SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 4 a 12, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa; ante los constantes problemas de salud en la que se encontraba, el 13 de octubre de 2020, presentó solicitud de indulto, conforme al Decreto Presidencial 4226 de 4 mayo de 2020 –Decreto Presidencial de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19)–, acompañando y cumpliendo con todos los requisitos exigidos; empero, por Auto de 23 de igual mes y año, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba (en suplencia legal de su similar Tercero), dicho requerimiento fue observado, al no haber acreditado su enfermedad crónica avanzada, que debió ser especificada en el Certificado Médico de 1 de septiembre del mismo año; que al no poder subsanar en el plazo de cuarenta ocho horas, la misma se tuvo por no presentada.
Debido a su solicitud de revisión médica, el 17 de noviembre del mencionado año, se le realizó un examen médico por el galeno especialista en Urología y Endourologia Laparoscópica y Cirugía Robótica, en la Unidad de Sanidad del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba, que por Certificado Médico de igual fecha, se le diagnosticó con prostatitis crónica bacteriana, prostatodina, dolor pélvico crónico avanzado y hematuria remitida intermitente, corroborado por Informe Médico de 20 del mismo mes y año, por el médico del Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, que además se le determinó múltiples patologías crónicas avanzadas; en virtud a ello, reiteró su solicitud de indulto; empero, fue observado por el Juez de referencia, que mediante Auto de 3 de diciembre de igual año, indicó que al no cursar hasta la fecha informe médico especialista, y al tenor del art. 8 inc. c) del señalado Decreto, presente certificado médico que acredite enfermedad crónica avanzada, debiendo ser la misma especificada con estudios médicos que se hallen en su historial clínico; toda vez que, los informes médicos presentados, refirieron un diagnóstico y “disnea en estudio” (sic), emitido por el galeno del Régimen Penitenciario, en el cual, se encuentran pendientes estudios médicos y que al no tener un informe y certificado específico con exámenes que acrediten efectivamente su enfermedad crónica, los mismos debían ser aclarados y complementados con los estudios correspondientes, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación de lo observado.
En merito a ello, el 9 de diciembre de 2020, ante la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, subsanó la observaciones realizadas, presentando: Informe Médico de 8 del indicado mes y año, emitido por el galeno del Régimen Penitenciario, en el cual, aclaró el diagnóstico de “disnea en estudio” (sic) en su Informe Médico de 20 de noviembre de igual año, esclareciendo que sufre de disnea (dificultad para respirar); además de laboratorios de hemograma completo y otros de 17 y 21 del mismo mes y año; Certificado e Informe Médico ambos de 8 de diciembre de dicho año, emitido por el galeno especialista Vladimir Erik Vargas Rocha, que en base a los laboratorios clínicos, se le diagnosticó, prostatitis crónica avanzada con daño renal crónico multifactorial avanzado; sin embargo, nuevamente fue cuestionado por la Jueza demandada, por Auto de 15 de diciembre de 2020, refirió que, los Certificados Médicos de 17 de noviembre y 8 de diciembre ambos de igual año, emitidos por el citado especialista, en la cual adjuntó los mencionados estudios de laboratorio clínico, estos serían idénticos en su parte de análisis, “respecto del cultivo”, difiriendo solamente en la fecha de emisión, que no hubiera complementado los estudios de laboratorio encomendados; que la valoración de los exámenes clínicos, no cuentan con firma y rúbrica de la persona o profesional encargado que efectuó dicho análisis, y solo contando con sello del laboratorio; razón por la que, determinó por no cumplida lo manifestado por el médico especialista, respecto a la complementación de los informes de laboratorio y lo dispuesto por el art. 7.I.4 del citado Decreto Presidencial.
