SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S3

Fecha: 11-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S3

Sucre, 29 de enero de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                32364-2019-65-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Ever Segundo Menacho contra Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, cursante a fs. 18 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad accionada-, por razones desconocidas se niega a firmar su mandamiento de libertad, pese a que el 18 de noviembre de 2019, presentó ante dicha autoridad un escrito adjuntando el AC 0197/2019-CA de 23 de agosto, cuyo cumplimiento es obligatorio, sin pronunciarse sobre el mismo, disponiendo únicamente su traslado a las partes, razón que lo llevó a presentar otro memorial solicitando decrete el anterior escrito y firme el mandamiento de libertad en estricto cumplimiento del citado Auto Constitucional.

Si bien es evidente que la nombrada autoridad recién asumió funciones; sin embargo, se trata de un simple trámite que dilata acceder a su libertad sumado a ello el argumento expuesto a su hermana -cuando se apersonó al referido Juzgado- por la Oficial de Diligencias del mismo Juzgado, en sentido de que el Juez no firmará nada debido a que perdió competencia y que “…mi Juez no lo mando Preso a Don Ever…” (sic). 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “petición”, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 117, 118, 180 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando al Juez accionado que en el plazo de veinticuatro horas firme su mandamiento de libertad “…y sea Remitido al Penal de Palmasola con todas las Formalidades de Ley…” (sic), y sea con costas.     

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 36, con la presencia del peticionante de tutela y ausencia de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda constitucional y en audiencia ampliándolo, manifestó que: a) El AC 0197/2019-CA, resolvió admitir el conflicto de competencias -sobre el proceso penal de origen- y en su numeral 2, señaló que mientras se resuelva el conflicto de competencias, quedaba en suspenso el proceso penal de referencia hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva sentencia, y de acuerdo con la amplia jurisprudencia, los Autos y Sentencias Constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; b) Por lealtad procesal, indica que después de la audiencia de 20 de agosto de 2019, se llevó a cabo la cesación de la detención preventiva que fue rechazada porque el “Auto Constitucional” no salió aún en la “gaceta oficial”, fallo que en apelación fue confirmado por el Tribunal de alzada debido a que no se pudo adjuntar el citado Auto; c) A raíz de lo mencionado, se interpuso una acción de libertad haciendo conocer que fue notificado con el Auto Constitucional, pero la tutela solicitada fue denegada por subsidiariedad bajo el argumento de que dicho Auto debía ponerse en conocimiento del Juez cautelar; d) El 22 de octubre de 2019, se presentó ante el Juez accionado el AC 0197/2019-CA, pero solo aplicó lo dispuesto en ese fallo a favor de la coimputada otorgándole su libertad; por lo que, el 8 de diciembre de igual año, se impetró a la nombrada autoridad cumplir con el Auto Constitucional, pero dispuso se corra en traslado, siendo respondido por la parte civil alegando la existencia de una audiencia de medidas cautelares y la disposición de su detención preventiva; pero en ese acto procesal no se contaba con el Auto Constitucional, por ello en este último memorial se solicitó dar cumplimiento al mismo conforme establece el art. 203 de la CPE; y, e) Durante esos cuatro meses, la autoridad accionada “…no está decretando lo solicitado que el AUTO CONSTITUCIONAL se dé cumplimiento (…) no habiendo a donde recurrir y cansado de tanto peregrinar para implorar justicia para tener una justicia pronta oportuna gratuita y sin dilaciones nos hemos visto obliga a plantear en presente recurso en contra de la autoridad accionada toda vez que ya se planteó un recurso anteriormente ante la sala de la cual denegaron la tutela en parte y en parte han hecho mención en dicha Sentencia 07/2019 del JUZGADO 7MO. DE SENTENCIA que se solicite que tiene el control jurisdiccional en caso del que los impetrados sean negados de su libertad del Sr. EVER SEGUNDO MENACHO hay recién se podrá actuar en presente recurso de acción de libertad…” (sic).

                                 

