PLURINACIONAL 0909/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0909/2021-S3

Fecha: 20-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2021-S3

        Sucre, 10 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 37293-2021-75-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 20/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maximiliana Ramona Mejía Zúñiga contra María Melina Lima Nina, Jueza; y, Noemí Mery Mullisaca Durán, Secretaria ambas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

 I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Resolución 145/2020 de 24 de octubre, se ordenó su detención preventiva por el término de un mes, señalándose audiencia de verificación procesal para el 24 de noviembre de igual año, dentro la misma actuación. Posteriormente, llegada dicha fecha, pese al seguimiento y la notificación efectuada a todas las partes, no se tramitó el envío del link  ante la Oficina Gestora de Procesos para la celebración del acto procesal programada; sin embargo, dentro el cuaderno de control jurisdiccional se anexó una supuesta acta de audiencia realizada y suspendida para el 18 de diciembre de 2020; es decir, para después de un mes de su detención, esto sin considerarse los instructivos emanados que viabilizan y priorizan este tipo de solicitudes de cesación a la detención preventiva, especialmente si cuenta con sesenta años de edad y su salud se halla seriamente comprometida con enfermedades de nefropatía, infección en el tracto urinario e hipertensión arterial conforme se evidencia del certificado médico adjunto, aspectos que podrían ser decisivos y vitales en caso de que su persona se contagie o contraiga Coronavirus (COVID-19).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción -comprendiéndose que se refiere a la libertad física-, vinculada a su vez al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                 

Solicita se conceda de la tutela impetrada y la restitución de su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, presente la peticionante de tutela acompañado de su abogado y ausentes la parte accionada, así como la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de  su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos de su demanda de acción de libertad y ampliando, refirió que: a) Es extraña la existencia de una supuesta acta de una actuación procesal de consideración de medidas de cumplimiento y de verificación de situación procesal que se hubiera llevado a cabo de forma virtual el 24 de noviembre de 2020, donde Noemí Mery Mullisaca Durán, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionada- informó la falta de cumplimiento de las formalidades legales cuando todas las partes del proceso se encontraban ya notificadas con el señalamiento del acto procesal conforme se verifica del acta de aplicación de medidas cautelares personales de 24 de octubre de igual año, surgiendo el interrogante del motivo por el cual no se conectaron las partes a la audiencia virtual; b) Por memorial de 1 de diciembre del mismo año, el representante del Ministerio Público solicitó la ampliación de su detención preventiva; es decir, pretende subsanar la vulneración de derechos contra su persona, puesto que al presente se halla indebidamente privada de su libertad; c) Necesita de cuidado médico especializado, debido a que es persona de la tercera edad con gravísimos problemas de salud que se acrecientan por el frío; toda vez que, desde horas 7:00 hasta 22:00 debe estar en la intemperie hasta su ingreso al recinto penitenciario; y, d) Se encuentra detenida por haber castigado a su nieto de nueve años por negligencia de su hijo y porque su madre es bebedora consuetudinaria; motivo por el cual, se hizo cargo del menor, a quien lo castigó porque se portó mal conforme a la educación “a la antigua” que recibió, desconociendo que su comportamiento era considerado un delito.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional  accionadas

María Melina Lima Nina, Jueza del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 12, refirió que en la causa penal iniciada contra la hoy impetrante de tutela se debe tomar en cuenta que la víctima pertenece a un sector vulnerable que debe ser protegida y si bien se señaló audiencia para esa fecha, la prenombrada no presentó recurso de reposición contra dicha determinación, lo que demuestra que se encuentra vigente la subsidiariedad.

Noemí Mery Mullisaca Durán, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 13 y vta., indicó que los denunciantes Elizabeth Yovanna Villarpando Olaguivel y Juan Carlos Palacios Quispe no fueron notificados por razones de fuerza mayor, por lo mismo no tenían conocimiento de ese acto procesal de posible cesación a la detención preventiva sobre todo si la parte accionante no proveyó las copias suficientes para cubrir con todas las notificaciones para las audiencias fijadas, además de la carga laboral excesiva que soporta el Juzgado, debiéndose considerar que tampoco su persona señala las programaciones de audiencia.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Aly Rosario Venegas Miranda, representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 20/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) La providencia que señaló audiencia para el 18 de diciembre de 2020, debió ser fijada en el plazo de tres días conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; sin embargo, al no haber sido objeto de recurso de reposición por la peticionante de tutela no se encuentra agotada la vía ordinaria, haciendo inviable la procedencia de la presente acción tutelar; y, 2) La Secretaria coaccionada incurrió en falta disciplinaria y no así en vulneración de derechos constitucionales, al no ser la autoridad que determinará la situación jurídica de la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maximiliana Ramona Mejía Zúñiga -hoy impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz mediante Resolución 145/2020 de 24 de octubre, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del referido departamento, por el término de un mes, señalándose audiencia de cesación a la detención preventiva para el 24 de noviembre del citado año, a horas 15:00, quedando legalmente notificados los representantes del Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), además de la imputada y defensa técnica, disponiendo la notificación de los ausentes (fs. 2 a 5 vta.).

