SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2021-S4

Sucre, 6 de diciembre de 2021 

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                37827-2021-76-AL

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 36 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhamil Christian Castelo Portanda y Jesús Ramiro Castelo Quiroga en representación sin mandato de Serafín López Hervas contra Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 4 a 12, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa; ante los constantes problemas de salud en la que se encontraba, el 13 de octubre de 2020, presentó solicitud de indulto, conforme al Decreto Presidencial 4226 de 4 mayo de 2020 –Decreto Presidencial de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19)–, acompañando y cumpliendo con todos los requisitos exigidos; empero, por Auto de 23 de igual mes y año, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba (en suplencia legal de su similar Tercero), dicho requerimiento fue observado, al no haber acreditado su enfermedad crónica avanzada, que debió ser especificada en el Certificado Médico de 1 de septiembre del mismo año; que al no poder subsanar en el plazo de cuarenta ocho horas, la misma se tuvo por no presentada.

Debido a su solicitud de revisión médica, el 17 de noviembre del mencionado año, se le realizó un examen médico por el galeno especialista en Urología y Endourologia Laparoscópica y Cirugía Robótica, en la Unidad de Sanidad del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba, que por Certificado Médico de igual fecha, se le diagnosticó con prostatitis crónica bacteriana, prostatodina, dolor pélvico crónico avanzado y hematuria remitida intermitente, corroborado por Informe Médico de 20 del mismo mes y año, por el médico del Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, que además se le determinó múltiples patologías crónicas avanzadas; en virtud a ello, reiteró su solicitud de indulto; empero, fue observado por el Juez de referencia, que mediante Auto de 3 de diciembre de igual año, indicó que al no cursar hasta la fecha informe médico especialista, y al tenor del art. 8 inc. c) del señalado Decreto, presente certificado médico que acredite enfermedad crónica avanzada, debiendo ser la misma especificada con estudios médicos que se hallen en su historial clínico; toda vez que, los informes médicos presentados, refirieron un diagnóstico y “disnea en estudio” (sic), emitido por el galeno del Régimen Penitenciario, en el cual, se encuentran pendientes estudios médicos y que al no tener un informe y certificado específico con exámenes que acrediten efectivamente su enfermedad crónica, los mismos debían ser aclarados y complementados con los estudios correspondientes, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación de lo observado.

En merito a ello, el 9 de diciembre de 2020, ante la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, subsanó la observaciones realizadas, presentando: Informe Médico de 8 del indicado mes y año, emitido por el galeno del Régimen Penitenciario, en el cual, aclaró el diagnóstico de “disnea en estudio” (sic) en su Informe Médico de 20 de noviembre de igual año, esclareciendo que sufre de disnea (dificultad para respirar); además de laboratorios de hemograma completo y otros de 17 y 21 del mismo mes y año; Certificado e Informe Médico ambos de 8 de diciembre de dicho año, emitido por el galeno especialista Vladimir Erik Vargas Rocha, que en base a los laboratorios clínicos, se le diagnosticó, prostatitis crónica avanzada con daño renal crónico multifactorial avanzado; sin embargo, nuevamente fue cuestionado por la Jueza demandada, por Auto de 15 de diciembre de 2020, refirió que, los Certificados Médicos de 17 de noviembre y 8 de diciembre ambos de igual año, emitidos por el citado especialista, en la cual adjuntó los mencionados estudios de laboratorio clínico, estos serían idénticos en su parte de análisis, “respecto del cultivo”, difiriendo solamente en la fecha de emisión, que no hubiera complementado los estudios de laboratorio encomendados; que la valoración de los exámenes clínicos, no cuentan con firma y rúbrica de la persona o profesional encargado que efectuó dicho análisis, y solo contando con sello del laboratorio; razón por la que, determinó por no cumplida lo manifestado por el médico especialista, respecto a la complementación de los informes de laboratorio y lo dispuesto por el art. 7.I.4 del citado Decreto Presidencial.

