SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2021-S2

Fecha: 01-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2021-S2

Sucre, 1 de diciembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:  37644-2021-76-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 50 de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Canaza Soliz en representación sin mandato de Álvaro Urbano Cruz contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante a fs. 1 y 9 a 11, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, “…a denuncia de la DNNA…” (sic), por la presunta comisión del delito de violación, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero -en suplencia legal de su similar de Warnes- del departamento de Santa Cruz, en audiencia de cesación de la detención preventiva se le concedió la misma, imponiéndole arraigo a nivel nacional y la presentación de dos garantes personales.

Habiéndose admitido a solo uno de sus garantes por parte de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, el 18 de marzo de 2020, desplegó memorial haciendo conocer al segundo; escrito que no tuvo respuesta alguna, reiterándolo el 29 de junio del indicado año, para finalmente el 16 de julio de ese año, adjuntar más prueba y solicitar se proceda con la aceptación que falta; sin embargo, desde la presentación de este último escrito hasta la formulación de su acción de libertad trascurrieron doce días sin que la aludida autoridad decrete dicho escrito, ya sea admitiendo o negando al garante, infringiendo los principios de celeridad e inmediatez y transgrediendo el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que las providencias de mero trámite sean dictadas en el plazo de veinticuatro horas de la petición, conducta que impide la tramitación de su libertad, pese a haber cumplido todos los requisitos exigibles al efecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes celeridad e inmediatez y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se decrete dentro del plazo de veinticuatro horas la solicitud impetrada, aceptando al garante y suscribiendo el acta de aceptación, librando el correspondiente mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2020, según consta en acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar in extenso el memorial de acción de libertad, amplió el mismo señalando que: a) Habiendo sido beneficiado con cesación de la detención preventiva, y disponerse la presentación de dos garantes y certificado de arraigo como medidas previas; solicitada como fue ante la autoridad demandada la solicitud de aceptación de los respectivos garantes, esta no la atendió, dependiendo de ese pronunciamiento la definición de su situación jurídica; y, b) Al no haber presentado informe dicha Jueza, se tendría por aceptado lo que se reclamó, correspondiendo aplicar el principio de veracidad de los hechos desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

I.2.2. Informe de la demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, no remitió informe escrito alguno respecto de la acción de libertad formulada ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a ser de su conocimiento, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 50 de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, conminando a la Jueza demandada a “…RESOLVER LOS MEMORIALES PENDIENTES DEL HOY ACCIONANTE DE ACUERDO A SU CRITERIO Y COMPETENCIA Y SEA EN EL PLAZO DE 24 HRS. A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACION” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Ante la falta de presentación de informe de la aludida autoridad y su ausencia en el proceso constitucional, es aplicable lo establecido por la “SC 017/2019-S” -no indica fecha- en cuanto al principio de veracidad ante la inconcurrencia del demandado a la audiencia y la falta de remitir informe sobre los derechos denunciados; y, 2) La SC 0038/2011-R de 7 de febrero -no precisa fecha-, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1102/2012 de 6 de septiembre y 0591/2013 de 21 de mayo, aluden a los principios de compromiso e interés social y responsabilidad que rigen la función pública; en sentido que, todo servidor público tiene la obligación de presentar informe escrito o acudir a la audiencia de garantías, a fin de desvirtuar los hechos que se le endilgan, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan memoriales presentados por el ahora accionante el: 10 de marzo de 2020, impetrando acta de aceptación de garantes; 18 de ese mes y año, haciendo conocer el garante faltante; y, 16 de julio de igual año, solicitando se acepte garante y se libre mandamiento de libertad ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- (fs. 2 a 6 vta.).

 II.2. Consta diligencia de notificación practicada el 29 de julio de 2020, en el despacho de la autoridad demandada, haciéndole conocer la acción de libertad instaurada en su contra, constando la firma del “Actuario” de su despacho -Eliseo Martínez Padilla- (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes celeridad e inmediatez, y a la “seguridad jurídica”; arguyendo que, la autoridad judicial demandada; sin razón alguna, se rehúsa decretar el memorial de 16 de julio de 2020; el cual, tiene por objeto la consideración de un segundo garante a consecuencia de las medidas dispuestas para la efectivización de su libertad; habiendo transcurrido doce días desde su presentación hasta la formulación de esta acción tutelar, transgrediendo el art. 132 inc. 1) del CPP, el cual establece que las providencias de mero trámite deben ser dictadas en veinticuatro horas; impidiendo la tramitación de su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado

Al respecto, la SCP 0860/2013 de 17 de junio, estableció que: «Toda persona que fuera demandada dentro de cualquier proceso -judicial o administrativo- tiene el derecho a la defensa, como componente esencial de la garantía del debido proceso, este derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre como la: “la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

En las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.

Así, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: …la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública’ y el art. 113.II que refiere: En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño’. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”.

El entendimiento jurisprudencial anotado, guarda coherencia con lo señalado por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, en la que se sostuvo que: en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.

La Sentencia Constitucional citada reiteró la jurisprudencia anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el         art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la escasa prueba arrimada a la acción de libertad, se tienen memoriales presentados por el ahora accionante ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, que datan de: 10 de marzo de 2020 -solicitando acta de aceptación de garantes-; 18 de ese mes y año -haciendo conocer el garante faltante-; y, 16 de julio de igual año -requiriendo se acepte al segundo garante y se libre mandamiento de libertad a su favor- (Conclusión II.1); asimismo, consta diligencia de notificación practicada el 29 del referido mes y año, en el despacho de la aludida autoridad a objeto de hacerle conocer la tramitación de la acción de libertad instaurada en su contra, constando la firma del “Actuario” de dicho Juzgado (Conclusión II.2).