II.2. Por acta de audiencia virtual de verificación de situación procesal de 24 de noviembre de 2020, la Jueza del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- en base al informe de su Secretaria-hoy coaccionada- en sentido de que no se habrían cumplido las formalidades de ley y por ello no se encontrarían conectados -en enlace- ninguna de las partes, suspendió la mencionada actuación procesal y reprogramó la misma para el 18 de diciembre de igual año, a horas 14:00 (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción -entendiéndose que se refiere a la libertad física- vinculada a su vez al principio de celeridad; toda vez que, habiéndose señalado audiencia virtual de verificación de situación procesal para considerar la cesación de su detención preventiva; empero, dicha petición no fue tramitada y resuelta por la Jueza accionada con sustento en el informe prestado por la Secretaria de su despacho judicial -ahora coaccionada- fijando una nueva audiencia para después de casi un mes de la suspensión ordenada, situación que le causa agravio ya que se encuentra con detención preventiva más allá del límite legal.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-

La SCP 0041/2021-S3 de 29 de marzo, citando los entendimientos emitidos por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, reiteró que: «…efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”».

III.2. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial

Al respecto, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, contextualizando los      criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, asumió el siguiente entendimiento sobre los presupuestos de excepción a               la regla sobre la carencia de legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la         legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para            ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo,      existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación               pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en         tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando         las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente   incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas        a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos,       los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.”

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática planteada en la presente acción tutelar contra la autoridad jurisdiccional y funcionaria pública accionadas radica por una parte en el      hecho de que, pese a tenerse señalada y notificadas las partes procesales      para la audiencia virtual para el 24 de noviembre de 2020 a horas 15:00,          por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de        La Paz -de turno- a efecto de considerar la situación jurídica de la         accionante, esta no fue llevada a cabo por la Jueza titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del mismo departamento -ahora accionada- con sustento en el      informe prestado por la Secretaria de no haberse cumplido con las    formalidades de ley, así como no encontrarse conectados virtualmente    ninguna de las partes del proceso sin que se haya considerado la falta de      envió del link correspondiente para que esto se cumpliera; y por otra parte,       se reprogramó ese acto procesal para el 18 de diciembre de igual año, ampliándose así implícitamente el plazo de su detención preventiva, lesionándose de esta forma su derecho invocado; hechos de los cuales se   infiere que, en definitiva, la pretensión constitucional de la impetrante de     tutela es que se resuelva su situación jurídica oportunamente.

Previo a ingresar al examen de la presente acción tutelar es necesario hacer referencia que, si bien la parte peticionante de tutela identificó como         derecho vulnerado a la libertad de locomoción vinculado al principio de celeridad, de los hechos que motivan la acción y teniendo en cuenta que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, se entiende que         en realidad cuestiona la lesión de su derecho a la libertad física al no haberse desarrollado el acto procesal para definir su situación jurídica considerando     que se encuentra con detención preventiva; es en ese sentido que se     efectuará el análisis siguiente.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, dentro el proceso penal seguido contra la hoy accionante,             el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La        Paz -de turno- en audiencia de 24 de octubre de 2020, dispuso la detención preventiva de la prenombrada, por el plazo de un mes, señalando audiencia     de consideración de su situación jurídica para el 24 de noviembre de ese año a horas 15:00 en la cual los representantes del Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia además de la referida imputada fueron notificadas

(Conclusión II.1); proceso que posteriormente fue remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del mismo departamento. Ahora bien, cabe señalar que, respecto a la audiencia de consideración de la situación jurídica de la parte impetrante de tutela fijada por el Juez de turno para el 24 de noviembre del citado año a horas 15:00, la Secretaria hoy coaccionada emitió informe en la misma fecha señalando que, revisados los antecedentes, dicho actuado no cumplió con las formalidades de ley advirtiendo que los sujetos procesales del caso no se conectaron virtualmente; por lo que, en atención a ese informe, la Jueza ahora accionada suspendió el acto y reprogramó el mismo para el 18 de diciembre de igual año a horas 14:00 (Conclusión II.2).

