I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Resolución 145/2020 de 24 de octubre, se ordenó su detención preventiva por el término de un mes, señalándose audiencia de verificación procesal para el 24 de noviembre de igual año, dentro la misma actuación. Posteriormente, llegada dicha fecha, pese al seguimiento y la notificación efectuada a todas las partes, no se tramitó el envío del link ante la Oficina Gestora de Procesos para la celebración del acto procesal programada; sin embargo, dentro el cuaderno de control jurisdiccional se anexó una supuesta acta de audiencia realizada y suspendida para el 18 de diciembre de 2020; es decir, para después de un mes de su detención, esto sin considerarse los instructivos emanados que viabilizan y priorizan este tipo de solicitudes de cesación a la detención preventiva, especialmente si cuenta con sesenta años de edad y su salud se halla seriamente comprometida con enfermedades de nefropatía, infección en el tracto urinario e hipertensión arterial conforme se evidencia del certificado médico adjunto, aspectos que podrían ser decisivos y vitales en caso de que su persona se contagie o contraiga Coronavirus (COVID-19).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción -comprendiéndose que se refiere a la libertad física-, vinculada a su vez al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda de la tutela impetrada y la restitución de su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, presente la peticionante de tutela acompañado de su abogado y ausentes la parte accionada, así como la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos de su demanda de acción de libertad y ampliando, refirió que: a) Es extraña la existencia de una supuesta acta de una actuación procesal de consideración de medidas de cumplimiento y de verificación de situación procesal que se hubiera llevado a cabo de forma virtual el 24 de noviembre de 2020, donde Noemí Mery Mullisaca Durán, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionada- informó la falta de cumplimiento de las formalidades legales cuando todas las partes del proceso se encontraban ya notificadas con el señalamiento del acto procesal conforme se verifica del acta de aplicación de medidas cautelares personales de 24 de octubre de igual año, surgiendo el interrogante del motivo por el cual no se conectaron las partes a la audiencia virtual; b) Por memorial de 1 de diciembre del mismo año, el representante del Ministerio Público solicitó la ampliación de su detención preventiva; es decir, pretende subsanar la vulneración de derechos contra su persona, puesto que al presente se halla indebidamente privada de su libertad; c) Necesita de cuidado médico especializado, debido a que es persona de la tercera edad con gravísimos problemas de salud que se acrecientan por el frío; toda vez que, desde horas 7:00 hasta 22:00 debe estar en la intemperie hasta su ingreso al recinto penitenciario; y, d) Se encuentra detenida por haber castigado a su nieto de nueve años por negligencia de su hijo y porque su madre es bebedora consuetudinaria; motivo por el cual, se hizo cargo del menor, a quien lo castigó porque se portó mal conforme a la educación “a la antigua” que recibió, desconociendo que su comportamiento era considerado un delito.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
María Melina Lima Nina, Jueza del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 12, refirió que en la causa penal iniciada contra la hoy impetrante de tutela se debe tomar en cuenta que la víctima pertenece a un sector vulnerable que debe ser protegida y si bien se señaló audiencia para esa fecha, la prenombrada no presentó recurso de reposición contra dicha determinación, lo que demuestra que se encuentra vigente la subsidiariedad.
Noemí Mery Mullisaca Durán, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 13 y vta., indicó que los denunciantes Elizabeth Yovanna Villarpando Olaguivel y Juan Carlos Palacios Quispe no fueron notificados por razones de fuerza mayor, por lo mismo no tenían conocimiento de ese acto procesal de posible cesación a la detención preventiva sobre todo si la parte accionante no proveyó las copias suficientes para cubrir con todas las notificaciones para las audiencias fijadas, además de la carga laboral excesiva que soporta el Juzgado, debiéndose considerar que tampoco su persona señala las programaciones de audiencia.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Aly Rosario Venegas Miranda, representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 20/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) La providencia que señaló audiencia para el 18 de diciembre de 2020, debió ser fijada en el plazo de tres días conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; sin embargo, al no haber sido objeto de recurso de reposición por la peticionante de tutela no se encuentra agotada la vía ordinaria, haciendo inviable la procedencia de la presente acción tutelar; y, 2) La Secretaria coaccionada incurrió en falta disciplinaria y no así en vulneración de derechos constitucionales, al no ser la autoridad que determinará la situación jurídica de la accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maximiliana Ramona Mejía Zúñiga -hoy impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz mediante Resolución 145/2020 de 24 de octubre, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del referido departamento, por el término de un mes, señalándose audiencia de cesación a la detención preventiva para el 24 de noviembre del citado año, a horas 15:00, quedando legalmente notificados los representantes del Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), además de la imputada y defensa técnica, disponiendo la notificación de los ausentes (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Por acta de audiencia virtual de verificación de situación procesal de 24 de noviembre de 2020, la Jueza del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- en base al informe de su Secretaria-hoy coaccionada- en sentido de que no se habrían cumplido las formalidades de ley y por ello no se encontrarían conectados -en enlace- ninguna de las partes, suspendió la mencionada actuación procesal y reprogramó la misma para el 18 de diciembre de igual año, a horas 14:00 (fs. 6).