SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S2
Fecha: 02-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa vinculado a la libertad; toda vez que: a) El Investigador asignado al caso diligenció la citación a objeto que preste su declaración informativa en un domicilio donde ya no habitaba, y en desconocimiento del mismo no se presentó a ese acto procesal; a raíz de ello, la autoridad fiscal y dicho funcionario policial suscribieron un acta de incomparecencia; este último emitió un informe donde alude que cumplió el procedimiento en cuanto a la notificación para que preste declaración informativa, y ante su inasistencia injustificada, solicitó se emita orden de aprehensión atentatoria a sus derechos invocados; b) En virtud a esos actuados el Fiscal de Materia emitió imputación formal y pidió su detención preventiva poniendo en riesgo su libertad; y, c) La Jueza de la causa inobservó que la notificación con el citado requerimiento fiscal y el inicio de investigación se practicó en su domicilio real -zona Cosmos 79, calle Jonko Wilky 3074 de El Alto-; pese a que, la citación para que preste su declaración informativa, fue en la zona Escobar Uría, domicilio que la referida autoridad estableció en un auto interlocutorio, vulnerando su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Sobre esta temática, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”’ (las negrillas fueron añadidas).
En ese mismo sentido, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del SIN contra el accionante, existe una orden de citación de 5 de agosto de 2019, expedida por el Fiscal de Materia -demandado-, a objeto que el nombrado preste su declaración informativa en la aludida causa; dicha citación fue diligenciada en el domicilio que figuraba en los registros del SEGIP, en el que -a decir del peticionante de tutela- ya no vivía; y a raíz de su desconocimiento no se presentó a ese acto procesal, lo cual generó se labre un acta de incomparecencia de 14 de igual mes y año, suscrita por el Fiscal de Materia e Investigador asignado al caso -codemandados-, además, de un informe emitido por este último el 20 de agosto de 2019, mediante el cual sostuvo que el peticionante de tutela no acudió al llamado de la autoridad fiscal a fin de prestar su declaración informativa ni tampoco presentó justificativo, solicitando al representante fiscal emita orden de aprehensión contra el prenombrado (Conclusiones II.1 y 3); con base en los precitados actuados procesales, el 25 de octubre de 2019, la mencionada Fiscal de Materia imputó formalmente e impetró medidas cautelares de carácter personal contra el peticionante de tutela, disponiéndose su notificación a través de providencia de 2 de octubre de 2020, dictada por la Jueza de la causa, después que la autoridad fiscal precisó los datos del domicilio del accionante (Conclusiones II.5 y 6).
Por otra parte, el solicitante de tutela señala en su acción de defensa que, una vez conocido extraoficialmente el proceso penal instaurado en su contra, acudió ante la autoridad fiscal a objeto de prestar su declaración informativa; asimismo, posterior al acta de incomparecencia de 14 de agosto de 2019, presentó dos memoriales en igual sentido el 2 y 13 de septiembre igual año; no siendo atendidos pidió control jurisdiccional; empero, la Jueza de la causa, solicitó informe al Investigador asignado al caso, quien indicó que siguió el procedimiento en la citación de declaración informativa y el nombrado a sabiendas de la referida causa se escondía maliciosamente; así también, sostuvo que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra las citaciones de 9 de agosto de igual año, y los actuados posteriores que lo vinculan, siendo declarado infundado (Conclusiones II.2 y 4).
Ahora bien, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa vinculado con su libertad; toda vez que: 1) El Investigador asignado al caso diligenció la citación a objeto que preste su declaración informativa en un domicilio donde ya no habitaba, y en desconocimiento del mismo no se presentó a ese acto procesal; a raíz de ello, la autoridad fiscal y dicho funcionario policial suscribieron un acta de incomparecencia; este último emitió un informe donde alude que cumplió el procedimiento en cuanto a la notificación para que preste declaración informativa, y ante su inasistencia injustificada, solicitó se emita orden de aprehensión atentatoria a sus derechos invocados; 2) En virtud a esos actuados el Fiscal de Materia emitió imputación formal y pidió su detención preventiva poniendo en riesgo su libertad; y, 3) La Jueza de la causa inobservó su deber de ejercer control jurisdiccional, en su lugar solicitó al Investigador mencionado informe sobre su caso.
En virtud a lo descrito supra, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que las denuncias de indebido procesamiento, corresponden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, cabe indicar que la acción de libertad puede otorgar protección respecto al derecho a la libertad física y/o locomoción, solo en aquellos casos donde las irregularidades en el debido proceso estén directamente vinculadas al mencionado derecho; para lo cual, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo opere como causa directa en la restricción o supresión del derecho a la libertad; y, ii) Que exista absoluto estado de indefensión; es decir, que el justiciable no tuvo la oportunidad de activar los mecanismos de defensa idóneos dentro del proceso porque desconocía el mismo.
De obrados, la jurisprudencia constitucional y las Conclusiones arribadas en el caso objeto de estudio, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del SIN contra el accionante, este pretende por medio de la presente acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso, en las que habrían incurrido los demandados, a través de las citaciones de 9 de agosto de 2019, para que preste su declaración informativa supuestamente en un domicilio donde no vivía; la emisión de un acta de incomparecencia; así como, la notificación con la imputación formal en otra dirección que atentaría contra su derecho a la libertad, y en la inacción de la Jueza de la causa en el ejercicio del control jurisdiccional, ahora bien, no se advierte que estas actuaciones denunciadas como actos lesivos, se encuentren directamente vinculados con el aludido derecho ni sean la causa directa de su restricción, máxime, cuando la Jueza demandada en su informe señaló que el impetrante de tutela “…se halla en libertad irrestricta…” (sic [fs. 77 vta.]); por consiguiente, no concurre el primer presupuesto en razón a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En lo que respecta al segundo presupuesto no se evidencia que exista absoluto estado de indefensión; puesto que, el peticionante de tutela en su acción de defensa de forma taxativa señala que, “…conforme el Art. 223 del C.P.P. se present[ó] ante el fiscal Juan Laura Chique, para que se le tome su declaración…” (sic), denotando que conoce la existencia del proceso penal incoado en su contra; asimismo, de la documentación adjunta a su demanda, se advierte que formuló incidente de actividad procesal defectuosa de las citaciones de 9 de agosto de 2019 y los actuados posteriores que lo vinculan, y solicitó control jurisdiccional a la Jueza de control jurisdiccional; es decir, que estuvo activo en el desarrollo de la causa utilizando los mecanismos intraprocesales de defensa inclusive la autoridad de control jurisdiccional sostuvo que existe una apelación en trámite; por lo que, se advierte su participación dentro del aludido proceso, no pudiendo alegar desconocimiento ni absoluta indefensión, no teniéndose por concurrido este tópico.
Bajo ese contexto y conforme al precitado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos para que este Tribunal ingrese al estudio del denunciado procesamiento indebido vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, el accionante debió acudir a la acción de amparo constitucional, conforme el entendimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada; previo agotamiento de los medios impugnativos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró correctamente.