En ese entendido, a partir del referido despliegue procesal, se observa una omisión procesal en cuanto a la tramitación de la señalada pretensión de la hoy peticionante de tutela que se traduce en una primera actuación negligente respecto a la autoridad jurisdiccional accionada, pues siendo de su conocimiento el señalamiento de audiencia fijada, incurrió en una demora injustificada e innecesaria al suspender un acto procesal ya programado con el simple justificativo de no haberse cumplido con las formalidades de ley y la ausencia de conexión virtual de las partes sin considerar que, en su rol de administradora de justicia, tuvo que prever y tomar las medidas necesarias conducentes a fin de efectivizar y llevar adelante el acto procesal fijado para conocer y resolver la situación jurídica de la accionante que soporta una medida cautelar extrema, en especial si no verificó el cumplimiento de la labor de la Secretaria y la Oficina Gestora de Procesos para que las partes convocadas a las actuaciones procesales accedan al link correspondiente y así lograr su participación, incumpliendo su obligación de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente por ser la autoridad que finalmente tiene la obligación de administrar justicia en el trámite de la       causas en el Juzgado a su cargo, esto en el estricto marco de las       disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si conforme el art.          3 de Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha   Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modificó el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incorpora el art. 56 Bis (Oficina Gestora de Procesos); por    cuanto, tiene la asistencia de un secretario para el cumplimiento de actos jurisdiccionales, quien debe coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos como instancia administrativa de carácter instrumental y apoyo  técnico con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo      de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia, que entre una de sus funciones está la de “…Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes” y “…Coordinar con el Ministerio Público, (…) y otras    instituciones intervinientes, para garantizar la efectiva realización de las audiencias…”.

Asimismo, en el caso en análisis se verifica una segunda actuación dilatoria por parte de la citada autoridad accionada; puesto que, si bien fijó nueva audiencia para la verificación de la situación procesal de la hoy impetrante de tutela, no tomó en cuenta que dicho acto procesal tiene directa relación con el derecho a la libertad y que debió ser atendida a la brevedad posible; ya que desde el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que se suspendió la audiencia reclamada hasta el nuevo verificativo -18 de diciembre del mismo año- transcurrieron veinticuatro días más, advirtiéndose en este punto de análisis -se reitera- un segundo acto lesivo al derecho reclamado por la peticionante de tutela, transgrediendo lo estipulado en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, que en su parte pertinente, indica que: “…Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas…”; estableciendo esta disposición adjetiva que el Juez a cargo del caso, tiene la obligación de programar el acto procesal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, norma procesal cuyo objeto es materializar el debido proceso no solo como un derecho, sino como garantía jurisdiccional respecto al cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad, eficacia, eficiencia -entre otros-; consecuentemente, no obstante de haber suspendido incorrectamente la audiencia señalada con anterioridad nuevamente se observa una dilación innecesaria en la resolución de la situación jurídica de la accionante, lesionándose nuevamente el derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna, al principio de celeridad que repercute en el derecho a la libertad; por lo que, respecto a la Jueza ahora accionada corresponde otorgar la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.

En relación a la Secretaria coaccionada y conforme la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien carecen de legitimación pasiva para ser accionados en acciones tutelares, esencialmente porque no tienen competencia para asumir determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos judiciales; empero, excepcionalmente existen situaciones donde su proceder u omisión vulnera derechos fundamentales o garantías constitucionales, supuestos que se hallan identificados bajo tres subreglas entre los que se encuentra: “b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos…”; aspecto que concurre en el presente caso, por cuanto de acuerdo con las disposiciones contenidas en el art. 56.6 y 7 del CPP, modificado por la Ley 1173, entre las funciones de los secretarios se encuentra coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias e informar a las partes con la debida diligencia, situación que no aconteció, pues según sostuvo dicha servidora judicial en su respectivo informe los denunciantes Elizabeth Yovanna Villarpando Olaguivel y Juan Carlos Palacios Quispe no fueron notificados por razones de fuerza mayor y “…peor aún si la parte tenía conocimiento de este señalamiento se extraña que no se hayan apersonado para la saca de copias pero hasta el día de la audiencia no se han apersonado a estrados judiciales para la saca de copias tomando en cuenta que la parte accionante cuenta con su abogado particular, por todas estas razones circunstancias no se logró cumplir las formalidades de ley…” (sic), cuando dicha labor de notificación no es de su responsabilidad sino de la Oficina Gestora de Procesos -parágrafo I, numeral 2 del art.  56 Bis del CPP modificado por la Ley 1173- siendo su función específica el de coordinar con dicha repartición para lograr una adecuada comunicación para el cumplimiento de los actos jurisdiccionales ordenados especialmente de medidas cautelares; por lo que, correspondía coordine con dicha repartición para asegurar el efectivo desarrollo de la audiencia señalada, evidenciando que su actuación negligente provocó la lesión del debido proceso en su elemento de celeridad, relacionado a la libertad de la impetrante de tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 20/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la Jueza accionada disponiendo que dicha  autoridad señale nueva fecha de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva impetrada por la parte peticionante de tutela en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación con el presente fallo constitucional, siempre y cuando la situación jurídica de la accionante no hubiese sido modificada como emergencia del señalamiento ya establecido; y,

2º  CONCEDER la tutela impetrada, con relación a la Secretaria coaccionada, por su negligente actuación en el hecho denunciado, mediante la presente acción tutelar; por lo que, corresponde llamar severamente la atención a dicha servidora pública, instándole a que en lo posterior cumpla sus funciones conforme corresponde.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

   


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