SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S2

Fecha: 02-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2020, cursante de fs. 68 a 71 vta., el accionante a través de su representante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el Fiscal de Materia dispuso su citación a objeto de prestar su declaración informativa; sin embargo, el 9 de agosto de 2019, el Investigador asignado al caso -ahora demandado- practicó dicha diligencia, en la calle Señor de Mayo 220; empero, al constatar por medio del dueño de casa que no vivía en esa, procedió a citarle en la calle 2 número 90, ambos de la zona Escobar Uría, dejando la referida notificación pegada en la puerta, siendo su domicilio en la zona Cosmos 79, calle Jonko Wilky 3074 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.

Por otra parte, el 14 de agosto de igual año, los prenombrados labraron un acta de incomparecencia sosteniendo que no se presentó a la audiencia de declaración informativa, lo cual no era cierto; puesto que, no tuvo conocimiento de ese acto al no haber sido notificado personalmente, haciendo evidente su indefensión.

Acudió ante el Fiscal de Materia -ahora demandado- a efectos de prestar su declaración informativa, quien no atendió su solicitud; por lo que, presentó memoriales reiterando aquello; sin embargo, fueron inobservados; por tal motivo, impetró a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -demandada-, ejerza control jurisdiccional; no obstante ello, la prenombrada solo pidió un informe al mencionado Investigador, quien alegó haberse apegado al procedimiento cumpliendo con la diligencia de notificación y que su persona no acreditó justificativo alguno de su inasistencia.

Formuló incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de citación, declarado infundado por la Jueza de la causa; advirtiendo que será sancionado si vuelve a interponer otro incidente, coartando así su derecho a la impugnación; hubo una contradicción respecto a su notificación con la imputación formal y el inicio de investigación; puesto que, “…para que asuma defensa y declare en calidad de sindicado el domicilio real [zona Escobar Uría] donde cit[ó] el investigador es correcto, pero para imponer[le] una medida cautelar de carácter personal [le] cita en el domicilio donde viv[e] con [su] familia, dando por CORRECTO LA MISMA JUEZ QUE VIV[E] EN LA ZONA DEL ALTO COSMOS 79, CALLE JONKO WILKE No. 3074…” (sic)

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese del procesamiento indebido; b) Anular “…hasta el vicio más antiguo” (sic); c) Dejar sin efecto las citaciones de 9 de agosto de 2019, acta de incomparecencia y mandamiento de aprehensión; así como, la imputación formal y todos los actuados por lesivos de derechos fundamentales; d) El Ministerio Público en el plazo de veinticuatro horas emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar al haber pasado el plazo superabundantemente; y, e) Se condene a los demandados al pago de la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 90 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de su acción tutelar y ampliándolo señaló que: 1) El acta de incomparecencia sirvió de base para la emisión de la imputación formal, y el informe del Investigador asignado al caso que funda una medida cautelar, poniendo en riesgo su libertad; 2) Las notificaciones tienen como finalidad hacer conocer al justiciable la existencia de un proceso penal instaurado en su contra, lo cual no aconteció, encontrándose en peligro su derecho a la libertad por procesamiento indebido, y al tratarse de medidas cautelares de carácter personal no era exigible el absoluto estado de indefensión; y, 3) Debido a la vulneración de su derecho a la defensa, se le impuso una medida cautelar, generando incertidumbre jurídica, lesionándose así su libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 76 a 78 vta., señaló que: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra el ahora accionante inició el 12 de julio de 2019; una vez concluida la etapa preliminar la autoridad fiscal emitió imputación formal, y su persona a través del Auto Interlocutorio 565/2019 de 29 de octubre, resolvió el incidente de nulidad de citación y actividad procesal defectuosa formulado por el impetrante de tutela, decisión objeto de apelación incidental el 1 de diciembre de 2020; luego de pronunciado dicho requerimiento, “…se resolvió la Excepción de Falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa [por] Resolución de fecha 07/12/2020, misma que fue apelada en audiencia” (sic); ii) En los precitados fallos se consideró idéntica problemática planteada por el peticionante de tutela en su acción de defensa, respecto a que hubiera sido citado de forma errónea, lo cual no fue evidente; ya que, conocía de la acción penal instaurada en su contra; así, en la última parte del subtítulo II de la imputación formal se indicó que “'…a pocos pasos del lugar del encuentro el indicado se dio a la fuga siendo perseguido por los efectivos policiales sin resultado’…” (sic), no existiendo indebido procesamiento o persecución ilegal; consiguientemente, vulneración alguna de los derechos alegados, además, está con libertad irrestricta; y en virtud al derecho a la impugnación “…la resolución emitida por [su] persona ha sido apelada y en el caso de autos en trámite de apelación incidental…” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Juan Laura Chique, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) El abogado del accionante sostuvo que el prenombrado estaba predispuesto a colaborar con la investigación y que en ningún momento se ocultó; sin embargo, la imputación formal pondría en peligro su vida -sin explicar de qué forma-; b) El peticionante de tutela solicitó la nulidad de obrados y también del mencionado requerimiento no siendo claro al respecto; c) Existió una orden de citación de 5 de agosto de 2019, así como fotografías de dicha diligencia que constataron su efectivización en el domicilio del solicitante de tutela, quien conocía de la tramitación del proceso penal instaurado en su contra mucho antes de esa fecha, porque se trata de un hecho que afecta al SIN; d) El impetrante de tutela junto a su abogado acudió ante su autoridad “…solicitando (…) que el 14/08/2019 se va a [hacer] presente para prestar su declaración informativa…” (sic); empero, no asistió a ese acto; lo que, dio lugar al acta de incomparecencia; e) Hubo un memorial de apersonamiento de 2 de septiembre de “2009”, presentado después de quince días de la fecha de su declaración, impetrando se fije día y hora para su declaración; no obstante, se libró mandamiento de aprehensión; ya que, el supra nombrado se estuvo ocultando a fin de no declarar; f) El accionante interpuso incidente de nulidad de notificación, que fue declarado infundado por no haber adjuntado elementos de prueba que lo demuestren, determinación no apelada en su momento, precluyendo su derecho; g) El aludido tuvo conocimiento del caso el 5 de agosto de 2019, agotando todos los mecanismos de protección, tuvo la oportunidad de hacerle conocer a la autoridad de control jurisdiccional estos aspectos; y, h) El impetrante de tutela no fue claro en el petitorio de esta acción de defensa; además, seguro existe alguna audiencia de medidas cautelares que omitió mencionar, ofreciendo como prueba la imputación formal y los antecedentes del caso; advirtiéndose que habría control jurisdiccional, no pudiendo obligar al accionante a prestar su declaración informativa; consiguientemente, no hubo vulneración de los derechos a la libertad y a la defesa, solicitando se declare “infundado” y “rechazar” la acción de libertad.

