SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2021-S2
Fecha: 03-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandado-, por Auto Interlocutorio de 29 de diciembre de 2020, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, a esa decisión interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta el 5 de enero de 2021, la referida autoridad no remitió el cuaderno jurisdiccional ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incurriendo en dilación indebida.
Asimismo, pese a sus reclamos constantes, el Oficial de Diligencias del referido Juzgado, solo señaló que remitirá el proceso a la “Localidad de Huanuni”, debiendo esperar el sorteo que corresponda, conforme prevé la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado por autoridad competente e independiente, a la igualdad de oportunidades y a la defensa; y, del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordene al Juez demandado la remisión inmediata de antecedentes del proceso ante el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad presentada, y ampliándolo señaló que: a) La norma prevé veinticuatro horas para la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada ante la apelación de una resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; pero en su caso, el Juez demandado rehusó cumplir con esa obligación, enviándolo a la localidad de Huanuni, aspecto que también refirió el Oficial de Diligencias; por lo que, incurrió en incumplimiento de deberes, generándose dilaciones innecesarias, perjudicando el normal desarrollo del proceso y por ende, la libertad del solicitante de tutela; es decir, vulnerando al principio de celeridad; y, b) Pidió se ordene al Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de dicha localidad y departamento, envíe el cuaderno testimonial al superior en grado a fin que se resuelva su impugnación.
I.2.2. Informe del demandado
Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 5 de enero de 2021, cursante de fs. 11 a 13, manifestó que: 1) Remitió el proceso penal al Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del citado departamento, pues estuvo de turno en las vacaciones judiciales hasta el 31 de diciembre de 2020; 2) El impetrante de tutela no pudo coordinar con el personal de su despacho; ya que, ingresó en vacaciones judiciales, quedando en suplencia legal el Secretario del “…Tribunal de Sentencia Penal de Challapata…” (sic), quien además suplió a otros tres juzgados; por lo que, su presencia fue intermitente; y, 3) El acta de la audiencia de cesación de la detención preventiva estuvo transcrita a las veinticuatro horas de realizarse el acto procesal; pero, el mencionado funcionario de apoyo judicial estaba en suplencia -de tres juzgados en las localidades de Huanuni y Challapata-, dificultándosele cumplir los plazos judiciales para el envío de obrados, que se efectivizó recién el 5 de enero de 2021; una vez culminó su turno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 01/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 23 a 26, concedió la tutela impetrada, sólo en lo que respecta al derecho a la libertad, disponiendo que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del citado departamento, remita de manera inmediata, los antecedentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; sea con las formalidades de ley; y, denegó, con relación a los presuntos derechos vulnerados del debido proceso, a la defensa y a la igualdad de partes, por no ser la vía idónea la acción de libertad, ni explicar de qué manera fueron afectados; con base en los siguientes fundamentos: i) El informe del “Secretario”, señaló que el 5 de enero de igual año, devolvió los antecedentes de la causa al Juzgado de origen, justificándose en las recargadas labores por suplir en otros juzgados, que le impidieron cumplir los plazos previstos en la ley, razones fundadas y razonables que deberían ser consideradas conforme la jurisprudencia constitucional que flexibiliza dicho término, hasta tres días; ii) No obstante, del 29 al 31 de diciembre de 2020, tuvo dos días para enviar el testimonio de apelación a la autoridad correspondiente; máxime, si el Juez demandado, en su informe reconoció que el acta de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, estuvo concluida en veinticuatro horas; pese a ello, recién el 5 de enero de 2021, remitió los documentos del proceso en cuestión, transcurriendo cuatro días hábiles, vulnerando el principio de celeridad con relación al derecho a la libertad; y, iii) Dicha autoridad y su Secretario, no acreditaron documental u otro elemento que permitiese generar convicción y establecer el tipo de carga laboral que les impidió observar lo previsto en el art. 251 del CPP; además, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, y no al Tribunal de alzada para su resolución.