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 23 a 24 vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) El 21 de agosto de 2019, ante la presentación de la imputación formal en contra del impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de robo agravado y otro, se dispuso su detención preventiva; 2) Solicitada la cesación de la medida de extrema ratio, fue rechazada por Resolución de 9 de octubre de igual año, al estar latentes los arts. 233.1, 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); fallo confirmado en Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, que en vía de complementación y enmienda, el ahora peticionante de tutela impetró se libre mandamiento de libertad alegando que el Tribunal de alzada tenía el control jurisdiccional mientras el expediente no sea remitido al Juzgado de origen y que dicho mandamiento se envió en el día al Centro Penitenciario Palmasola del mencionado departamento, postulación que fue declarada sin lugar; 3) El 22 de octubre de 2019, su juzgado fue notificado con el AC 0197/2019-CA, que admitió el conflicto de competencia suscitado por los Capitanes de la Comunidad “Pueblo Nuevo” y “Samaria” del Pueblo Guarani, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz y su Juzgado, disponiéndose la suspensión de la tramitación del proceso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la Sentencia respectiva y que una vez notificado tendría el plazo de quince días para alegar lo que corresponda; a raíz de lo cual, el Juez que ejercía la suplencia legal solicitó la complementación y enmienda del referido Auto Constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie con relación a la situación jurídica de los detenidos preventivamente, petición que hasta la “fecha” no mereció respuesta; 4) Por memoriales de 3 y 5 de diciembre de 2019, el hoy accionante interpuso incidentes de solicitud de mandamiento de libertad, siendo resuelto por Auto de 9 del mismo mes y año, en el que se señaló que de acuerdo con la disposición del AC 0197/2019-CA, que dispone la suspensión de la tramitación del proceso penal, no correspondía a la autoridad judicial conocer ni resolver ninguna cuestión en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva el conflicto de competencias; asimismo, de acuerdo con el art. 315.II -se entiende del CPP- al ser manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, rechazó in limine los incidentes de solicitud de mandamiento de libertad; de lo precedentemente indicado, puede constatarse que no existe vulneración a los derechos invocados por el impetrante de tutela; y, 5) Es obligación del peticionante de tutela precisar los derechos y garantías considerados como lesionados o restringidos, estableciendo con meridiana claridad la relación de causalidad entre el supuesto fáctico y el agravio sufrido, de modo que “…los supuestos actos ilegales o las presuntas omisiones indebidas hayan provocado la restricción de los derechos acusados” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 11/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del último cuerpo del expediente original, se tiene el AC 0197/2019-CA, por el que se determina admitir el conflicto de competencias, y mientras se sustancia el mismo, se suspende el trámite del proceso penal hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la Sentencia correspondiente; ii) De la documental adjuntada por el impetrante de tutela, se advierte que el 20 de noviembre de 2019 planteó otra acción de libertad que fue resuelta por el Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del referido departamento, hecho corroborado a través del Sistema de ingreso de causas; y, iii) La jurisprudencia sentada por la SC 1023/2011-R de 22 de junio y la SCP 1355/2014 de 7 de julio, señalan la improcedencia de la acción de libertad por identidad de sujetos, objeto y causa; en ese sentido, resulta evidente que la primera acción de defensa se interpuso contra José Luis Rodríguez Echeverría y el Juez ahora accionado, siendo el Número de Registro Judicial (NUREJ) del primero 70262673 y del presente 70268056, donde el accionante es el mismo, idénticos hechos reclamados y la misma autoridad accionada.                                

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

  

Por Decreto Constitucional de 12 de agosto de 2020, se suspendió el cómputo del plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 15 de enero de 2021; por lo que, la Sentencia es emitida dentro del término correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por AC 0197/2019-CA de 23 de agosto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre los Primeros Capitanes de la Comunidad “Pueblo Nuevo” y “Samaria” del pueblo Guarani, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del mismo departamento; asimismo, determinó que mientras se sustancie el conflicto de competencias se suspende la tramitación del proceso penal hasta que se dicte la respectiva sentencia (fs. 25 a 29).    

II.2.  De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de otras acciones de libertad interpuestas por Franz Menacho Heredia y Jacobo Rodríguez Sulamayo en representación sin mandato de Ever Segundo Menacho -hoy peticionante de tutela- contra Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de
Santa Cruz -ahora autoridad accionada- y José Luis Rodríguez Echeverría, por lo que mediante Decreto Constitucional de 12 de agosto de 2020, se solicitó al Magistrado (a) Relator (a) a cuyo cargo remitan los memoriales de acción de libertad y ampliación si existiera, las actas de audiencia de consideración de la acción tutelar, memoriales de solicitudes se encuentren los expedientes 31891-2019-64-AL y 31939-2019-64-AL, de aclaración, complementación y enmienda de ser existentes y el Auto emitido, a objeto de la emisión de un fallo correcto e imparcial (fs. 44).        

