SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2021-S4

Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  37868-2021-76-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 279/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Saavedra Martínez contra Harry Nelson Canales Aranda, Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En grado de apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 551/2020 de 16 de noviembre, hubieren dispuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor como ser: a) Presentación de dos garantes los cuales se comprometen a cancelar Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) cada uno en caso de fuga; b) Arraigo; c) Presentación en el registro biométrico del Ministerio Público; y, d) Prohibición de acercarse a testigos o peritos propuestos en el presente. Después de cumplir con todo lo dispuesto ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, el 17 de diciembre de 2020, se expidió su mandamiento de detención domiciliaria, remitiéndose recién el mandamiento a la Oficina Gestora de Procesos el 21 de ese mes y año; es decir, cinco días después; sin embrago, el Secretario de dicho Tribunal –ahora demandado– “hasta la fecha” de interposición de la presente acción tutelar –23 de diciembre de 2020– no efectivizó el mismo, habiendo transcurriendo ya "siete" días desde su emisión, ya que tampoco se apersonó al Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz; por lo que, continúa con su detención preventiva en dicho Centro.

Agregó que, sus familiares se constituyeron ante el Tribunal de Sentencia referido, para "rogarle" al Secretario ahora demandado, asista ante el mencionado Centro Penitenciario para agilizar el trámite, recibiendo como respuesta que los custodios de dicho Centro deben "remitir al detenido a su Tribunal cuando en ninguna parte del mandamiento indica este aspecto" (sic), sin que se dé cumplimiento una vez más a la orden judicial con celeridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión a su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó, se conceda la tutela impetrada y se ordene que: 1) Al Secretario ahora demandado lo ponga en inmediata detención domiciliaria conforme lo dispuesto en el mandamiento de detención domiciliaria; 2) Se remita antecedentes al régimen disciplinario a objeto de establecer responsabilidades administrativas que correspondan; y, 3) Se restablezca la responsabilidad civil del funcionario demandado por su actitud negligente quien no ha corregido su accionar "sin embargo de haber hecho conocer su accionar en una anterior acción constitucional y me ha dejado más de siete días pese haberse extendido el mandamiento de detención domiciliaria y se pague el daño civil ocasionado y las costas en la suma de Bs. 30.000 (treinta mil bolivianos) que constituya respaldo en los honorarios del abogado y los daños que se vienen ocasionando" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, presentes la parte accionante, así como el funcionario ahora demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de la presente acción de libertad y ampliándola; señaló que, el 23 de diciembre de 2020, recién se habría efectivizado su salida del Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz a su domicilio, conforme lo dispuesto por el Auto de Vista 551/2020; es decir, después de siete días de haberse liberado el mandamiento de detención domiciliaria –17 de diciembre de ese año– vulnerándose su derecho a la libertad, por parte del funcionario ahora demandado, citando al efecto la SCP 0618/2016-"S", respecto a la celeridad de ejecutar estos casos; por lo que, el mismo estaría actuando negligentemente sin cumplir sus funciones como establecen los arts. 128 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 56 del mismo Código, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; y, 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–.

I.2.2. Informe del funcionario demandado

Harry Nelson Canales Aranda, Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar manifestó que: i) No tiene facultades para emitir mandamiento alguno, pues al tomar conocimiento del mandamiento de detención domiciliaria el 18 de diciembre de 2020, remitió a la Oficina Gestora de procesos, quien el 21 de ese mes y año se encarga de enviar en este caso al Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz; ii) Dicho Centro Penitenciario realiza las verificaciones respectivas y son ellos quienes deben conducir al privado de libertad al Tribunal de Sentencia que corresponde para que se efectivice la detención domiciliaria; iii) En ese entendido el 23 del citado mes y año, funcionarios policiales del citado Centro Penitenciario fue conducido a este Tribunal de la causa y se ha efectuado el acta de entrega de detenido, posteriormente su persona ha conducido al ahora solicitante de tutela al domicilio donde cumplirá dicha medida; y, iv) No ha incumplido sus funciones o deberes; toda vez que, ha remitido a la Oficina Gestora de Procesos el mandamiento de detención domiciliaria y en todo caso esta oficina o funcionarios del referido Centro Penitenciario hubieran generado la dilación denunciada por el accionante; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 279/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) En la presente audiencia de consideración se advierte que el accionante ha efectuado una modificación respecto a la petición de su memorial, entendiéndose que esta acción de libertad fue interpuesta a las 10:24 del 23 de diciembre de 2020, en ese entendido el impetrante de tutela en audiencia modifica su petición y postula en el marco de la modalidad de acción de libertad innovativa; toda vez que, a la fecha se hubiesen cumplido con la detención domiciliaria; sin embargo, alegó que ha incurrido en una demora desde la fecha de emisión del mandamiento de detención domiciliaria y solicita reitera en audiencia se restablezcan responsabilidades y sanciones en contra del "accionante" –se entiende demandado–; y, b) Revisado los antecedentes, la Sala Constitucional no advirtió que el demandado hubiera incurrido en actos dilatorios, indebidos, innecesarios que hubiese puesto en peligro o en amenaza el derecho a la libertad del accionante, de los antecedentes dejan observar una cronología que no advierte la existencia de una dilación indebida; puesto que, el mandamiento de detención domiciliaria fue emitido el 17 del mismo mes y año, el 18 de ese mes y año fue remitido a la Oficina Gestora siendo días inhábiles sábados y domingos, el 21 del mismo mes y año, la Gestora envió al Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz, y el 23 de diciembre de 2020, el detenido fue conducido al Tribunal de la causa, materializándose la detención domiciliaria ese mismo día; por lo que, no hay mérito alguno para otorgar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto de Vista 551/2020 16 noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó la admisibilidad de la relación, "PROCEDENTE EN PARTE de las cuestiones planteadas como agravio, en el fondo se REVOCA la Resolución 372/2020 de 10 de noviembre" (sic) entre otras medidas se le otorgó el beneficio de la detención domiciliaria en favor de Alfredo Saavedra Martínez –ahora impetrante de tutela– que deberá ser verificado por un funcionario de apoyo jurisdiccional (fs. 9 a 11 vta.).