Freddy Pedro Miranda Lezada, Investigador de la FELCC, en audiencia indicó que; labró un acta de incomparecencia debido a la inasistencia del peticionante de tutela a la audiencia de declaración informativa; y el motivo por el cual se solicitó la aprehensión del prenombrado fue precisamente su inasistencia a ese acto procesal.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 452/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 94 a 96, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto actuados hasta la representación de notificación de imputación formal  fs. “98”; y, 2) Se observe el procedimiento a efectos de viabilizar la notificación de manera personal; así como, el debido proceso a fin de no vulnerar los derechos de las partes intervinientes; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el acta de incomparecencia de 14 de agosto de 2019, no fueron consignados el domicilio del accionante ni la representación que no fue habido; ii) La citación para la declaración informativa del prenombrado data de 5 de igual mes y año; sin embargo, el informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), emitido el 16 del mismo mes y año, arrojó la dirección en la zona Villa Copacabana 220; lo cual, en contraste con la imputación formal de 25 de octubre de igual año, donde figuró como domicilio la av. Caquingora 3074, zona Cosmos 79, resultó contradictorio; iii) En el cuaderno de control jurisdiccional cursa el Auto Interlocutorio 565/2019, que resolvió el incidente de nulidad de citación y actividad procesal defectuosa interpuesto por el peticionante de tutela, y una vez notificado no lo impugnó; asimismo, consta un segundo incidente de nulidad de dicho requerimiento fiscal y excepción de falta de acción formulado por el aludido y resuelto por la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio 354/2020 de 7 de diciembre, declarándolo infundado, y siendo objeto de apelación incidental no fue remitida en alzada porque el impetrante de tutela no coadyuvó en el armado del legajo; no obstante aquello, el personal de apoyo jurisdiccional debió enviarlo en el plazo establecido por ley; iv) De la representación de la Oficina Gestora de Procesos, advirtió que la diligencia con la imputación formal no se practicó personalmente al accionante, y al ser determinante en la situación jurídica del justiciable, debió ser compulsada por la mencionada autoridad, al no hacerlo, se vulneró el debido proceso en sus tres vertientes; y, v) La fundamentación de su Resolución de garantías tiene como base la representación de la indicada Oficina Gestora, respecto al diligenciamiento con la imputación formal al solicitante de tutela, que generaría el plazo oportuno de diez días para la presentación de incidentes y excepciones observando el debido proceso y la igualdad de las partes.