolos, idioma, principio y valores, entre otros aspectos. El capítulo segundo, referido a derechos deberes, obligaciones y garantías.

El Titulo II, concerniente a la estructura territorial, abarca la organización territorial, estructura organizativa, así también se refiere al nivel comunal y nivel zonal.

El Titulo III, sobre la estructura de gobierno, jerarquía normativa, promulgación y publicación de las normativas autonómicas del gobierno de la AIOC de Huacaya.

El Titulo IV, establece el régimen electoral.

En el Título V, referido a la visión de prosperidad y armonía de la AIOC de Huacaya, contiene disposiciones sobre el régimen competencial y regímenes especiales, igualdad de género generacional y de personas en situación de discapacidad.

El Título VI, referido a la planificación control social y financiamiento, trata en cuanto a la planificación, control social, financiamiento y administración.

Finalmente, el Título VII referido a la reforma del estatuto y disposiciones generales, disposiciones transitorias y finales.

III.6.2.   Del control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Originario Campesina de Huacaya

Conforme a los fundamentos precedentes, y bajo la comprensión que el control previo de constitucionalidad de un proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica municipal, es un control previo -valga la reiteración- integral en el que se confronta los preceptos del proyecto normativo traído en consulta, con la Constitución Política del Estado; en tal sentido el fallo a ser emitido debe detallar las disposiciones que luego de ser sometidas al test de constitucionalidad, se encuentran incompatibles con la Norma Suprema, así como aquellas que merecieron la compatibilidad sujeta a interpretación, consecuentemente las disposiciones que no fueron observadas, resultan compatibles de forma pura y simple.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, luego de realizar el examen de constitucionalidad propiamente dicho, se concluye que las disposiciones del proyecto de Estatuto AIOC de Huacaya, que consta de un preámbulo, siete títulos, catorce capítulos y ciento cuarenta y seis artículos. Disposiciones transitorias y disposición final; merecen la declaratoria de compatibilidad pura y simple.

Finalmente, cabe reiterar que el fallo que emita el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el art. 203 de la CPE.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y de conformidad a los arts. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional; resuelve declarar la COMPATIBILIDAD TOTAL con la Constitución Política del Estado del proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Huacaya, de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado Relator, es de Voto Disidente respecto a los arts. 5, 7, 10, 36.I, 54, 57.2 y 59; y, de Voto Aclaratorio en el art. 98.19 del proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Originario Campesina de Huacaya, sometido a control previo de constitucionalidad en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; metodología que asume este Tribunal en el marco de su autonomía procesal.

Se hace constar que el Magistrado, Dr. Petronilo Flores Condori es de Voto Aclaratorio respecto al art. 121. Asimismo, la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Disidente respecto al art. 121; así también, la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Disidente en los arts. 5, 7, 10, 36.I, 57.2, 97, 98, 100, 101, 103, 109, 110, 111, 112, 115; y, 121; de igual manera, el Magistrado MSc. Paul Enrique Franco Zamora es de Voto Aclaratorio respecto a los arts. 101, 103, 109, 110, 111, 112; y, 115; en el mismo sentido, la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado es de Voto Disidente respecto a los arts. 97, 98, 100, 101, 103, 109, 110, 111, 112; y, 113.

Finalmente, se hace constar que el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano es de Voto Disidente respecto a los arts. 97, 98, 100, 101, 103, 109, 110, 111, 112, y 115; y, de Voto Aclaratorio respecto al art. 121; y, el Magistrado René Yván Espada Navía es de Voto Disidente respecto a los arts. 5, 7, 10, 36.I, 57.2, 97, 98, 100, 101, 103, 109, 110, 111, 112, 115; y, 121. Votos que forman parte de la presente Declaración Constitucional Plurinacional

CORRESPONDE A LA DCP 0036/2021 (viene de la pág. 65).

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO



[1] Romero Bonifaz, C. (s.f.). Autonomía indígena (Vol. Módulo 10). (P. d. Bolivia, Ed.) La Paz, Bolivia: Programa de Educación "Construyendo un Nuevo Estado" (pág. 8 a 11).

[2] Vargas Rivas, G. (2016). Las Autonomías Indígena Originario Campesinas en el Estado Plurinacional Boliviano-Territorialidad y Autogobierno. La Paz, Bolivia: Ministerio de Autonomías.

[3] Xavier, A., & Romero, C. (2009). Autonomías Indígenas en la realidad boliviana y su nueva Constitución. La Paz, Bolivia: Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.

[4] Resultados oficiales del Referendo de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas de 9 de julio de 2017, publicado por el Órgano Electoral Plurinacional. Disponible en: https://www.oep.org.bo/wp-content/uploads/2017/07/resultados_reaco_2017.pdf

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