II.3.  Dentro de la acción de defensa signada como 31939-2019-64-AL, se remitió memorial de acción de libertad planteada por el accionante en contra de la autoridad accionada y el Juez José Luis Rodríguez Echeverría, alegando que el 18 de noviembre de 2019 presentó memorial adjuntando el
AC 0197/2019-CA, solicitando se dé cumplimiento al mismo y se emita mandamiento de libertad en su favor; asimismo, alegó que una funcionaria del “Juzgado segundo” habría manifestado a su familiar que la autoridad accionada no emitiría ningún pronunciamiento porque habría perdido competencia, porque ya no está en suplencia legal; además, consta el Acta de audiencia de acción de libertad y Resolución 01/2019 de 22 de noviembre, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien denegó la tutela impetrada, razonando en sentido de que el citado Auto Constitucional no se manifestó sobre la situación jurídica de los detenidos preventivos y al estar suspendida la tramitación del proceso penal, los Jueces que ejercían el control jurisdiccional ya no tendrían competencia, por lo que no puede solicitarse directamente la libertad, como tampoco su situación puede estar suspendida a objeto de hacer uso de los mecanismos y recursos legales; pero existirían solicitudes de libertad que fueron corridas en traslado y una petición de complementación y enmienda ante el Tribunal Constitucional Plurinacional que impiden pronunciarse sobre el fondo (fs. 53 a 60 vta.). Dicha acción de defensa, fue resuelta mediante SCP 0336/2020-S4 de 29 de julio (Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “petición”, a raíz de que el Juez accionado se niega a firmar su mandamiento de libertad, incumpliendo el AC 0197/2019-CA de 23 de agosto, emitido dentro de un conflicto de competencias jurisdiccionales, que determinó la suspensión de la tramitación del proceso penal -donde se ordenó su detención preventiva- hasta que se dicte la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente; por lo que, correspondería disponer su libertad.       

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Denegatoria de una acción constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa; y, concurrencia simultánea de cosa juzgada

Contextualizando la línea asumida sobre los presupuestos que hacen a la denegatoria de la acción de libertad por concurrencia de triple
identidad, la SCP 0826/2019-S1 de 4 de septiembre, precisó que: «…la SCP 0173/2012 de 14 de mayo estableció que: “El Tribunal Constitucional mediante SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad y a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, señaló que la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 128 de la CPE, refiere que: de  “…otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos”.

Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: ‘Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado’; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.

 

Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la
SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…)
es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’.

 

En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.

 

           (…)

La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada”» (el resaltado nos corresponde).

A partir del entendimiento referido que hace a la triple identidad, surge a su vez la figura de la cosa juzgada constitucional, que dependiendo de la situación fáctica puede ser aplicada en su alcance de forma simultánea a la mencionada identidad de sujeto, objeto y cosa, en cuanto a la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo.

      

Al respecto, la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, asumiendo los entendimientos de la SCP 0011/2017-S1 de 2 de febrero, concluyó que: «“…El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1352/2014 de 7 de julio, al respecto, estableció que: ‘El art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución’”» (las negrillas son ilustrativas).

III.2.   Análisis del caso concreto

De la argumentación contenida en el memorial de la demanda constitucional, al igual que lo expresado en la audiencia de acción de libertad, se colige que el reclamo del peticionante de tutela radica en la presunta negativa del Juez accionado para firmar el mandamiento de libertad en su favor; toda vez que, a raíz de la sustanciación de un conflicto de competencias jurisdiccionales, se dictó el AC 0197/2019-CA, que determinó suspender la tramitación del proceso penal -en el que se encuentra detenido preventivamente- hasta que se emita la Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo a su criterio disponerse su libertad en función a dicho fallo constitucional.       

Revisados los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, así como la documental solicitada y el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se advierte que el accionante junto a otra persona se encuentra sometido a un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento, causa donde se dispuso su detención preventiva y posteriormente se suscitó un conflicto de competencias jurisdiccionales, que dio lugar a la emisión del
AC 0197/2019-CA, determinando conforme a procedimiento y como producto de la admisión del conflicto suspender la tramitación del proceso penal hasta que se dicte la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente (Conclusión II.1). Por otra parte, se evidencia además que el prenombrado interpuso otras acciones de libertad contra la autoridad ahora accionada y Juez José Luis Rodríguez Echeverría, bajo similares argumentos, reclamando el cumplimiento del citado Auto Constitucional y la emisión del mandamiento de libertad en su favor (Conclusión II.2); concretamente en la acción de defensa planteada el 21 de noviembre de 2019, que corresponde al Expediente 31939-2019-64-AL, tiene los mismos argumentos que sustentan la presente acción tutelar, además de idéntico petitorio y pretensión, siendo resuelta por Resolución 01/2019 de 22 de noviembre, mediante la cual la Jueza de garantías denegó la tutela invocada, argumentando que el referido Auto Constitucional no se manifestó sobre la situación jurídica de quienes se encontraban cumpliendo una detención preventiva; y, estando suspendida la tramitación del proceso penal, las autoridades judiciales que ejercían el control jurisdiccional de la causa ya no tendrían competencia, no pudiendo impetrarse directamente la libertad; por otra parte, la Jueza de garantías, sostuvo que su situación jurídica puede estar suspendida, pero que requieren hacer uso de los mecanismos intraprocesales y recursos establecidos por ley; en ese sentido, existirían peticiones de libertad que fueron corridas en traslado y una solicitud de complementación y enmienda ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que al estar pendientes de pronunciamiento imposibilitaron a la Jueza de garantías resolver el fondo de su reclamo constitucional (Conclusión II.3).

