DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2021
Fecha: 27-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Juan Ernesto Luna Ulloa, autoridad General Sub Central Apana; Luis Quispe Miranda, Secretario de Electrificación, Transporte y Caminos; y, Emiliana Galvez Macuchapi, Secretaria de Actas Comité Ejecutiva Bartolina Sisa, todos de la Provincia Murillo, activan el presente mecanismo constitucional con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a la decisión de 17 de abril de 2021, ratificada el 15 de mayo del mismo año y respecto a: i) No dar validez a determinaciones del consejo de JIOC en aplicación a sus normas y procedimientos propios y en base a sus reglamentos solicitan que dichas decisiones sean contrastadas con el texto constitucional; ii) Que a fin de dar equilibrio y armonía en su territorio se ha determinado que quien asume la jurisdicción Indígena Originaria Campesina es la Central Agraria de Zongo y la Federación Provincial Murillo Tupac Katari, aspecto que también se eleva en consulta, en sentido de que otra instancia no puede ejercer las atribuciones propias de la estructura orgánica de la central y la federación provincial, este aspecto ¿será considerado constitucional desde la jurisprudencia constitucional Plurinacional?; iii) Al no haber cumplido la Central Agraria del valle de Zongo los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0874/2014 y 0036/2018, y quedando pendiente de resolución, el actual Directorio de la Federación Provincial Murillo Tupac Katari ¿puede cumplir con la determinación de las mismas. Ya que las Sentencias salieron a estas dos instancias?; iv) La organización denominada Tribunal Originario Abya Yala de justicia ¿es competente para poder actuar y ejercer la Justicia Indígena Originaria Campesina en Bolivia, considerando que no pertenece a ninguna institución indígena originaria campesina reconocida en Bolivia?.
En consecuencia, corresponde determinar si la referida Consulta, es materia del presente procedimiento constitucional.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad. Jurisprudencia reiterada
La Consulta es el mecanismo diseñado a favor de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), para que en ejercicio de su autogobierno y de conformidad a lo previsto por el art. 202 de la Constitución Política del Estado (CPE), acudan ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto; de modo que logren resolver ese conflicto en particular y otros que históricamente han conocido, respetando los valores, principios y fines de la Constitución Política del Estado.
Así, este mecanismo procesal se instituye en el art. 128 del CPCo, que en lo pertinente sobre la Consulta, señala: “…tiene por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son agregadas); por lo tanto, se instituye la Consulta de Autoridades Indígenas, para que la norma propia de las NPIOC sea utilizada y la sanción o determinación a ser aplicada, no sobrepase los límites de la Norma Fundamental.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas y el subrayado son ilustrativas).
En sentido análogo, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (lo resaltado y subrayado nos corresponde).
De allí que este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades indígena originaria campesinas competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: “...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (lo resaltado nos corresponde).
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas donde las autoridades indígena originario campesinas, hayan administrado su derecho propio como función específica[1]; es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales.
III.2. Requisitos mínimos de contenido de la Consulta. Jurisprudencia reiterada
A razón de los requisitos que al menos debe contener la consulta de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, el art. 131 del CPCo, estableció:
“1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.
2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.
3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.
4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación” (las negrillas son ilustrativas).
Sobre estos requisitos, la jurisprudencia constitucional contenida en la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló: “Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas.
Asimismo, al señalar en forma textual que cuando menos contendrá, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los aludidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad; otros aspectos podrán ser subsanados en la etapa del diálogo intercultural -de manera directa con la visita de los Magistrados de la Sala Primera Especializada a la nación o pueblo indígena originario campesino con el objeto de obtener la información necesaria para realizar el control de constitucionalidad sobre la base del respeto de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme a los principios valores y fines previstos en la Ley Fundamental” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Improcedencia de las Consultas de autoridades indígena originaria campesinas. Jurisprudencia reiterada
De los requisitos de procedencia de la Consulta de autoridades indígena originario campesinas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, –que se señalan en el Fundamento Jurídico precedente–, es preciso advertir que si bien su cumplimiento es susceptible de subsanación en etapa de diálogo intercultural, o a través del requerimiento de información técnica adicional promovida por este Tribunal, previamente a la emisión de la Declaración Constitucional Plurinacional correspondiente; sin embargo, es imperioso que la solicitud de las autoridades consultantes se circunscriba a la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional y que se encuentre dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad; es decir, que esté orientada a que en sede constitucional, se emita pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma jurisdiccional de su sistema normativo a un caso concreto; omisión que, en su caso, determinará la improcedencia de la Consulta.
Así se entendió por este Tribunal en la DCP 0130/2015 de 30 de junio, que al respecto, estableció: “En consecuencia, el caso planteado no amerita precisamente una consulta de autoridad indígena originario campesino, que active este dispositivo de control de constitucionalidad; siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas de ésta explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Declaración Constitucional Plurinacional.
Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia” (las negrillas y subrayado nos corresponden) (razonamiento reiterado en la DCP 0051/2017 de 28 de junio).
III.4. Análisis del caso concreto
Las autoridades del valle de Zongo, activan ante este Tribunal, la consulta de autoridades indígenas originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a la decisión de 17 de abril de 2021, ratificada el 15 de mayo del mismo año, por la cual, se decidió suspender a Eusebia Zambrana Canqui y Edwin Limachi Mageño, para ocupar o representar en algún cargo en todo el sector de Zongo e invalidar toda resolución que hayan emitido; y, respecto a: i) No dar validez a determinaciones del consejo de JIOC en aplicación a sus normas y procedimientos propios y en base a sus reglamentos solicitan que dichas decisiones sean contrastadas con el texto constitucional; ii) Que a fin de dar equilibrio y armonía en su territorio se determinó que quien asume la jurisdicción Indígena Originaria Campesina es la Central Agraria de Zongo y la Federación Provincial Murillo Tupac Katari, aspecto que también se eleva en consulta, en sentido de que otra instancia no puede ejercer las atribuciones propias de la estructura orgánica de la central y la federación provincial, este aspecto ¿será considerado constitucional desde la jurisprudencia constitucional Plurinacional?; iii) Al no haber cumplido la Central Agraria del valle de Zongo los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0874/2014 y 0036/2018, y quedando pendiente de resolución, el actual directorio de la Federación Provincial Murillo Tupac Katari ¿puede cumplir con la determinación de las mismas. Ya que las Sentencias salieron a estas dos instancias?; iv) La organización denominada Tribunal Originario Abya Yala de justicia ¿es competente para poder actuar y ejercer la Justicia Indígena Originaria Campesina en Bolivia, considerando que no pertenece a ninguna institución indígena originaria campesina reconocida en Bolivia?. Ahora bien, cabe determinar si la referida Consulta, es materia del presente procedimiento constitucional.
En el marco de lo señalado, remiten la Resolución Comunitaria de 15 de mayo de 2021 (Conclusión II.2); por la cual, la Central Agraria del valle de Zonzo, resolvió suspender de manera definitiva a Eusebia Zambrana Canqui y Edwin Limachi Mageño, para ocupar o representar en algún cargo en todo el sector de Zongo, así como desconocer e invalidar toda resolución que hayan emitido los citados comunarios; de la misma manera, adjuntan la Resolución del Magno XXIV Congreso Ordinario de la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la Provincia Murillo (Conclusión II.3), que entre otros aspectos, resolvió expulsar de la organización indígena Originaria Campesina con ignominia, a las citadas personas.
Previo a ingresar al fondo de lo demandado, corresponde señalar que el mecanismo empleado por los consultantes no define derechos o controversias, ni puede ser empleado como un mecanismo supletorio de acciones de otra naturaleza destinados a resguardar derechos fundamentales; toda vez que, su naturaleza es confrontar la norma jurídica a aplicarse por las autoridades IOC en la resolución de un caso concreto, con los principios, valores y fines consagrados en la Norma Suprema.
De modo que, tal como se advierte en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 3 del presente fallo constitucional, la naturaleza jurídica del mecanismo de consulta de autoridades indígena originario campesinas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, exige que para su procedencia, las autoridades IOC consultantes formulen la duda de constitucionalidad sobre una norma de su sistema jurídico propio para su aplicación en un caso que esté siendo de su conocimiento y en el que deban administrar justicia. Condición que resulta exigible para ingresar al análisis de fondo de la Consulta; toda vez que, este Tribunal se limita a declarar la aplicabilidad o no de la norma de la jurisdicción IOC.
