SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció como vulnerado su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, al haberse ordenado en apelación, entre otras medidas su detención domiciliaria y dado la existencia ya del mandamiento de detención domiciliaria de 17 de diciembre de 2020, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –23 del citado mes y año– el mismo no habría sido efectivizado por el Secretario hoy demandado causando una dilación innecesaria en la tramitación de dicho beneficio.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad; es por ello que, la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por tanto, un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de la Norma Suprema.

En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

(…)

Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.

Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada por los administradores de justicia, caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, reiterando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, con relación al exordio; estableció que: “‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente’(las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció como vulnerado su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, al haberse ordenado en apelación, entre otras medidas su detención domiciliaria y dado la existencia ya del mandamiento de detención domiciliaria de 17 de diciembre de 2020, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –23 del citado mes y año– el mismo no habría sido efectivizado por el Secretario hoy demandado causando una dilación innecesaria en la tramitación de dicho beneficio.

Identificada la problemática jurídica en el presente caso, de los antecedentes y conclusiones, que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de violación, mediante Auto de Vista 551/2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó entre otras medidas el beneficio de la detención domiciliaria del ahora solicitante de tutela que deberá ser verificado por un funcionario de apoyo jurisdiccional (Conclusión II.1); asimismo, cursa mandamiento de detención domiciliaria (sin custodio policial) de 17 de igual mes y año, el cual fue remitido y recibido el 18 de ese mes y año, por personal de la Oficina Gestora de Procesos (Conclusión II.2); el 21 de diciembre del indicado año, el accionante solicitó ante el referido Tribunal de Sentencia mandamiento de detención domiciliaria; mereciendo proveído de observación por falta de firma del imputado y formalidades en la interposición de dicho memorial (Conclusión II.3); finalmente, cursa Acta de entrega de detenido, en cumplimento al mandamiento de detención domiciliaria, emitido por la Presidenta del Tribunal de la causa, por el cual a las 16:55 del 23 del citado mes y año, se realizó la entrega del privado de libertad, ahora impetrante de tutela al Secretario de dicho Tribunal, para efectivizar tal medida (Conclusión II.4).

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto a la entrega del privado de libertad al Secretario de dicho Tribunal quien ya se encontraría en su domicilio cumpliendo dicha medida, conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, que establece que aun el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de demora alegada por el impetrante de tutela y de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción tutelar que se revisa.

Ahora bien, en cuanto a las actuaciones del Secretario hoy demandado, conforme su informe prestado en audiencia, así como lo vertido en la resolución venida en revisión, se advierte que el mandamiento de detención domiciliaria fue emitido el 17 de diciembre de 2020, siendo remitido por dicho funcionario el 18 del citado mes y año, ante la Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental responsable de enviar el mandamiento de detención domiciliaria al Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz correspondiente como establece el art. art. 56 Bis. I. 3 del CPP modificado por la Ley 1173: “Remitir en el día, los mandamientos emitidos por la jueza, el juez o tribunal, a las instancias encargadas de su ejecución”. Asimismo, una vez que la Presidenta del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, mediante acta de 23 de diciembre de 2020 a las 16:55, realizó la entrega del privado de libertad al Secretario éste actúo conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con la debida celeridad conduciendo al imputado al domicilio señalado para la consumación de su detención domiciliaria; por lo que, no se advierte demora alguna por parte de dicho funcionario, en todo caso si hubiera existido una supuesta dilación la misma recaería entre la Gestora de Procesos y el Director del Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz, los cuales no son demandados en la presente acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.