SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2021-S2

Fecha: 01-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante a fs. 1 y 9 a 11, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, “…a denuncia de la DNNA…” (sic), por la presunta comisión del delito de violación, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero -en suplencia legal de su similar de Warnes- del departamento de Santa Cruz, en audiencia de cesación de la detención preventiva se le concedió la misma, imponiéndole arraigo a nivel nacional y la presentación de dos garantes personales.

Habiéndose admitido a solo uno de sus garantes por parte de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, el 18 de marzo de 2020, desplegó memorial haciendo conocer al segundo; escrito que no tuvo respuesta alguna, reiterándolo el 29 de junio del indicado año, para finalmente el 16 de julio de ese año, adjuntar más prueba y solicitar se proceda con la aceptación que falta; sin embargo, desde la presentación de este último escrito hasta la formulación de su acción de libertad trascurrieron doce días sin que la aludida autoridad decrete dicho escrito, ya sea admitiendo o negando al garante, infringiendo los principios de celeridad e inmediatez y transgrediendo el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que las providencias de mero trámite sean dictadas en el plazo de veinticuatro horas de la petición, conducta que impide la tramitación de su libertad, pese a haber cumplido todos los requisitos exigibles al efecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes celeridad e inmediatez y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se decrete dentro del plazo de veinticuatro horas la solicitud impetrada, aceptando al garante y suscribiendo el acta de aceptación, librando el correspondiente mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2020, según consta en acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar in extenso el memorial de acción de libertad, amplió el mismo señalando que: a) Habiendo sido beneficiado con cesación de la detención preventiva, y disponerse la presentación de dos garantes y certificado de arraigo como medidas previas; solicitada como fue ante la autoridad demandada la solicitud de aceptación de los respectivos garantes, esta no la atendió, dependiendo de ese pronunciamiento la definición de su situación jurídica; y, b) Al no haber presentado informe dicha Jueza, se tendría por aceptado lo que se reclamó, correspondiendo aplicar el principio de veracidad de los hechos desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

I.2.2. Informe de la demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, no remitió informe escrito alguno respecto de la acción de libertad formulada ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a ser de su conocimiento, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 50 de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, conminando a la Jueza demandada a “…RESOLVER LOS MEMORIALES PENDIENTES DEL HOY ACCIONANTE DE ACUERDO A SU CRITERIO Y COMPETENCIA Y SEA EN EL PLAZO DE 24 HRS. A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACION” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Ante la falta de presentación de informe de la aludida autoridad y su ausencia en el proceso constitucional, es aplicable lo establecido por la “SC 017/2019-S” -no indica fecha- en cuanto al principio de veracidad ante la inconcurrencia del demandado a la audiencia y la falta de remitir informe sobre los derechos denunciados; y, 2) La SC 0038/2011-R de 7 de febrero -no precisa fecha-, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1102/2012 de 6 de septiembre y 0591/2013 de 21 de mayo, aluden a los principios de compromiso e interés social y responsabilidad que rigen la función pública; en sentido que, todo servidor público tiene la obligación de presentar informe escrito o acudir a la audiencia de garantías, a fin de desvirtuar los hechos que se le endilgan, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.