Es así, que el 10 de diciembre de 2020, por intermedio de la Dirección del Régimen Penitenciario, dentro de plazo, subsanó las observaciones de la Jueza demandada, acompañando nuevo informe médico emitido por el galeno de dicho Régimen Penitenciario, en el cual, aclaró que el Certificado Médico de 20 de noviembre de igual año, sufre de disnea (dificultad para respirar); además de remitir, “carta” de informe y aclaración –de 17 de diciembre de 2020– sobre los análisis realizados en el laboratorio clínico, su procedimiento, identificando al profesional encargado y además referente a las fechas elaboradas, ratificándose en los resultados; empero; por Auto 21/2020 de 29 de diciembre, la autoridad demandada, haciendo referencia al Auto de 15 del mismo mes y año y sus observaciones, indicó, que el médico especialista (Vladimir Erik Vargas Rocha) debió de informar y aclarar, con referente a la profesional en bioquímica del Laboratorio “Bioteslab” en su “carta” de aclaración de 17 de diciembre de 2020; que al no hacerlo así y solo contar con informes de 17 de noviembre y 8 de diciembre del señalado año, anteriores a las disposiciones efectuadas por dicho Auto, dicha autoridad, dio por no cumplida las observaciones efectuadas por la misma, declarando de forma ilegal no ha lugar, la homologación de la Resolución 0029/2020 de 22 diciembre, emitido por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, con el visto bueno de la Dirección del Régimen Penitenciario, misma que le concedió el indulto a su favor.
Hechos que configuran una actividad procesal defectuosa no susceptible a convalidación, por franca transgresión a sus garantías constitucionales y derechos fundamentales, al debido proceso y seguridad jurídica, situándole su derecho a la vida en riesgo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alegó la lesión del debido proceso en su elemento seguridad jurídica, vinculado con sus derechos a la libertad y a la vida, citando al efecto los arts. 9.2, 14.III, 73.I y 172.14 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de enero de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 35 y vta., presentes el solicitante de tutela asistido por sus abogados representantes sin mandato y ausente la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia, se ratificaron in extenso en su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) A decir del informe de la autoridad demandada, se debió de considerar la “SC 2085/2013” –no señaló fecha– que establece que la acción de libertad se activa cuando se trata de la vida, que en su caso la misma se encontraría en riesgo y que al contar con una enfermedad de base, conforme al referido Decreto Presidencial, pueda acceder o beneficiarse con el indulto; b) Al haber presentado en reiteradas ocasiones, solicitudes de homologación, para beneficiarse con dicho indulto, adjuntando, certificados médicos y exámenes de laboratorio emitidos por especialistas; por el cual, le diagnosticaron una prostasis crónica avanzada, la autoridad demandada, hizo una incorrecta valoración de los mismos; toda vez que, dichos documentos no contarían con algunos aspectos netamente administrativos, sin tomar en cuenta el contenido de los mismos, haciendo un mala apreciación de las fechas de los informes; además, no compulsó de forma correcta los antecedentes de la revisión de los certificados médicos que fueron subsanados y establecieron que éste, contaría con dicho diagnóstico; y, c) Autoridad demandada, al no dar curso, a la homologación planteada, se abstrajo de la finalidad del referido Decreto Presidencial, de precautelar su salud al encontrarse enfermo, es que formuló esta acción tutelar, que al existir un nuevo rebrote del COVID-19, se le conceda la tutela impetrada y disponga su libertad, sin responder a los trámites administrativos formales, mismas que estarían restringiendo dicho derecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 6 de enero de 2021, cursante a fs. 34 y vta., refirió que: 1) Habiendo sido observado el trámite de indulto, por el Juez en suplencia legal (Juez de Ejecución Penal Primero del mismo departamento), mediante Auto de 3 de diciembre de 2019, presentado por el ahora impetrante de tutela; por el cual, indicó que no se habría presentado certificado médico extendido por un especialista, que señale la enfermedad crónica avanzada, siendo específica