En el caso que se analiza, esta Sala Especializada debe inicialmente pronunciarse sobre la admisión y posibilidad de pronunciamiento de la consulta presentada.
Así, de la revisión de antecedentes se evidencia que únicamente Juan Ernesto Luna Ulloa, acredita su calidad de autoridad General de la Sub Central Apana del Valle de Zongo con la presentación del acta de posesión (Conclusión II.1); y no así Luis Francisco Quispe Miranda; y, Emiliana Galvez Macuchapi; asimismo, debe tenerse presente que los consultantes no cuentan con la autorización de dicha Central Agraria para acudir a este Tribunal y activar el mecanismo de consulta sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, e incumplen con los demás requisitos de contenido establecidos en el art. 131 del CPCo, pues, en los hechos y circunstancias que exponen en la decisión de 15 de mayo de 2021 (Conclusión II.3) no se observa la existencia ni la identificación de la norma propia de la comunidad que se hubiera empleado, indicando cuál es el reparo que tendrían en la aplicación de su norma y por qué esta podría resultar contraria al referido marco constitucional, tampoco se explica de forma expresa sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta.
De la misma manera, en su memorial principal de consulta, los consultantes, solo identifican la ubicación geográfica, la organización y estructura, sus instancias, y normas de manera general de la Central Agraria del valle de Zongo, sin identificar a la norma de su sistema jurídico propio que pretenden aplicar en el ese caso concreto, las razones de su duda o concurrencia con la Norma Fundamental; incumpliéndose en consecuencia, también con el numeral 4 del art. 131 del CPCo, pues no se evidencia que se hubiese solicitado someter a control de constitucionalidad, una norma propia de la jurisdicción indígena originario campesina.
No obstante, los consultantes ponen a consideración de este Tribunal, las decisiones de 17 de abril de 2021 (no adjuntada), ratificada el 15 de mayo del mismo año, emitidas por las autoridades de la Central Agraria de Zongo; por la que, suspenden de manera definitiva de ocupar o representar en algún cargo a Eusebia Zambrana Canqui y Edwin Limachi Mageño, y además de invalidar toda resolución que estos hubieran emitido; en ese marco, la presente consulta no sólo incumple los requisitos necesarios para su atención, sino que sobrepasa su naturaleza jurídica y configuración constitucional al pretender que este Tribunal confirme aquella decisión para su aplicación, cuando de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es la finalidad del mismo; por tanto, no se constituye en el medio idóneo para tal fin.
Por otra parte, corresponde hacer mención a lo expuesto en el memorial de interposición de la consulta que se analiza, respecto al supuesto incumplimiento por la Central Agraria del valle de Zongo, los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0874/2014 y 0036/2018, y que si el actual Directorio de la Federación Provincial Murillo Tupac Katari, puede cumplir con la determinación de las mismas; al respecto, se debe tener en cuenta que dicha pretensión es improcedente; toda vez que, no corresponde emitir criterio a través de esta acción normativa, resoluciones que emergen de otro fallo constitucional; de modo que, cuando los consultantes piden que este Tribunal manifieste qué acciones debe seguir para el cumplimiento de las citadas Sentencias, alegando que no hubieran sido ejecutadas, no consideraron que en cumplimiento de lo previsto por el al art. 203 de la CPE, existe un procedimiento propio para efectivizar el cumplimiento de aquellas resoluciones con calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo activar otra consulta de naturaleza ajena a la resuelta en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0874/2014 y 0036/2018, a objeto de dar cumplimiento a ellas, correspondiendo por ende la improcedencia de esta acción de defensa.
Finalmente, enfatizar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra habilitado para emitir criterio de fondo, dentro del mecanismo de consulta de autoridades indígenas originaria campesinas sobre aplicación de sus normas a un caso concreto, siempre y cuando verse sobre la duda que exponen las autoridades que administran justicia en la jurisdicción IOC, sobre una norma contenida en su sistema jurídico propio y su aplicación a un caso concreto, cuestión que en el caso de autos no aconteció por las razones anotadas.
Por lo señalado, la Consulta planteada resulta improcedente, no siendo posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.