SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2021-S2

Fecha: 08-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera vulnerados sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos a la defensa, falta de motivación y a la igualdad; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Roly Paz Rocha contra el INRA, no fueron considerados sus pedidos de incorporación en el mismo, pronunciando las autoridades demandadas la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019, en la que no dan ninguna explicación del por qué no admitieron su apersonamiento, limitándose a emitir un decreto, por el cual la remite a los resultados de dicho fallo, sin considerar el interés legítimo que tiene respecto de los predios en los cuales se encuentra asentada, sobre los que versaba el litigio.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, su configuración constitucional y ámbito de protección

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica y configuración constitucional de la acción de amparo constitucional, sostiene: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (énfasis añadido).

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.2.  Sobre el debido proceso y su configuración

La SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, haciendo mención a la            SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, indica que: “‘…El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: «El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (…) y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»’.

Asimismo, de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (énfasis añadido).

III.3.  El derecho a la defensa

Al respecto, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, establece lo siguiente: “La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su       art. 119.II cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado…’” (las negrillas nos corresponde).

Asimismo, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostiene que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba;    iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’”.

En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la            SCP 0839/2012 de 20 de agosto, estableció que éste: “‘…no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado’, por lo que ‘…es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos’” (el resaltado es nuestro).

III.4.  Análisis del caso concreto

El Secretario General de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” en su condición de representante de la misma, aduce que las autoridades demandadas, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019, lesionaron los derechos de la Comunidad accionante de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la motivación e igualdad; por cuanto no obstante, al apersonarse y solicitar su incorporación en el proceso contencioso administrativo seguido por Roly Paz Rocha contra el INRA, en el que fue impugnada la RA-SS 2386/2014, no fue atendida su solicitud, tampoco le dieron a conocer los motivos de tal omisión, pese a encontrarse en similar situación la Comunidad “24 de septiembre”, respecto de la cual si admitieron su apersonamiento, añadiéndose a ello el interés legítimo y directo en el proceso, debido a que actualmente la Comunidad a la que representa se encuentra asentada en los predios sobre los que trata el litigio.

De los antecedentes se tiene que Roly Paz Rocha interpuso demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la RA-SS 2386/2014, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, del polígono 225, del predio denominado “Rancho Mariela”, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, Resolución por la que, dicho predio fue declarado tierra fiscal; demanda resuelta mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019, declarando probada la misma y dejando sin efecto la Resolución confutada (Conclusión II.1).

Por otra parte, mediante Resolución RES-ADM-AUT 232/2017, el INRA autorizó el asentamiento de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, entre otras, en los predios declarados tierras fiscales, así como de la Comunidad “24 de septiembre”, interviniendo ésta última como tercera interesada en el prenombrado proceso contencioso administrativo, signado como expediente 3337/2018, entre otros.

Mediante memoriales presentados por la parte impetrante de tutela el 10 y 25 de octubre de 2019, la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, se apersona ante el Tribunal Agroambiental, pidiendo su incorporación en el proceso contencioso administrativo mencionado, en razón al interés legítimo que posee por cuanto se encuentra asentada en los predios objeto de litigio; petitorio que no es atendido por las autoridades demandadas en ninguna parte de la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada, pronunciando en cambio, el proveído de 19 de noviembre de ese año, en respuesta a los memoriales presentados, indicando “…estese a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 121/2019 de 13 de noviembre de 2019…” (sic [Conclusión II.2]).

Establecida la problemática y los antecedentes, debemos partir indicando que la Resolución acusada de vulnerar derechos y garantías de la parte accionante, evidentemente en ninguna de sus partes, hace referencia al apersonamiento o memoriales presentados por la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”; sin embargo, en el segundo “CONSIDERANDO” de manera expresa refiere lo siguiente: “…Que, admitida la demanda mediante Auto de 25 de octubre de 2018 cursante a fs. 88 y vta. de obrados, se corrió en traslado a la Autoridad demandada. Asimismo, mediante decreto de 13 de junio de 2019 cursante a fs. 240 de obrados, se tiene por apersonado a Himilio Arancibia Urquizo, Secretario General de la Comunidad Campesina “24 de septiembre”, en calidad de tercero interesado, al haber acreditado su interés legal dentro del presente proceso. Por otra parte, mediante decreto de 26 de junio de 2019 cursante a fs. 250 de obrados, se dispuso la notificación de Andrés Farid Aliss Massud y Marlene Odet Dajbura Abugoh de Aliss, en calidad de terceros interesados; en este sentido, se les notifica el 05 de septiembre de 2019, conforme consta a fs. 299 de obrados, sin que hasta la fecha de sorteo se hubieran apersonado al presente proceso” (sic).

Ahora bien, es evidente que la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, pudo tener conocimiento de manera indirecta, de la sustanciación del merituado proceso contencioso administrativo, ya sea porque participó en la acción de amparo constitucional planteada por Roly Paz Rocha contra el INRA, o porque así se lo hubieran hecho saber el INRA y su similar “24 de septiembre”; empero, no es menos evidente, que compelía a las autoridades ahora demandadas convocar de oficio al proceso a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, tal cual hicieron con Andrés Farid Aliss Massud y Marlene Odet Dajbura Abugoh de Aliss; tomando en cuenta además que, este pedido también fue efectuado por la Comunidad “24 de septiembre”, conforme lo señalado por la Sala Constitucional a tiempo de revisar y contrastar los actuados pertinentes, concretamente el memorial de 9 de agosto de 2019, por el que la Comunidad “24 de septiembre” solicitó se convoque a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” y a la Centralía de Pailón como otros terceros interesados y el decreto de 13 de igual mes y año, emitido al efecto; Comunidad que se encontraba en similar situación que la parte impetrante de tutela, respecto de lo cual tampoco existe pronunciamiento, a más del hecho de correr en traslado a la parte demandada; aspecto que pudo haber sido prescindido por el actor sin mayores repercusiones, en cambio, dicha omisión no es justificada cuando proviene de las autoridades jurisdiccionales, a quienes en todo caso debió interesarles conocer la posición y argumentos de todas aquellas personas y comunidades que de una u otra manera tengan relación alguna con los predios que en su momento fueron declarados tierras fiscales y respecto de los cuales existen nuevos asentamientos, más aun si se trata de grupos campesinos íntegros.

En el marco del debido proceso, descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en todo proceso judicial o administrativo, las autoridades jurisdiccionales o administrativas que son llamadas a dirimir un litigio, deben asegurar la intervención de las partes así como de los terceros interesados en igualdad de condiciones, lo que no ocurrió en el caso que se examina, en el que las Magistradas del Tribunal Agroambiental omitieron pronunciarse sobre los pedidos efectuados por la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, sobre su apersonamiento e inclusión en el proceso contencioso administrativo, en el que se encontraba en cuestionamiento la RA-SS 2386/2014, que en su momento sirvió de base para autorizar su asentamiento.

De igual forma y de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho a la defensa, el cual se extiende al derecho a ser escuchado en el proceso, a presentar prueba, a hacer uso de los recursos; y, a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, concernía indefectiblemente la inclusión de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” en el proceso contencioso administrativo, en ejercicio efectivo de este derecho, del cual se vio privado, por la omisión de las autoridades demandadas.

De lo desarrollado, este Tribunal entiende que la Resolución emitida por las Magistradas ahora demandadas, afectaron derechos y garantías constitucionales de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, al omitir su inclusión en el proceso contencioso administrativo, constituyéndose esta acción en una omisión indebida en la que habrían incurrido, incidiendo ello en la afectación de los demás derechos invocados, por consiguiente corresponde conceder la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.