SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2021-S2
Fecha: 03-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2021-S2
Sucre, 3 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 37819-2021-76-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Pérez Mamani contra Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandado-, por Auto Interlocutorio de 29 de diciembre de 2020, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, a esa decisión interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta el 5 de enero de 2021, la referida autoridad no remitió el cuaderno jurisdiccional ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incurriendo en dilación indebida.
Asimismo, pese a sus reclamos constantes, el Oficial de Diligencias del referido Juzgado, solo señaló que remitirá el proceso a la “Localidad de Huanuni”, debiendo esperar el sorteo que corresponda, conforme prevé la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado por autoridad competente e independiente, a la igualdad de oportunidades y a la defensa; y, del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordene al Juez demandado la remisión inmediata de antecedentes del proceso ante el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad presentada, y ampliándolo señaló que: a) La norma prevé veinticuatro horas para la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada ante la apelación de una resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; pero en su caso, el Juez demandado rehusó cumplir con esa obligación, enviándolo a la localidad de Huanuni, aspecto que también refirió el Oficial de Diligencias; por lo que, incurrió en incumplimiento de deberes, generándose dilaciones innecesarias, perjudicando el normal desarrollo del proceso y por ende, la libertad del solicitante de tutela; es decir, vulnerando al principio de celeridad; y, b) Pidió se ordene al Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de dicha localidad y departamento, envíe el cuaderno testimonial al superior en grado a fin que se resuelva su impugnación.
I.2.2. Informe del demandado
Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 5 de enero de 2021, cursante de fs. 11 a 13, manifestó que: 1) Remitió el proceso penal al Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del citado departamento, pues estuvo de turno en las vacaciones judiciales hasta el 31 de diciembre de 2020; 2) El impetrante de tutela no pudo coordinar con el personal de su despacho; ya que, ingresó en vacaciones judiciales, quedando en suplencia legal el Secretario del “…Tribunal de Sentencia Penal de Challapata…” (sic), quien además suplió a otros tres juzgados; por lo que, su presencia fue intermitente; y, 3) El acta de la audiencia de cesación de la detención preventiva estuvo transcrita a las veinticuatro horas de realizarse el acto procesal; pero, el mencionado funcionario de apoyo judicial estaba en suplencia -de tres juzgados en las localidades de Huanuni y Challapata-, dificultándosele cumplir los plazos judiciales para el envío de obrados, que se efectivizó recién el 5 de enero de 2021; una vez culminó su turno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 01/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 23 a 26, concedió la tutela impetrada, sólo en lo que respecta al derecho a la libertad, disponiendo que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del citado departamento, remita de manera inmediata, los antecedentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; sea con las formalidades de ley; y, denegó, con relación a los presuntos derechos vulnerados del debido proceso, a la defensa y a la igualdad de partes, por no ser la vía idónea la acción de libertad, ni explicar de qué manera fueron afectados; con base en los siguientes fundamentos: i) El informe del “Secretario”, señaló que el 5 de enero de igual año, devolvió los antecedentes de la causa al Juzgado de origen, justificándose en las recargadas labores por suplir en otros juzgados, que le impidieron cumplir los plazos previstos en la ley, razones fundadas y razonables que deberían ser consideradas conforme la jurisprudencia constitucional que flexibiliza dicho término, hasta tres días; ii) No obstante, del 29 al 31 de diciembre de 2020, tuvo dos días para enviar el testimonio de apelación a la autoridad correspondiente; máxime, si el Juez demandado, en su informe reconoció que el acta de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, estuvo concluida en veinticuatro horas; pese a ello, recién el 5 de enero de 2021, remitió los documentos del proceso en cuestión, transcurriendo cuatro días hábiles, vulnerando el principio de celeridad con relación al derecho a la libertad; y, iii) Dicha autoridad y su Secretario, no acreditaron documental u otro elemento que permitiese generar convicción y establecer el tipo de carga laboral que les impidió observar lo previsto en el art. 251 del CPP; además, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, y no al Tribunal de alzada para su resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota de 4 de enero de “2020” -siendo lo correcto 2021-, dirigida al “…JUEZ PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO N° 2 DE HUANUNI ORURO- BOLIVIA” (sic), recepcionado el 5 de igual mes y año; Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del citado departamento -demandado-, devolvió los procesos penales remitidos a su despacho de turno, consignándose en la lista, la causa del accionante (fs. 18).
II.2. Mediante nota sin fecha ni cargo de recepción, dirigida ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el Secretario en suplencia del despacho del Juez demandado, informó la devolución de procesos, señalando que: “…en fecha 05 de enero de 2020, (…) aproximadamente 09:00 a.m., mediante el oficial de diligencias de este Juzgado de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Challapata quien también estaba en suplencia legal, realizamos la remisión correspondiente todos los cuadernos procesales que nos remitieron el JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1, ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO DE LA LOCALIDAD DE HUANUNI…” (sic [fs. 16]).
II.3. Consta acta de audiencia de garantías de 6 de igual mes y año, correspondiente a la presente acción de libertad (fs. 20 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se vulneró sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado por autoridad competente e independiente, a la igualdad de oportunidades y a la defensa; y, el principio de celeridad; puesto que, transcurrieron cuatro días hábiles de interponer su apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 29 de diciembre de 2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Juez demandado no remitió el cuaderno testimonial ante el Tribunal de alzada para su resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron agregadas).
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante acude a esta instancia constitucional, reclamando la vulneración de derechos y garantías que señala en su demanda tutelar, pues, pese a que transcurrieron cuatro días hábiles de interponer su apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 29 de diciembre de 2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Juez demandado no remitió el cuaderno testimonial ante el Tribunal de alzada para su resolución.
