SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S3

Fecha: 11-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, cursante a fs. 18 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad accionada-, por razones desconocidas se niega a firmar su mandamiento de libertad, pese a que el 18 de noviembre de 2019, presentó ante dicha autoridad un escrito adjuntando el AC 0197/2019-CA de 23 de agosto, cuyo cumplimiento es obligatorio, sin pronunciarse sobre el mismo, disponiendo únicamente su traslado a las partes, razón que lo llevó a presentar otro memorial solicitando decrete el anterior escrito y firme el mandamiento de libertad en estricto cumplimiento del citado Auto Constitucional.

Si bien es evidente que la nombrada autoridad recién asumió funciones; sin embargo, se trata de un simple trámite que dilata acceder a su libertad sumado a ello el argumento expuesto a su hermana -cuando se apersonó al referido Juzgado- por la Oficial de Diligencias del mismo Juzgado, en sentido de que el Juez no firmará nada debido a que perdió competencia y que “…mi Juez no lo mando Preso a Don Ever…” (sic). 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “petición”, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 117, 118, 180 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando al Juez accionado que en el plazo de veinticuatro horas firme su mandamiento de libertad “…y sea Remitido al Penal de Palmasola con todas las Formalidades de Ley…” (sic), y sea con costas.     

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 36, con la presencia del peticionante de tutela y ausencia de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda constitucional y en audiencia ampliándolo, manifestó que: a) El AC 0197/2019-CA, resolvió admitir el conflicto de competencias -sobre el proceso penal de origen- y en su numeral 2, señaló que mientras se resuelva el conflicto de competencias, quedaba en suspenso el proceso penal de referencia hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva sentencia, y de acuerdo con la amplia jurisprudencia, los Autos y Sentencias Constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; b) Por lealtad procesal, indica que después de la audiencia de 20 de agosto de 2019, se llevó a cabo la cesación de la detención preventiva que fue rechazada porque el “Auto Constitucional” no salió aún en la “gaceta oficial”, fallo que en apelación fue confirmado por el Tribunal de alzada debido a que no se pudo adjuntar el citado Auto; c) A raíz de lo mencionado, se interpuso una acción de libertad haciendo conocer que fue notificado con el Auto Constitucional, pero la tutela solicitada fue denegada por subsidiariedad bajo el argumento de que dicho Auto debía ponerse en conocimiento del Juez cautelar; d) El 22 de octubre de 2019, se presentó ante el Juez accionado el AC 0197/2019-CA, pero solo aplicó lo dispuesto en ese fallo a favor de la coimputada otorgándole su libertad; por lo que, el 8 de diciembre de igual año, se impetró a la nombrada autoridad cumplir con el Auto Constitucional, pero dispuso se corra en traslado, siendo respondido por la parte civil alegando la existencia de una audiencia de medidas cautelares y la disposición de su detención preventiva; pero en ese acto procesal no se contaba con el Auto Constitucional, por ello en este último memorial se solicitó dar cumplimiento al mismo conforme establece el art. 203 de la CPE; y, e) Durante esos cuatro meses, la autoridad accionada “…no está decretando lo solicitado que el AUTO CONSTITUCIONAL se dé cumplimiento (…) no habiendo a donde recurrir y cansado de tanto peregrinar para implorar justicia para tener una justicia pronta oportuna gratuita y sin dilaciones nos hemos visto obliga a plantear en presente recurso en contra de la autoridad accionada toda vez que ya se planteó un recurso anteriormente ante la sala de la cual denegaron la tutela en parte y en parte han hecho mención en dicha Sentencia 07/2019 del JUZGADO 7MO. DE SENTENCIA que se solicite que tiene el control jurisdiccional en caso del que los impetrados sean negados de su libertad del Sr. EVER SEGUNDO MENACHO hay recién se podrá actuar en presente recurso de acción de libertad…” (sic).

                                 

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 23 a 24 vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) El 21 de agosto de 2019, ante la presentación de la imputación formal en contra del impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de robo agravado y otro, se dispuso su detención preventiva; 2) Solicitada la cesación de la medida de extrema ratio, fue rechazada por Resolución de 9 de octubre de igual año, al estar latentes los arts. 233.1, 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); fallo confirmado en Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, que en vía de complementación y enmienda, el ahora peticionante de tutela impetró se libre mandamiento de libertad alegando que el Tribunal de alzada tenía el control jurisdiccional mientras el expediente no sea remitido al Juzgado de origen y que dicho mandamiento se envió en el día al Centro Penitenciario Palmasola del mencionado departamento, postulación que fue declarada sin lugar; 3) El 22 de octubre de 2019, su juzgado fue notificado con el AC 0197/2019-CA, que admitió el conflicto de competencia suscitado por los Capitanes de la Comunidad “Pueblo Nuevo” y “Samaria” del Pueblo Guarani, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz y su Juzgado, disponiéndose la suspensión de la tramitación del proceso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la Sentencia respectiva y que una vez notificado tendría el plazo de quince días para alegar lo que corresponda; a raíz de lo cual, el Juez que ejercía la suplencia legal solicitó la complementación y enmienda del referido Auto Constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie con relación a la situación jurídica de los detenidos preventivamente, petición que hasta la “fecha” no mereció respuesta; 4) Por memoriales de 3 y 5 de diciembre de 2019, el hoy accionante interpuso incidentes de solicitud de mandamiento de libertad, siendo resuelto por Auto de 9 del mismo mes y año, en el que se señaló que de acuerdo con la disposición del AC 0197/2019-CA, que dispone la suspensión de la tramitación del proceso penal, no correspondía a la autoridad judicial conocer ni resolver ninguna cuestión en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva el conflicto de competencias; asimismo, de acuerdo con el art. 315.II -se entiende del CPP- al ser manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, rechazó in limine los incidentes de solicitud de mandamiento de libertad; de lo precedentemente indicado, puede constatarse que no existe vulneración a los derechos invocados por el impetrante de tutela; y, 5) Es obligación del peticionante de tutela precisar los derechos y garantías considerados como lesionados o restringidos, estableciendo con meridiana claridad la relación de causalidad entre el supuesto fáctico y el agravio sufrido, de modo que “…los supuestos actos ilegales o las presuntas omisiones indebidas hayan provocado la restricción de los derechos acusados” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 11/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del último cuerpo del expediente original, se tiene el AC 0197/2019-CA, por el que se determina admitir el conflicto de competencias, y mientras se sustancia el mismo, se suspende el trámite del proceso penal hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la Sentencia correspondiente; ii) De la documental adjuntada por el impetrante de tutela, se advierte que el 20 de noviembre de 2019 planteó otra acción de libertad que fue resuelta por el Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del referido departamento, hecho corroborado a través del Sistema de ingreso de causas; y, iii) La jurisprudencia sentada por la SC 1023/2011-R de 22 de junio y la SCP 1355/2014 de 7 de julio, señalan la improcedencia de la acción de libertad por identidad de sujetos, objeto y causa; en ese sentido, resulta evidente que la primera acción de defensa se interpuso contra José Luis Rodríguez Echeverría y el Juez ahora accionado, siendo el Número de Registro Judicial (NUREJ) del primero 70262673 y del presente 70268056, donde el accionante es el mismo, idénticos hechos reclamados y la misma autoridad accionada.                                

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

  

Por Decreto Constitucional de 12 de agosto de 2020, se suspendió el cómputo del plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 15 de enero de 2021; por lo que, la Sentencia es emitida dentro del término correspondiente.