SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2021-S2
Fecha: 01-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que tras haber cumplido con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, dispuestas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 196/2020 SP2 de 22 de diciembre; solicitó al Juez demandado libre el mandamiento de libertad para su detención domiciliaria; sin embargo, no lo expidió argumentando que el citado fallo, no era claro respecto al cumplimiento; dado que, la medida impuesta puede ser con o sin vigilancia policial; cuando en caso de duda correspondía se aplique la medida más favorable.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE…’.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero, expuso que: “…cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Efectivización de la libertad luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva
La SCP 0745/2013 de 7 de junio, sostuvo que: “….cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.
Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad.
En ese mismo orden, las SSCC 0550/2010-R y 1242/2010-R, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, determinaron: ‘…para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva’” (el resaltado nos corresponde).
III.3. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, señaló que: “Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.
Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.
La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados, se tiene Auto de Vista 196/2020 SP2 de 22 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando a lugar parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, contra el Auto Interlocutorio 212/2020 de 15 de igual mes; a través del cual, dispuso distintas medidas sustitutivas entre las que se encuentra la detención domiciliaria (Conclusión II.1); por escritos de 29, 30 y 31 del mismo mes y año, respectivamente, el accionante presentó: los fiadores que garantizan cada uno Bs10 000.-; la verificación domiciliaria; y, el certificado de arraigo, habiendo sido los dos últimos providenciados el 30 de similar mes y año, que en el citado Auto de Vista, no se determinó si la mencionada detención, debe cumplirse con o sin vigilancia policial, correspondiendo que el solicitante de tutela aporte con la información a la autoridad demandada documentada, y mediante providencia de 31 del señalado mes y año, manifestó que no tiene certeza con relación a dicho cumplimiento (Conclusiones II.2, 3 y 4); el 1 de enero de 2021, el aludido Juez decretó se oficie al Tribunal de alzada, con el objeto que se aclare la modalidad de la detención domiciliaria, materializada por Cite Of. 02/2021 de similar fecha (Conclusión II.5).
En mérito a la acción de libertad presentada, el impetrante de tutela sostiene que al haber presentado dos personas quienes cada una garantizó Bs10 000.-, el arraigo y la certificación del lugar donde se ejecutará la detención domiciliaria; dio observancia a las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas por Auto de Vista 196/2020 SP2; por ello, pidió al Juez demandado expida mandamiento de libertad para cumplir con la referida detención; quien no la emitió bajo el argumento que en la citada Resolución, no se especificó si la misma debe ejecutarse con o sin vigilancia policial, cuando en caso de duda debió aplicar la modalidad más favorable.
La autoridad demandada por su parte informó que, el imputado -hoy peticionante de tutela- debió pedir la aclaración con relación al cumplimiento de la detención domiciliaria en la audiencia de consideración del recurso de apelación y no pretender que se expida el mandamiento de libertad para que se ejecute dicha medida cuando de por medio existe duda sobre la vigilancia policial; por ello, mediante escrito solicitó al Tribunal de alzada aclare al respecto.
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado.
En el caso concreto conforme consta en antecedentes, se emitió en beneficio del solicitante de tutela, medidas sustitutivas a la detención preventiva, concernientes en: la detención domiciliaria del imputado, el arraigo a nivel nacional, la fianza de dos personas que cada una garantice la suma de Bs10 000.- y la prohibición expresa de comunicarse con testigos o copartícipes inmiscuidos en el proceso penal en cuestión; el accionante por memoriales de 29, 30 y 31 de diciembre de 2020, respectivamente, fue dando cumplimiento a las medidas contenidas en el Auto de Vista 196/2020 SP2; es así que, para beneficiarse de la detención domiciliaria, solicitó al Juez demandado expida mandamiento de libertad; quien por providencia de 31 del mismo mes y año, señaló que “…no resulta posible tener la certeza si la medida eludida es con o sin escolta policial y mal podría el suscrito sobre presunciones librar el mandamiento…” (sic); en tal razón, éste ofició al Tribunal de alzada a efecto de la aclaración.
Ahora bien, de lo expuesto se puede advertir que la autoridad demandada ante la presentación de los garantes, el arraigo y la verificación domiciliaria expuesta por el peticionante de tutela, no realizó la respectiva compulsa a efecto de advertir el cumplimiento o no de las medidas cautelares contenidas en el Auto de Vista 196/2020 SP2; ya que, en caso de haberse dado observancia las mismas, correspondía se emita mandamiento de libertad a objeto que acate la prenombrada detención; bajo el entendido de que, es el único requisito exigible para efectivizar la libertad del imputado, sin que deba mediar otra condición que lesione dicho derecho, conforme se tiene del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Lo que, únicamente correspondía dar cumplimiento a la orden emanada por el Tribunal de alzada, la cual debía ejecutarse conforme lo indicó el Auto de Vista 196/2020 SP2 “1.- La detención domiciliaria del imputado” (sic); por consiguiente, la actitud del Juez demandado dilató innecesariamente la ejecución del citado fallo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar -31 de diciembre de 2020- y la celebración de la audiencia de garantías -5 de enero de 2021-; en tal sentido, al no haberse expedido el mandamiento de libertad se impidió al impetrante de tutela beneficiarse con la mencionada medida cautelar personal con la celeridad que debe otorgarse a los trámites judiciales de los privados de libertad; más aún cuando esta medida sustitutiva a la detención preventiva al ser cumplida por el nombrado en su domicilio u otro autorizado, tiende a aminorar la carga psicológica del mismo, resultando menos gravosa; por ello, con la demora evidenciada, la autoridad demandada lesionó el derecho a la libertad del accionante, entendimiento expuesto por el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
En tal razón, la situación denunciada por el solicitante de tutela, tiene directa relación con el derecho a la libertad, la cual correspondía ser atendida a la brevedad posible; puesto que, el Juez demandado no emitió el mandamiento de libertad, a efecto que el prenombrado acceda a la detención domiciliaria, manteniendo la detención preventiva que fue objeto de revisión por el Tribunal de alzada, despacho donde se determinó medidas sustitutivas a esta; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.