En ese contexto, el impetrante de tutela activó la presente acción de libertad denunciando una dilatoria actuación de la autoridad judicial demandada, quien rehusó considerar al segundo garante que presentó mediante memorial de 18 de marzo de 2020, pese a ser reiterado por escrito de 16 de julio de ese año, cuya demora impide la expedición del mandamiento de libertad a su favor, afectando los derechos que invoca.

Circunscrita la problemática venida en revisión, consistente en la pretensión de agilizar la consideración de un segundo garante en cumplimiento de una medida sustitutiva a la detención preventiva que beneficia al peticionante de tutela, es pertinente precisar el razonamiento jurisprudencial sentado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a la omisión de intervenir de las autoridades demandadas en las acciones de libertad, estableció que se tendrían por probados los extremos denunciados cuando aquellas no desvirtúen los hechos alegados por la o el accionante, presumiéndose la veracidad ante su inconcurrencia a la audiencia de garantías -pese a su notificación- y la no remisión del informe respectivo; en virtud a los principios que rigen la función pública, así como la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción constitucional; más aún si se considera que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se halle involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, imponiéndoles a quienes administran justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones para efectivizar la libertad y/o resolver la situación jurídica del privado de libertad, pues de no hacerlo se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en procura de acelerar los trámites judiciales, según lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Bajo ese marco constitucional, dentro de la causa penal instaurada contra el impetrante de tutela, este fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva como el arraigo y la presentación de dos garantes; lo cual, dio lugar a que el 10 de marzo de 2020, se apersone ante la Jueza ahora demandada impetrando acta de aceptación de garantes, al haberse admitido solamente a uno de ellos, acompañando el segundo garante el 18 de ese mes y año; memorial que, al no haber sido considerado, procedió a reiterarlo mediante un recordatorio el 29 de junio de igual año -según su intervención en audiencia de garantías-, para finalmente el 16 de julio del indicado año, solicitar se acepte al garante propuesto, arrimando más prueba sobre este.

Ahora bien, tal como fue llevada a cabo la tramitación y ofrecimiento de los garantes -según los escritos que cursan en el expediente-, al no haber la Jueza demandada remitido el informe correspondiente, o en su defecto concurrido a la audiencia a objeto de controvertir los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, o cuando menos arrimar el cuaderno procesal con la prueba pertinente que se encuentre en su poder, pese a ser de su conocimiento la acción de libertad -tal cual se evidencia de la diligencia de notificación descrita en la Conclusión II.2-, resulta en la presunción de la veracidad de los hechos denunciados como conculcados por el solicitante de tutela, tal cual entendió el razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que atendiendo al principio de compromiso e interés social que rige en la función pública, estableció que las autoridades demandadas tienen el deber procesal de presentarse en audiencia, brindar informe y en su caso arrimar la prueba correspondiente, lo cual no aconteció.

Por consiguiente, al no haber desvirtuado la autoridad demandada los hechos que se le atribuyen, sobre los cuales tenía la obligación de presentar informe y comparecer a la audiencia a fin de controvertir los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del peticionante de tutela, se colige que su imprevisión se subsume a los presupuestos de la aludida presunción desarrollada por la jurisprudencia constitucional precedente.

Además, teniéndose que la Jueza demandada no se pronunció sobre la consideración del segundo garante impetrado por los dos últimos escritos; debido a que, desde el último memorial presentado el 16 de julio de 2020, hasta la interposición de la acción de libertad, transcurrieron doce días sin aceptar o negar el segundo garante a objeto de gestionar la libertad del ahora accionante, incurrió en dilación impidiendo que este pueda ejercer sus derechos a plenitud, difiriendo el tratamiento de su situación jurídica, que se desmarca de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que prevé que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se halle involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, y de no hacerlo, corresponde la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual, tiene por objeto acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas e injustificadas para resolver su situación jurídica.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que la autoridad judicial demandada, al desatender la consideración del segundo garante pretendida por el solicitante de tutela, que tenía por objeto el cumplir con una medida sustitutiva para beneficiarle con la libertad, lesionó dicho derecho, más aún si la misma no compareció a la audiencia de garantías tampoco remitió informe ni prueba de descargo a fin de desvirtuar lo que se le atribuyó; razón por la cual, corresponde conceder la tutela que brinda la presente acción de libertad.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, impele a este Tribunal pronunciarse sobre el proceder de la Jueza demandada, quien no tuvo el cuidado necesario de remitir ante la Jueza de garantías y por ende a esta instancia los antecedentes procesales de la causa -objeto de la acción de libertad formulada-, conducta inexcusable que derivó en una actuación omisiva, reñida con la responsabilidad que tiene todo servidor público, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún al tratarse de la acción de libertad que se constituye un medio rápido y sumarísimo que brinda protección oportuna de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; razón por la cual, amerita llamarle la atención para que en futuras actuaciones observe estas circunstancias y cumpla con la normativa y jurisprudencia inherente a la tramitación y resolución de las acciones de defensa.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada -aunque con otros fundamentos-, adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 50 de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de     Santa Cruz, y en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela impetrada, con relación a la dilación en la que incurrió la autoridad judicial demandada en considerar al segundo garante ofrecido por el accionante, debiendo tramitarlo de manera inmediata, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías, salvo que por el transcurso del tiempo ya hubiera sido resuelto; y,

2°  Llamar la atención a la Jueza demandada, al no observar el cuidado necesario en la remisión de la documentación pertinente a objeto de su consideración en instancia constitucional, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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