Es así, que el 10 de diciembre de 2020, por intermedio de la Dirección del Régimen Penitenciario, dentro de plazo, subsanó las observaciones de la Jueza demandada, acompañando nuevo informe médico emitido por el galeno de dicho Régimen Penitenciario, en el cual, aclaró que el Certificado Médico de 20 de noviembre de igual año, sufre de disnea (dificultad para respirar); además de remitir, “carta” de informe y aclaración –de 17 de diciembre de 2020– sobre los análisis realizados en el laboratorio clínico, su procedimiento, identificando al profesional encargado y además referente a las fechas elaboradas, ratificándose en los resultados; empero; por Auto 21/2020 de 29 de diciembre, la autoridad demandada, haciendo referencia al Auto de 15 del mismo mes y año y sus observaciones, indicó, que el médico especialista (Vladimir Erik Vargas Rocha) debió de informar y aclarar, con referente a la profesional en bioquímica del Laboratorio “Bioteslab” en su “carta” de aclaración de 17 de diciembre de 2020; que al no hacerlo así y solo contar con informes de 17 de noviembre y 8 de diciembre del señalado año, anteriores a las disposiciones efectuadas por dicho Auto, dicha autoridad, dio por no cumplida las observaciones efectuadas por la misma, declarando de forma ilegal no ha lugar, la homologación de la Resolución 0029/2020 de 22 diciembre, emitido por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, con el visto bueno de la Dirección del Régimen Penitenciario, misma que le concedió el indulto a su favor.