A los antecedentes referidos, se suma además el hecho que una vez remitida la Resolución 01/2019 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, en el marco de lo previsto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); previo sorteo, recayó en la Sala Cuarta de este Tribunal que emitió la SCP 0336/2020-S4 de 29 de julio, que resolvió DENEGAR la tutela impetrada (Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).

En ese contexto, se advierte que los reclamos que el impetrante de tutela efectúa en sede constitucional a través de su memorial de 12 de diciembre de 2019 -que corresponde a la presente acción de defensa- son idénticos a los planteados mediante la acción de libertad de 21 de noviembre  de 2019, que fue resuelta por la Jueza de garantías mediante Resolución 01/2019; consiguientemente, no corresponde analizar nuevamente lo planteado respecto a los puntos mencionados; toda vez que, no puede activarse la jurisdicción constitucional en reiteradas oportunidades pretendiendo que este Tribunal se pronuncie sobre idénticos reclamos que ya fueron sometidos a su análisis en la justicia constitucional, como ocurre en el presente caso, dado que al margen de advertirse la existencia de identidad de sujetos como son el ahora peticionante de tutela y la autoridad accionada, también concurre la identidad de causa que deviene del presunto incumplimiento del AC 0197/2019-CA y la negativa de emisión de un mandamiento de libertad en función a dicho fallo, sustentado el accionante su pretensión en el hecho que el citado Auto determinó dejar en suspenso el trámite del proceso penal y que por ello debería disponerse su libertad inmediata, actuación que la autoridad accionada en ambas acciones de defensa, se estaría denegando a cumplir alegando su personal de apoyo jurisdiccional, entre otras cosas, que habría perdido competencia y que no fue quien dispuso su detención; de igual manera, se evidencia la identidad de objeto, debido a que en ambas acciones tutelares, el impetrante de tutela requiere se efectivice su libertad emitiéndose el mandamiento correspondiente en función al referido Auto Constitucional.

Dichos elementos que hacen a ambas acciones de defensa, evidencian la identidad de sujeto, objeto y causa, que impide a la instancia constitucional pronunciarse sobre un mismo objeto procesal, habiendo el peticionante de tutela equivocado su accionar, dado que estando pendiente de resolución su primera acción de defensa por este Tribunal, con iguales argumentos y pretensión activó una segunda acción tutelar -la presente- a pocas semanas de la primera y sin que aún exista resolución por parte de este Tribunal, por lo que es de aplicación en el presente caso, los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, mismos que determinan la imposibilidad de interponer dos acciones de defensa con la triple identidad referida, mientras la primera acción constitucional se encuentre aún en trámite y sin el pronunciamiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional que la resuelva, dado que se podría generar una duplicidad de resoluciones y una eventual disfunción procesal al existir la posibilidad de emitir criterios dispares sobre una misma problemática, además de ser innecesario y hasta perjudicial el activar simultáneamente y sobre la misma pretensión dos o más acciones de defensa, cuando aún no existe un pronunciamiento sobre la primera.

A ello se suma además, un segundo presupuesto de imposibilidad de pronunciarse sobre el objeto procesal planteado por el accionante en esta acción de defensa, dado que los antecedentes precedentemente glosados, demuestran a su vez que los cuestionamientos efectuados en esta acción tutelar fueron analizados y resueltos por la SCP 0336/2020-S4; lo que implica que el objeto procesal que motiva la presente acción constitucional, no puede ser motivo de nuevas revisiones o examenes, pues adquirió la calidad de cosa juzgada, cerrando definitivamente cualquier nuevo debate que se pretenda sobre el conflicto o reclamo que ya mereció un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, la cosa juzgada dota de seguridad jurídica y eficacia positiva a las partes involucradas en el proceso penal, de que la pretensión de uno de ellos que ya fue resuelta, no pudiendo dar lugar a otra resolución que resulte contraria, con la consecuente generación de incertidumbre -exceptuando únicamente esta situación al fallo constitucional que no hubiese ingresado al fondo de la problemática planteada por una causal que impidió aquello y que exista la eventualidad procesal o fáctica de ser superada y posibilite a partir de ello el planteamiento de una nueva acción, pero en función siempre a ese presupuesto superado-; razonamientos que se enmarcan en los cánones jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y en base a los cuales, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, al existir identidad de sujeto, objeto y causa, y estar además resuelta la misma por la SCP 0336/2020-S4 de 29 de julio.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados y con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO






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