SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En grado de apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 551/2020 de 16 de noviembre, hubieren dispuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor como ser: a) Presentación de dos garantes los cuales se comprometen a cancelar Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) cada uno en caso de fuga; b) Arraigo; c) Presentación en el registro biométrico del Ministerio Público; y, d) Prohibición de acercarse a testigos o peritos propuestos en el presente. Después de cumplir con todo lo dispuesto ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, el 17 de diciembre de 2020, se expidió su mandamiento de detención domiciliaria, remitiéndose recién el mandamiento a la Oficina Gestora de Procesos el 21 de ese mes y año; es decir, cinco días después; sin embrago, el Secretario de dicho Tribunal –ahora demandado– “hasta la fecha” de interposición de la presente acción tutelar –23 de diciembre de 2020– no efectivizó el mismo, habiendo transcurriendo ya "siete" días desde su emisión, ya que tampoco se apersonó al Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz; por lo que, continúa con su detención preventiva en dicho Centro.

Agregó que, sus familiares se constituyeron ante el Tribunal de Sentencia referido, para "rogarle" al Secretario ahora demandado, asista ante el mencionado Centro Penitenciario para agilizar el trámite, recibiendo como respuesta que los custodios de dicho Centro deben "remitir al detenido a su Tribunal cuando en ninguna parte del mandamiento indica este aspecto" (sic), sin que se dé cumplimiento una vez más a la orden judicial con celeridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión a su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó, se conceda la tutela impetrada y se ordene que: 1) Al Secretario ahora demandado lo ponga en inmediata detención domiciliaria conforme lo dispuesto en el mandamiento de detención domiciliaria; 2) Se remita antecedentes al régimen disciplinario a objeto de establecer responsabilidades administrativas que correspondan; y, 3) Se restablezca la responsabilidad civil del funcionario demandado por su actitud negligente quien no ha corregido su accionar "sin embargo de haber hecho conocer su accionar en una anterior acción constitucional y me ha dejado más de siete días pese haberse extendido el mandamiento de detención domiciliaria y se pague el daño civil ocasionado y las costas en la suma de Bs. 30.000 (treinta mil bolivianos) que constituya respaldo en los honorarios del abogado y los daños que se vienen ocasionando" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, presentes la parte accionante, así como el funcionario ahora demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de la presente acción de libertad y ampliándola; señaló que, el 23 de diciembre de 2020, recién se habría efectivizado su salida del Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz a su domicilio, conforme lo dispuesto por el Auto de Vista 551/2020; es decir, después de siete días de haberse liberado el mandamiento de detención domiciliaria –17 de diciembre de ese año– vulnerándose su derecho a la libertad, por parte del funcionario ahora demandado, citando al efecto la SCP 0618/2016-"S", respecto a la celeridad de ejecutar estos casos; por lo que, el mismo estaría actuando negligentemente sin cumplir sus funciones como establecen los arts. 128 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 56 del mismo Código, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; y, 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–.

I.2.2. Informe del funcionario demandado

Harry Nelson Canales Aranda, Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar manifestó que: i) No tiene facultades para emitir mandamiento alguno, pues al tomar conocimiento del mandamiento de detención domiciliaria el 18 de diciembre de 2020, remitió a la Oficina Gestora de procesos, quien el 21 de ese mes y año se encarga de enviar en este caso al Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz; ii) Dicho Centro Penitenciario realiza las verificaciones respectivas y son ellos quienes deben conducir al privado de libertad al Tribunal de Sentencia que corresponde para que se efectivice la detención domiciliaria; iii) En ese entendido el 23 del citado mes y año, funcionarios policiales del citado Centro Penitenciario fue conducido a este Tribunal de la causa y se ha efectuado el acta de entrega de detenido, posteriormente su persona ha conducido al ahora solicitante de tutela al domicilio donde cumplirá dicha medida; y, iv) No ha incumplido sus funciones o deberes; toda vez que, ha remitido a la Oficina Gestora de Procesos el mandamiento de detención domiciliaria y en todo caso esta oficina o funcionarios del referido Centro Penitenciario hubieran generado la dilación denunciada por el accionante; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 279/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) En la presente audiencia de consideración se advierte que el accionante ha efectuado una modificación respecto a la petición de su memorial, entendiéndose que esta acción de libertad fue interpuesta a las 10:24 del 23 de diciembre de 2020, en ese entendido el impetrante de tutela en audiencia modifica su petición y postula en el marco de la modalidad de acción de libertad innovativa; toda vez que, a la fecha se hubiesen cumplido con la detención domiciliaria; sin embargo, alegó que ha incurrido en una demora desde la fecha de emisión del mandamiento de detención domiciliaria y solicita reitera en audiencia se restablezcan responsabilidades y sanciones en contra del "accionante" –se entiende demandado–; y, b) Revisado los antecedentes, la Sala Constitucional no advirtió que el demandado hubiera incurrido en actos dilatorios, indebidos, innecesarios que hubiese puesto en peligro o en amenaza el derecho a la libertad del accionante, de los antecedentes dejan observar una cronología que no advierte la existencia de una dilación indebida; puesto que, el mandamiento de detención domiciliaria fue emitido el 17 del mismo mes y año, el 18 de ese mes y año fue remitido a la Oficina Gestora siendo días inhábiles sábados y domingos, el 21 del mismo mes y año, la Gestora envió al Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz, y el 23 de diciembre de 2020, el detenido fue conducido al Tribunal de la causa, materializándose la detención domiciliaria ese mismo día; por lo que, no hay mérito alguno para otorgar la tutela solicitada.