Hechos que configuran una actividad procesal defectuosa no susceptible a convalidación, por franca transgresión a sus garantías constitucionales y derechos fundamentales, al debido proceso y seguridad jurídica, situándole su derecho a la vida en riesgo.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alegó la lesión del debido proceso en su elemento seguridad jurídica, vinculado con sus derechos a la libertad y a la vida, citando al efecto los arts. 9.2, 14.III, 73.I y 172.14 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de enero de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 35 y vta., presentes el solicitante de tutela asistido por sus abogados representantes sin mandato y ausente la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia, se ratificaron in extenso en su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) A decir del informe de la autoridad demandada, se debió de considerar la “SC 2085/2013” –no señaló fecha– que establece que la acción de libertad se activa cuando se trata de la vida, que en su caso la misma se encontraría en riesgo y que al contar con una enfermedad de base, conforme al referido Decreto Presidencial, pueda acceder o beneficiarse con el indulto; b) Al haber presentado en reiteradas ocasiones, solicitudes de homologación, para beneficiarse con dicho indulto, adjuntando, certificados médicos y exámenes de laboratorio emitidos por especialistas; por el cual, le diagnosticaron una prostasis crónica avanzada, la autoridad demandada, hizo una incorrecta valoración de los mismos; toda vez que, dichos documentos no contarían con algunos aspectos netamente administrativos, sin tomar en cuenta el contenido de los mismos, haciendo un mala apreciación de las fechas de los informes; además, no compulsó de forma correcta los antecedentes de la revisión de los certificados médicos que fueron subsanados y establecieron que éste, contaría con dicho diagnóstico; y, c) Autoridad demandada, al no dar curso, a la homologación planteada, se abstrajo de la finalidad del referido Decreto Presidencial, de precautelar su salud al encontrarse enfermo, es que formuló esta acción tutelar, que al existir un nuevo rebrote del COVID-19, se le conceda la tutela impetrada y disponga su libertad, sin responder a los trámites administrativos formales, mismas que estarían restringiendo dicho derecho.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 6 de enero de 2021, cursante a fs. 34 y vta., refirió que: 1) Habiendo sido observado el trámite de indulto, por el Juez en suplencia legal (Juez de Ejecución Penal Primero del mismo departamento), mediante Auto de 3 de diciembre de 2019, presentado por el ahora impetrante de tutela; por el cual, indicó que no se habría presentado certificado médico extendido por un especialista, que señale la enfermedad crónica avanzada, siendo específica la misma, con estudios médicos que se encuentren en su historial clínico; que si bien, presentó diagnósticos por los galenos tanto del especialista, como del referido Centro Penitenciario, los mismos señalaron que se complementaran con análisis de laboratorio; 2) Los exámenes de laboratorio de 17 y 21 de noviembre de 2020, ambos no difieren en su contenido solamente en la fecha; además, observó la firma y rúbrica del profesional que efectuó dicho estudio; por el cual, se dispuso la complementación del certificado médico, conforme a dichos laboratorios y aclaración por parte de la encargada respecto a los citados análisis y la ausencia de firma en los mismos; en merito a ello, se dio el plazo de cuarenta y ochos horas para su subsanación: 3) Al presentar nuevamente los Informes Médicos de 17 de noviembre y 8 de diciembre de 2020, los mismos que son anteriores, a las observaciones efectuadas por ésta, no se realizó la complementación por el médico especialista, referente al informe y aclaración de la profesional del laboratorio; por lo que, dio por incumplida las observaciones efectuadas; 4) El accionante para acceder al indulto previsto por el art. 7.4 del citado Decreto Presidencial, debió cumplir con lo observado en el Auto de 15 de diciembre de igual año, no solo aclarando el informe de la profesional de laboratorio de análisis clínico, sino actualizar la solicitud y resolución de indulto, con el pronunciamiento del médico especialista, por certificado médico posterior al mencionado Auto; y, 5) Haciendo mención a la “SC 0586/2016-S1 de 23 de mayo y SCP 0479/2017-S2 de 22 de mayo”; remarcó el análisis jurisprudencial respecto a que: “…la homologación y aprobación del indulto deber ser tramitado en la vía incidental (…) la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad, al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc. 11) del CPP (…) previamente tiene que agotar los recursos ordinarios diseñados por el legislador para el efecto, lo que significa que la resolución de homologación y rechazo del juez de ejecución penal, es apelable incidentalmente y por eso debe ser activado antes de acudir a la jurisdicción constitucional” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 36 a 40, denegó la tutela impetrada, determinación en base a los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada, al declarar no ha lugar la homologación de la Resolución 0029/2020 (concesión de indulto a favor del hoy accionante), mediante Auto 21/2020 de 20 de diciembre, determinó también que dicha Resolución es apelable y sea en el plazo de tres días desde la notificación con la misma, conforme al art. 404 del CPP; de la cual advirtió el conocimiento de forma personal, con el referido Auto al impetrante de tutela a “fs. 133” del cuaderno procesal; además, se evidenció que el accionante, por memorial de 31 de diciembre de igual año, solicitó la remisión del expediente a una Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el fin de plantear la apelación correspondiente; que por proveído de 4 de enero de 2021, en base al Instructivo 11/2020 (vacación judicial) emitido por el presidente de dicho Tribunal, dispuso la remisión del legajo al Juzgado de Ejecución Penal Primero del mencionado departamento, por ser el siguiente en número, debiendo el citado requerimiento ser presentado al mismo; ii) Conforme a lo desarrollado en la SCP 0241/2015-S2 de 26 de febrero, las resoluciones de esa naturaleza relacionado al indulto, responden a un medio de impugnación interna en el área ordinaria; por lo que, no se puede generar paralelamente la activación de la acción de libertad como mecanismo para pretender establecer una revisión del caso concreto; y, iii) El impetrante de tutela, al solicitar que se remita los antecedentes a la Sala Penal de turno para efectivizar su impugnación, con la finalidad de que el Tribunal de alzada revise los fundamentos de la autoridad demandada; en merito a ello, esta acción de defensa impide conocer el fondo del mismo; puesto que, se debió activar los medios de impugnación, previsto en el Código de Procedimiento Penal, Tratados y Convenios Internacionales y no recurrir de forma directa a esta acción tutelar, sin tomar en cuenta que se tenía un recurso expedito e idóneo que reparen los derechos vulnerados, sin perjuicio de solicitar la atención médica a la unidad pertinente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto 21/2020 de 29 diciembre, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba –ahora demandada–; declaró no ha lugar la homologación de la Resolución 0029/2020 pronunciado por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario con visto bueno de la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario; por la cual, concedió el indulto a favor de Serafín López Hervas –hoy accionante–; además estableció que, en función a la SCP 0241/2015-S2, dicho Auto, es apelable en el plazo de tres días desde su notificación conforme al art. 404 del Código Procedimiento Penal (CPP). Esta determinación, fue puesta en conocimiento de forma personal al impetrante de tutela el 31 de igual mes y año (fs. 26 a 27; y, 29).

II.2. Por memorial de 31 de diciembre de 2020, el ahora accionante, solicitó a la Jueza demandada, la remisión del cuaderno procesal a una Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la finalidad de plantear la apelación correspondiente (fs. 32).

II.3.  Mediante proveído de 4 de enero de 2021, la Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal Tercera del mismo departamento, en mérito al Instructivo 11/2020 emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dispuso la vacación judicial de dicho Juzgado del 5 al 15 de enero de “2020” –siendo lo correcto 2021–; se remitió el legajo al Juzgado de su similar Primero, por ser el siguiente en número; por lo que, el impetrante de tutela, debía de presentar la referida pretensión a dicho Juzgado (fs. 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alegó la lesión del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, vinculado con sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, habiendo sido diagnosticado con una enfermedad crónica avanzada, adjuntando al efecto, certificados médicos y exámenes de laboratorio emitidos por especialistas; en reiteradas oportunidades solicitó homologación de la Resolución 0029/2020, para beneficiarse con el beneficio de indulto; empero, sin tomar en cuenta el contenido de la documentación presentada, la autoridad demandada, mediante Auto de 21/2020, declaró no ha lugar lo solicitado, haciendo una incorrecta valoración de la referida documentación y estableciendo que estos no contarían con algunos aspectos netamente administrativos; poniendo en riesgo su vida y restringiendo su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Juez competente y recurso de apelación incidental para la homologación de Resolución de Indulto. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0304/2021-S4 de 7 de julio, conforme a: “La SCP 1309/2013 de 12 de agosto, al respecto precisó: Consiguientemente, se evidencia que la Comisión Revisora de Concesión el Indulto tiene un papel y rol, netamente administrativo, pues una vez emitido el informe por parte de esta instancia, corresponde su revisión, análisis y valoración ante la jurisdicción ordinaria, autoridad que en el presente caso se constituye el Juez de Ejecución Penal, quien conforme el diseño del Decreto Presidencial, es la autoridad para homologar el rechazo o concesión del indulto; o sea, la última decisión está encomendada vía actuación judicial -que podrá en su caso- apartarse de manera fundamentada de lo decidido por la Comisión Revisora de Concesión del Indulto.

En este sentido, tenemos que el juez competente para resolver y homologar el informe de la Comisión de Revisión de Concesión del Indulto, es el Juez de Ejecución Penal, pues el Decreto Presidencial 1445 debe ser entendido en concordancia con el art. 55 incs.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que: ‘Los  jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrá a su cargo:

1)  El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;

2)  La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución…’ y,

Consiguientemente, la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.2.          Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Asimismo la citada SCP 0304/2021-S4, al respecto establece que: “La jurisprudencia emanada por este Tribunal, ha instituido ampliamente, que con relación a la acción de libertad, debe observarse –en los casos que así lo ameriten–, el principio de subsidiariedad; en esa línea la SCP 0534/2019-S4 de 23 de julio, sostuvo que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” .

III.3.Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alegó la lesión del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, vinculado con sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, habiendo sido diagnosticado con una enfermedad crónica avanzada, adjuntando al efecto, certificados médicos y exámenes de laboratorio emitidos por especialistas; en reiteradas oportunidades solicitó homologación de la Resolución 0029/2020, para beneficiarse con el beneficio de indulto; empero, sin tomar en cuenta el contenido de la documentación presentada, la autoridad demandada, mediante Auto de 21/2020, declaró no ha lugar lo impetrado, haciendo una incorrecta valoración de la referida documentación y estableciendo que estos no contarían con algunos aspectos netamente administrativos; poniendo en riesgo su vida y restringiendo su derecho a la libertad.

Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Serafín López Hervas –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Auto 21/2020, la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba –ahora demandada–; declaró no ha lugar la homologación de la Resolución 0029/2020, pronunciado por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario con visto bueno por la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario; por el cual, concedió el indulto a favor del impetrante de tutela; y estableció que en función a la SCP 0241/2015-S2, dicho Auto es apelable en el plazo de tres días desde su notificación conforme establece el art. 404 del CPP; misma que fue puesta en conocimiento de forma personal al impetrante de tutela el 31 de igual mes y año (Conclusión II.1).