En el caso concreto, considerando lo desarrollado en el acta de audiencia de garantías, se advierte que se dio lectura al memorial de la acción de libertad, en el cual, el accionante indicó que: “…por resolución de fecha 20 de diciembre de 2020, se lleva a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, actuado que se instala en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de Oruro (…) [su] persona mediante [su] defensa técnica plantea apelación incidental en contra de la resolución de fecha 29 de diciembre de 2020.
Desde la fecha señalada sea coordinado con el personal de ese despacho con la finalidad de que sea remitido el cuaderno testimonial al tribunal departamental de Oruro, para su correspondiente sorteo, a la fecha 05 de enero de 2021, no se tiene remitido el cuaderno procesal, ya haciendo transcurrido cuatro días hábiles desde la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva” (sic).
Afirmación que fue aceptada por el Juez demandado, a través del informe leído en audiencia de garantías, en el que señala: “…a) La audiencia de su cesación se realizó en fecha martes 29 de diciembre de 2020, el acta de audiencia pese a la desventaja de no contar con un secretario únicamente designado a este despacho sino a otros tres juzgados, estaba transcrita en las 24 horas siguientes, empero (…) existiendo un solo secretario designado a este juzgado y a otros tres simultáneamente, se le hizo dificultoso por no decir casi imposible cumplir con los plazos procesales en cuanto a la remisión (…) este despacho finalizó su turno en fecha 31 de diciembre de 2020, por lo cual en fecha lunes 4 de enero de 2021, una vez ordenados todos los procesos remitidos del Juzgado de Huanuni (…) entre ellos el del imputado (…) el señor Secretario no alcanzó a remitirlos al juzgado de origen, empero fue cumplido de manera cabal en fecha martes 5 de enero de 2021 en horas de la mañana” (sic); concluyendo que: “…si bien se alega que existiría demora en la remisión de su testimonio de apelación, dicha causa encuentra su justificación sobre todo en relación a que un solo secretario tuvo que cubrir con el trabajo de cuatro juzgados de provincia (…) pese a las exhortaciones y apoyo del suscrito juzgador ahora accionado quien no escatimó en sus esfuerzos también para la normal atención al mundo litigante, no se pudo concretar la remisión correspondiente; y al haber concluido el turno lo que correspondía era devolver los cuadernos de control jurisdiccional, entre ellos el del imputado accionante, a su juzgado de origen, efectivizado en fecha 5 de enero de 2020” (sic).
En consecuencia, esta Sala concluye que el 29 de diciembre de 2020, el Juez demandado -quien se encontraba de turno por vacaciones judiciales-, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela; razón por la cual, el nombrado apeló esa decisión en el mismo acto; sin embargo, el 5 de enero del 2021, devolvió el proceso penal al Juzgado de origen, junto a las demás causas que le fueron asignadas; por lo que, resulta evidente que hasta la presentación de esta acción de libertad, no remitió obrados ante el Tribunal de alzada.
Bajo ese contexto, se advierte que la autoridad demandada no sustanció dentro de plazo, el recurso de apelación incidental formulado el 29 de diciembre de 2020, transcurriendo cuatro días hábiles, sin elevar obrados para su resolución, incumpliendo lo establecido en el segundo párrafo del art. 251 del CPP, respecto al término de veinticuatro horas, en el cual, debe remitirse las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada; en razón a ello, se concluye que hubo una excesiva dilación en la tramitación del referido recurso, pues superó abundantemente el término previsto en la norma, máxime si se considera que la causa fue devuelta al Juzgado de origen, generando mayor incertidumbre sobre la situación jurídica del peticionante de tutela, vulnerando así el principio de celeridad vinculado directamente a su libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela bajo la modalidad de pronto despacho, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En cuanto a los derechos a la dignidad, a la presunción de inocencia, a ser oído por autoridad competente e independiente, a la igualdad de oportunidades y a la defensa; al no haber expresado ni acreditado la forma en la que hubieran sido conculcados, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, conforme la relación de antecedentes expuesta precedentemente, considerando que la autoridad judicial demandada procedió a la devolución del cuaderno jurisdiccional al Juzgado de origen, se advierte que no fue atendida la apelación incidental planteada por el solicitante de tutela, circunstancia que amerita pronunciamiento por parte de este Tribunal.
Por consiguiente, al encontrarse radicado el proceso ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, autoridad que no fue demandada en esta acción tutelar y a fin de no causarle indefensión, no se establece ningún tipo de responsabilidad; empero, considerando que no se elevó la documentación de la apelación formulada por el accionante, circunstancia que deviene en una eventualidad que amerita ser reparada, máxime si “…lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho” (SC 1602/2011-R de 17 de octubre [las negrillas son añadidas]); corresponde ordenar al prenombrado Juez, proceda a la remisión inmediata de los antecedentes pertinentes ante el Tribunal de alzada, para que se resuelva la situación jurídica del privado de libertad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto a los derechos al debido proceso en su componente celeridad, a una justicia pronta, oportuna y transparente, directamente vinculados a la libertad del accionante, conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo constitucional;
2° Ordenar al Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del citado departamento, de forma inmediata procédase a la remisión de los antecedentes de la apelación incidental planteada por el impetrante de tutela, salvo que ya lo hubiese efectuado. Sin responsabilidad al no haber sido demandado; y,
3° DENEGAR la tutela, respecto a los derechos a la dignidad, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado por autoridad competente e independiente, a la igualdad de oportunidades y a la defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO