SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2021-S2

Fecha: 08-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2020, cursantes a fs. 1 y 63 a 71, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado del proceso de saneamiento realizado en el departamento de Santa Cruz, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió la Resolución Administrativa RA-SS 2386/2014 de 20 de noviembre, declarando tierras fiscales al exfundo “Rancho Mariela”; posteriormente y mediante Resolución RES-ADM-AUT 232/2017 de 28 de noviembre, autorizó el asentamiento de su Comunidad en dichas tierras.

Luego de más de cuatro años, Roly Paz Rocha, a través de una acción de amparo constitucional, logró su notificación con la citada RA-SS 2386/2014, interviniendo en dicha demanda tutelar como tercero interesado, quién seguidamente interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la merituada Resolución Administrativa, proceso en el cual la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” no fue identificada ni incluida como tercera interesada.

Es así que, a través de memoriales presentados el 10 de octubre de 2019, se apersonó en el referido proceso, solicitando su incorporación como tercera interesada a fin de asumir defensa, reiterando dicho pedido el 25 de igual mes y año; al no tener respuesta alguna, dedujo incidente de nulidad en similar sentido; sin embargo, el proceso continuó tramitándose hasta que fue emitida la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019 de 13 de noviembre.

En el mencionado proceso contencioso administrativo, uno de los terceros interesados (Comunidad 24 de septiembre), previno al Tribunal Agroambiental de la omisión del actor, solicitando se convoque al proceso a “Tunas Norte II”, sin pronunciamiento alguno al respecto; por el contrario, mediante decreto de 19 de noviembre de 2019, dando respuesta a sus peticiones, les remitieron a la aludida Sentencia, con el que fueron notificados el 21 del mismo mes y año; empero, considerando la suspensión de plazos por la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, presentan la misma dentro de plazo.

Consiguientemente, el Tribunal Agroambiental lesionó sus derechos y garantías constitucionales al no incluir como tercera interesada a la Comunidad que representa en el aludido proceso contencioso administrativo, impidiéndole asumir defensa, debido al interés directo que tiene en el caso, por cuanto actualmente la Comunidad se encuentra asentada en esos predios, al igual que la Comunidad “24 de septiembre”, los que fueron admitidos en esa calidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos a la defensa, falta de motivación y a la igualdad de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, citando al efecto los arts. 115.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019 de 13 de noviembre; y, b) Previo a emitirse una nueva resolución, se incluya en el proceso en calidad de tercera interesada a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” y se los cite con la demanda, otorgándoles el plazo de ley para asumir defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar añadiendo que en la demanda contencioso administrativa, el actor debió incluirla como tercera interesada a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, ya que conocía de su interés en el proceso, debido a que actualmente la Comunidad “24 de septiembre” se encuentra asentada en esas tierras; existió una doble omisión de parte del demandante y del Tribunal Agroambiental, pues pese a conocer que tenía interés legítimo, como indicó la Comunidad “24 de septiembre”, cuando se apersonó al indicado proceso, las autoridades decidieron no tomarla en cuenta.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, manifestó que:     1) El primer memorial presentado, es de 10 de octubre de 2019; es decir, treinta días antes de emitirse la Sentencia cuestionada, respecto del cual, solo tuvo una respuesta después de emitida la aludida Resolución, mediante un decreto que indicaba “estese a la Sentencia”; 2) El decreto de autos fue emitido días antes del primer memorial el 23 de septiembre de igual año y el sorteo de la causa fue posterior; 3) Asumió conocimiento del proceso por medio de la Comunidad “24 de septiembre”, dos días antes de presentar el memorial; 4) En la acción de amparo constitucional interpuesta contra el INRA, se hizo conocer al Tribunal de garantías la existencia de comunidades asentadas, de ahí emerge su apersonamiento; 5) No existe relación codo a codo con la Comunidad “24 de septiembre” ya que son 4000 ha que fueron declaradas tierras fiscales; y, 6) Considera que los documentos que tienen en su poder tiene valor legal que fue evaluado por el Tribunal Agroambiental, se entiende que Roly Paz Rocha pretende que el INRA titule esas tierras a su nombre, lo que incidiría de forma negativa en el derecho propietario de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elva Terceros Cuellar, Ángela Sánchez Panozo y Maria Tereza Garrón Yucra, Magistradas del Tribunal Agroambiental, remitieron informe escrito de 19 de agosto de 2020, cursante ­de fs. 92 a 95 vta., solicitando la denegatoria de tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Debe declararse la improcedencia por subsidiariedad, por cuanto no existe en los antecedentes del proceso contencioso administrativo ningún reclamo realizado por la parte accionante, pues si bien la Comunidad “24 de septiembre” pidió se convoque a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, lo hizo basándose en su intervención en calidad de tercera interesada, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Roly Paz Rocha, en cambio no existe nota ni memorial alguno de la ahora impetrante de tutela, demostrando interés legal de intervenir en el proceso, tal como lo hizo la Comunidad “24 de septiembre”, menos existe reclamo o cuestionamiento de ningún auto o resolución que negara su citación, verificándose que el incidente de nulidad presentado el 3 de octubre de 2019, fue planteado por Himilio Arancibia Urquizo en representación de la Comunidad “24 de septiembre” y no por la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, entonces al no haber efectuado su denuncia en el proceso contencioso administrativo, no podía hacerlo directamente a través de esta acción de defensa, que no está destinada a suplir la negligencia de las partes;  ii) Improcedencia por actos consentidos, pues al no haber cuestionado o reclamado sobre las resoluciones emitidas en el proceso contencioso administrativo, que no determinaron su citación o notificación para que concurra como tercera interesada, y al no presentar ningún memorial de solicitud o de impugnación, consintió en el hecho de no ser tomada en cuenta en el indicado proceso; iii) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, se considera que si eventualmente hubiera intervenido en el merituado proceso contencioso administrativo, como ocurrió con la Comunidad “24 de septiembre”, el resultado sería el mismo, por lo que se debe valorar la relevancia constitucional de los supuestos actos lesivos; vale decir, su incidencia en la decisión de fondo; y, iv) Sobre la pretendida infracción al debido proceso en su dimensión de falta de motivación, al no pronunciarse sobre su pedido principal, debió tenerse presente que, el no apersonarse e intervenir en el proceso, no obligaba a desarrollar motivación o fundamentación alguna en relación a si correspondía o no su convocatoria al proceso de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”.

Con el uso de la palabra el abogado y apoderado de las autoridades demandadas, ratificándose en el informe precitado, añadió que todos los memoriales presentados antes del decreto de autos fueron considerados, como los formulados por la Comunidad “24 de septiembre”. La parte accionante no se apersonó ni reclamó en su momento sus derechos con anterioridad al decreto de autos. Lo valorado en el proceso contencioso administrativo por el Tribunal Agroambiental fue la RA-SS 2386/2014, por lo que el hecho de no haber citado a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, no hubiera cambiado lo decidido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, expresó que los memoriales presentados por la Comunidad “24 de septiembre”, son de 16 de abril de 2019, de Himilio Arancibia Uriquizo, Secretario General, que fue observado el 17 de mayo del mismo año y subsanado el 12 de junio de ese año y el 13 de julio de igual año, la Sala lo tuvo por legalmente apersonado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Roly Paz Rocha, por intermedio de su abogado, en audiencia a tiempo de reiterar los argumentos esgrimidos por la autoridades demandadas, sostuvo lo siguiente: a) Previamente se deberá considerar que la parte accionante debe demostrar la legitimación activa en el caso, quien no presentó ninguna resolución final de asentamiento conforme lo establecido en el art. 117 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; y, b) La Resolución emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental no lesionó ningún derecho, por cuanto la parte demandante de tutela tenía conocimiento del proceso contencioso administrativo desde su inicio, pues intervino también en la acción de amparo constitucional como tercera interesada.

Contestando a los cuestionamientos efectuados en audiencia, aseveró: La Comunidad “24 de septiembre”, se apersonó al proceso contencioso administrativo el 16 de abril de 2019, en el que pidió se notifique a otros terceros interesados, mismo que mereció el decreto de 13 de junio de igual año, en el que la Sala refirió que la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” no presentó acreditación conforme el art. 109 del DS 29215.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 055/2020 de 4 de septiembre, cursante de  fs. 111 a 114, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:    1) El INRA mediante RA-SS 2386/2014 declaró tierras fiscales los predios del exfundo “Rancho Mariela”, por lo que Roly Paz Rocha aduciendo que oportunamente se opuso al saneamiento -sin pronunciamiento de parte del INRA- interpuso acción de amparo constitucional, en el que la parte ahora accionante participó como tercera interesada, disponiendo el Juez de garantías mediante Resolución 01/2018 de 29 de agosto la notificación con la citada Resolución Administrativa; posteriormente, interpuso demanda contencioso administrativa sin identificar a los terceros interesados, a su vez, el Tribunal Agroambiental tampoco ordenó su notificación pese a que la Comunidad “24 de septiembre”, a tiempo de comparecer solicitó su convocatoria, respecto de lo cual no hubo pronunciamiento, apersonándose con posterioridad no mereció respuesta alguna, quedando excluida de defenderse, controvertir y presentar pruebas sobre el derecho alegado en esa contienda; 2) En relación a la denuncia de lesión de los derechos de acceso a la justicia y a la defensa, se tiene que el 28 de agosto de 2018, el Juez de garantías concedió la tutela a Roly Paz Rocha, disponiendo que el INRA proceda a la notificación solicitada, proceso constitucional en el que la ahora parte solicitante de tutela intervino como tercera interesada, infiriendo que tenía conocimiento que Roly Paz Rocha pretendía esa notificación para impugnar en la vía contencioso administrativa la aludida Resolución, por una parte y por otra, el INRA y la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” tenían una comunicación directa y a su vez, con la Comunidad “24 de septiembre” había un interés común al encontrarse asentadas en el mismo predio y en idéntica situación coligiéndose que la falta de apersonamiento oportuno de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” en el proceso contencioso administrativo en el que fue emitida la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019, no es atribuible a un desconocimiento del mismo, sino a una decisión voluntaria; por lo que, dejó proseguir el proceso hasta la emisión del decreto de autos y recién decidió apersonarse; 3) Si bien el actor en una demanda tiene la obligación de identificar a los terceros interesados y en su caso el juzgador con base en los antecedentes convocarlos o incluirlos, no es menos evidente que las personas que creen tener legítimos intereses pueden apersonarse al proceso como lo hizo la Comunidad “24 de septiembre”, la cual pese a las observaciones efectuadas logró su intervención, hecho que no ocurrió con la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, que pese a tener conocimiento del proceso por su relación con el INRA y la otra Comunidad asumió un papel diferente, accionar que coloca a ambas comunidades en diferente situación, pues una de ellas se apersonó e insistió en su intervención en el proceso en tanto que la ahora parte solicitante de tutela esperó su notificación, circunstancias en las que no se encuentran elementos que puedan evidenciar una negación del derecho de acceso a la justicia, ni tampoco que hayan merecido un trato desigual y diferenciado o discriminatorio en el proceso contencioso administrativo como se pretende hacer ver; 4) En relación a la presunta infracción al debido proceso por falta de motivación, siendo que el decreto de 19 de noviembre de 2019, en respuesta a los memoriales de 10 y 25 de octubre de igual año, señaló: “‘estese a lo resuelto mediante sentencia agroambiental N° 121/2019”’ (sic) y que la indicada Resolución no contiene ninguna referencia ni explicación de las razones jurídicas por las que no se admitió su intervención dentro del proceso contencioso administrativo, partiendo de los antecedentes del caso se advierte que la Comunidad “24 de septiembre” en el apartado II del memorial de 9 de agosto de 2019, solicitó se convoque a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” y la Centralía de Campesinos de Pailón, como otros terceros interesados, petición que fue corrida en traslado mediante decreto de 13 de ese mes y año, pero no se evidencia que haya tenido pronunciamiento posterior alguno, lo cual se advierte como una incongruencia omisiva respecto a dicha petición; 5) Los memoriales de 10 y 25 de octubre de 2019, presentados por la parte accionante solicitando su inclusión en el proceso contencioso administrativo, la Sentencia confutada en la no que existe ninguna alusión a dichas solicitudes menos fundamento jurídico que explique la razón por la que no se puede emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, pues si bien es cierto que el decreto de autos formalmente pone fin a los alegatos de las partes en el proceso contencioso administrativo no es menos evidente que las peticiones posteriores llegan a ser de conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, por lo cual a tiempo de emitir la resolución de fondo, ineludiblemente deben explicar por qué no fue considerado lo solicitado en aquellos memoriales, lo que deviene en una omisión arbitraria y lesiva del debido proceso en su componente motivación;  6) La jurisdicción constitucional a efectos de conceder y denegar la tutela debe analizar la relevancia constitucional de la lesión y la incidencia que podría tener una eventual concesión de tutela en el fondo de la decisión, partiendo de los elementos aportados, si bien lo alegado por la Comunidad accionante al no permitirle defenderse, controvertir y probar en el proceso contencioso administrativo y aclarar que si bien no tenía otras pruebas, la Sentencia habría tenido un sentido diferente si le hubiesen permitido argumentar de mejor manera sobre las pruebas presentadas por el INRA, las que en su criterio no fueron valoradas correctamente, lo que permite colegir que lo cuestionado en el fondo es una presunta valoración irracional de los elementos probatorios incorporados en el indicado proceso; y, 7) A través de esta acción de defensa no se cuestionó aquella valoración irrazonable de la prueba y se entiende que la pretensión es que se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional para permitirle argumentar sobre el valor de la documental presentada por el INRA, lo que carece de relevancia en la jurisdicción constitucional para conceder la tutela, más, si la Sentencia confutada dejó sin efecto la RA-SS 2386/2014, para que se realice un control de calidad del proceso de saneamiento en razón a las irregularidades advertidas, en dichas circunstancias, no existen razones constitucionales para dejar sin efecto la aludida Sentencia.

En la vía de la aclaración y complementación, la parte accionante solicitó una explicación del porqué se asume que la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, tenía el deber de conocer que en un futuro inmediato Roly Paz Rocha presentaría una demanda contencioso administrativa, tomando en cuenta que las comunidades no cuentan con asesoramiento permanentemente; de igual forma, cuál la razón de querer conocer los argumentos que usarían para defenderse eventualmente en el proceso contencioso administrativo; y finalmente, porqué se apartaron de lo señalado en otras sentencias constitucionales, respecto al deber que tienen las autoridades de verificar en los antecedentes si existen terceros interesados.

En respuesta, la Sala Constitucional manifestó: En cuanto a que la Sala hubiera resuelto apartarse de los razonamientos expresados en otras sentencias constitucionales sobre los terceros interesados, expresaron que ante lo solicitado por la Comunidad “24 de septiembre”, sobre la existencia de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, las autoridades demandadas no se habrían pronunciado, lo que no implicaba que tenga que concederse la tutela; sino que advirtiéndose esta irregularidad se pasó a analizar la relevancia constitucional; es decir, de qué manera, el dejar sin efecto la resolución confutada podría incidir en el fondo de lo resuelto, por lo que en ningún momento la Sala se apartó de dichos entendimientos. Respecto a los argumentos que esgrimiría en el proceso contencioso administrativo en caso de ser incluida como tercera interesada; precisamente en ello consiste la relevancia constitucional, pues la tutela de derechos no se da por el incumplimiento de una disposición, sino porque dicho apartamiento hubiera sido determinante para la decisión, lo que a su vez hubiera causado la lesión de derechos fundamentales; que en el caso, la intervención de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, en el merituado proceso, en su criterio no tenía relevancia constitucional. En cuanto a la aclaración del porqué asumieron que la referida Comunidad tenía la obligación de saber cuándo se interpondría la demanda contencioso administrativa, explicaron que ello debió ser identificado inicialmente por el demandante y si no lo hizo no es impedimento para que lo efectúe el Tribunal, pero si por algún motivo no ocurrió aquello, concierne al que tiene interés de defender su derecho, además de la existencia de la acción de ampro constitucional anterior.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 20 de mayo de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 30 de noviembre de igual año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.