II.2.    Cursa Mandamiento de detención domiciliaria (sin custodio policial) de 17 de diciembre de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el solicitante de tutela, por la supuesta comisión del delito de violación; asimismo, consta que el 18 de ese mes y año, fue recibido en dependencias de la Oficina Gestora de Procesos (fs. 19 y 20).

II.3.    A través de memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, el accionante solicitó ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, mandamiento de detención domiciliaria; mereciendo proveído de observación por falta de firma del imputado y formalidades en la interposición de dicho memorial (fs. 21 y 22).

II.4.    Cursa Acta de entrega de detenido, en cumplimento al mandamiento de "libertad" –lo correcto detención domiciliaria– de 17 de diciembre de 2020, emitido por Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Presidenta del Tribunal de la causa; por el cual, a las 16:55 del 23 del citado mes y año, se realizó la entrega del privado de libertad ahora impetrante de tutela al Secretario de dicho Tribunal, para efectivizar dicha medida (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció como vulnerado su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, al haberse ordenado en apelación, entre otras medidas su detención domiciliaria y dado la existencia ya del mandamiento de detención domiciliaria de 17 de diciembre de 2020, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –23 del citado mes y año– el mismo no habría sido efectivizado por el Secretario hoy demandado causando una dilación innecesaria en la tramitación de dicho beneficio.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad; es por ello que, la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por tanto, un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de la Norma Suprema.

En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

(…)

Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.

Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada por los administradores de justicia, caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, reiterando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, con relación al exordio; estableció que: “‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente’(las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció como vulnerado su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, al haberse ordenado en apelación, entre otras medidas su detención domiciliaria y dado la existencia ya del mandamiento de detención domiciliaria de 17 de diciembre de 2020, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –23 del citado mes y año– el mismo no habría sido efectivizado por el Secretario hoy demandado causando una dilación innecesaria en la tramitación de dicho beneficio.

Identificada la problemática jurídica en el presente caso, de los antecedentes y conclusiones, que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de violación, mediante Auto de Vista 551/2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó entre otras medidas el beneficio de la detención domiciliaria del ahora solicitante de tutela que deberá ser verificado por un funcionario de apoyo jurisdiccional (Conclusión II.1); asimismo, cursa mandamiento de detención domiciliaria (sin custodio policial) de 17 de igual mes y año, el cual fue remitido y recibido el 18 de ese mes y año, por personal de la Oficina Gestora de Procesos (Conclusión II.2); el 21 de diciembre del indicado año, el accionante solicitó ante el referido Tribunal de Sentencia mandamiento de detención domiciliaria; mereciendo proveído de observación por falta de firma del imputado y formalidades en la interposición de dicho memorial (Conclusión II.3); finalmente, cursa Acta de entrega de detenido, en cumplimento al mandamiento de detención domiciliaria, emitido por la Presidenta del Tribunal de la causa, por el cual a las 16:55 del 23 del citado mes y año, se realizó la entrega del privado de libertad, ahora impetrante de tutela al Secretario de dicho Tribunal, para efectivizar tal medida (Conclusión II.4).

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto a la entrega del privado de libertad al Secretario de dicho Tribunal quien ya se encontraría en su domicilio cumpliendo dicha medida, conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, que establece que aun el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de demora alegada por el impetrante de tutela y de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción tutelar que se revisa.

Ahora bien, en cuanto a las actuaciones del Secretario hoy demandado, conforme su informe prestado en audiencia, así como lo vertido en la resolución venida en revisión, se advierte que el mandamiento de detención domiciliaria fue emitido el 17 de diciembre de 2020, siendo remitido por dicho funcionario el 18 del citado mes y año, ante la Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental responsable de enviar el mandamiento de detención domiciliaria al Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz correspondiente como establece el art. art. 56 Bis. I. 3 del CPP modificado por la Ley 1173: “Remitir en el día, los mandamientos emitidos por la jueza, el juez o tribunal, a las instancias encargadas de su ejecución”. Asimismo, una vez que la Presidenta del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, mediante acta de 23 de diciembre de 2020 a las 16:55, realizó la entrega del privado de libertad al Secretario éste actúo conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con la debida celeridad conduciendo al imputado al domicilio señalado para la consumación de su detención domiciliaria; por lo que, no se advierte demora alguna por parte de dicho funcionario, en todo caso si hubiera existido una supuesta dilación la misma recaería entre la Gestora de Procesos y el Director del Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz, los cuales no son demandados en la presente acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 279/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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