 

En mérito a dicha determinación, por memorial de 31 de diciembre de 2020, el ahora accionante, solicitó a la Jueza demandada, la remisión del cuaderno procesal ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la finalidad de plantear la apelación correspondiente; que en respuesta al requerimiento antecedido, por proveído de 4 de enero de 2021, la Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal Tercera del mismo departamento, en mérito al Instructivo 11/2020 emitido por el Presidente de dicho Tribunal, que dispuso vacación judicial desde el 5 al 15 de enero de “2020” –siendo lo correcto 2021–, dispuso la remisión del legajo al Juzgado de su similar Primero, por ser el siguiente en número; por lo que, el impetrante de tutela, debía presentar el referido requerimiento a dicho Juzgado (Conclusiones II.2 y II.3).

Conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el trámite de la homologación o el rechazo del beneficio del indulto, se lo plantea vía incidental ante el Juez de Ejecución Penal, autoridad que se constituye además en el contralor de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los condenados en etapa de ejecución de sentencias condenatorias ejecutoriadas en materia penal; y cuyos fallos; ya sean éstos, homologando o rechazando el incidente de concesión del indulto, son susceptibles de impugnación mediante el recurso de apelación incidental.

Aclarando que dicha línea es totalmente aplicable al presente caso, que gira en torno al Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, emitido por la Presidenta en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia; en cuyo art. 9 inc. f) de manera puntual establece que el juez de turno competente una vez recibida la solicitud de indulto, tendrá las siguientes obligaciones:

“1. Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP.

2. En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Indulto fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el término de hasta un (1) día hábil; y si corresponde debe emitir el mandamiento de libertad por beneficio de indulto.

3. En caso de ser improcedente la concesión de indulto el juez de turno devolverá la carpeta a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la notificación con el proveído de observación.

4. En caso de que no se subsane la carpeta con la documentación correspondiente en el plazo establecido se tendrá como no presentada”.

En ese contexto, esta jurisdicción constitucional advierte que el accionante identifica el rechazo; por parte de la autoridad judicial demandada, de la Resolución 0029/2020, que le concedió el indulto a su favor, como el hecho generador del acto vulneratorio de su derecho a la libertad, quien en el afán de buscar el restablecimiento del mismo, además de solicitar a la Jueza demandada, la remisión del cuaderno procesal ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la intención de plantear apelación contra el Auto 21/2020, acudió también a la jurisdicción constitucional, en franca contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico mencionado de este fallo constitucional, a sabiendas que esa determinación podía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, recurso que se considera como el medio más idóneo, eficiente y oportuno a su alcance, para lograr la reparación o el restablecimiento del derecho que hoy estima lesionado; máxime si como ocurrió en este particular caso, que la autoridad demandada advirtió al condenado –ahora impetrante de tutela–, la posibilidad de impugnar su decisión de rechazo; y luego de haberse agotado esa vía, y si aun así no se hubieran restablecido esos derechos, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de libertad; aspectos que al haber sido inobservados por el solicitante de tutela, determina la aplicación excepcional a la presente problemática, del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en esas circunstancias, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de problemática traída a colación por el accionante; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración a su derecho a la vida, corresponde enfatizar que el solicitante de tutela si bien expuso en su demanda que sufre de una enfermedad crónica misma que podría ser afectada por la pandemia COVID-19, siendo muy probable que su vida se encuentre en riesgo; al respecto, debe tenerse presente que el riesgo de contagio se encuentra generalizado para todos los habitantes; por lo cual, ello no necesariamente constituye un riesgo al derecho a la vida; más aún, tomando en cuenta que los privados de libertad tienen el acceso a las atenciones médicas que requieran dentro del centro penitenciario en el que se encuentran recluidos, lo que no impide que en caso de necesitar atención especializada puedan solicitar el permiso médico necesario a la autoridad jurisdiccional competente; en cuyo efecto, dichos extremos ameriten denegar la tutela impetrada, al no ser evidente que su vida se encuentre en riesgo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 36 a 40, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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