la misma, con estudios médicos que se encuentren en su historial clínico; que si bien, presentó diagnósticos por los galenos tanto del especialista, como del referido Centro Penitenciario, los mismos señalaron que se complementaran con análisis de laboratorio; 2) Los exámenes de laboratorio de 17 y 21 de noviembre de 2020, ambos no difieren en su contenido solamente en la fecha; además, observó la firma y rúbrica del profesional que efectuó dicho estudio; por el cual, se dispuso la complementación del certificado médico, conforme a dichos laboratorios y aclaración por parte de la encargada respecto a los citados análisis y la ausencia de firma en los mismos; en merito a ello, se dio el plazo de cuarenta y ochos horas para su subsanación: 3) Al presentar nuevamente los Informes Médicos de 17 de noviembre y 8 de diciembre de 2020, los mismos que son anteriores, a las observaciones efectuadas por ésta, no se realizó la complementación por el médico especialista, referente al informe y aclaración de la profesional del laboratorio; por lo que, dio por incumplida las observaciones efectuadas; 4) El accionante para acceder al indulto previsto por el art. 7.4 del citado Decreto Presidencial, debió cumplir con lo observado en el Auto de 15 de diciembre de igual año, no solo aclarando el informe de la profesional de laboratorio de análisis clínico, sino actualizar la solicitud y resolución de indulto, con el pronunciamiento del médico especialista, por certificado médico posterior al mencionado Auto; y, 5) Haciendo mención a la “SC 0586/2016-S1 de 23 de mayo y SCP 0479/2017-S2 de 22 de mayo”; remarcó el análisis jurisprudencial respecto a que: “…la homologación y aprobación del indulto deber ser tramitado en la vía incidental (…) la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad, al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc. 11) del CPP (…) previamente tiene que agotar los recursos ordinarios diseñados por el legislador para el efecto, lo que significa que la resolución de homologación y rechazo del juez de ejecución penal, es apelable incidentalmente y por eso debe ser activado antes de acudir a la jurisdicción constitucional” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 36 a 40, denegó la tutela impetrada, determinación en base a los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada, al declarar no ha lugar la homologación de la Resolución 0029/2020 (concesión de indulto a favor del hoy accionante), mediante Auto 21/2020 de 20 de diciembre, determinó también que dicha Resolución es apelable y sea en el plazo de tres días desde la notificación con la misma, conforme al art. 404 del CPP; de la cual advirtió el conocimiento de forma personal, con el referido Auto al impetrante de tutela a “fs. 133” del cuaderno procesal; además, se evidenció que el accionante, por memorial de 31 de diciembre de igual año, solicitó la remisión del expediente a una Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el fin de plantear la apelación correspondiente; que por proveído de 4 de enero de 2021, en base al Instructivo 11/2020 (vacación judicial) emitido por el presidente de dicho Tribunal, dispuso la remisión del legajo al Juzgado de Ejecución Penal Primero del mencionado departamento, por ser el siguiente en número, debiendo el citado requerimiento ser presentado al mismo; ii) Conforme a lo desarrollado en la SCP 0241/2015-S2 de 26 de febrero, las resoluciones de esa naturaleza relacionado al indulto, responden a un medio de impugnación interna en el área ordinaria; por lo que, no se puede generar paralelamente la activación de la acción de libertad como mecanismo para pretender establecer una revisión del caso concreto; y, iii) El impetrante de tutela, al solicitar que se remita los antecedentes a la Sala Penal de turno para efectivizar su impugnación, con la finalidad de que el Tribunal de alzada revise los fundamentos de la autoridad demandada; en merito a ello, esta acción de defensa impide conocer el fondo del mismo; puesto que, se debió activar los medios de impugnación, previsto en el Código de Procedimiento Penal, Tratados y Convenios Internacionales y no recurrir de forma directa a esta acción tutelar, sin tomar en cuenta que se tenía un recurso expedito e idóneo que reparen los derechos vulnerados, sin perjuicio de solicitar la atención médica a la unidad pertinente.