SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 65 a 67, los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirieron un terreno de la empresa CONCORDIA Sociedad Anónima (S.A), con una superficie de 1 224,7 m², registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 201401005179, ubicado en la zona 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz.

Sin embargo, el 20 de agosto de 2011 la empresa CONCORDIA S.A., por la vía sumaria hizo una oferta de pago con el objeto de poder recuperar el inmueble dado en contrato de compra-venta; empero, la demanda fue observada, subsanada y posteriormente admitida mediante Auto de 12 de septiembre de igual año por el entonces Juez del Juzgado Décimo de Partido en lo Civil Comercial de La Paz, siendo notificados el 9 de noviembre de mismo año, dictando el mencionado Juez Resolución 148/2012, calificando el proceso y se aperturó termino probatorio. Posteriormente por Auto Interlocutorio 015/2014 dispuso anular obrados hasta fs. 47 (del cuaderno procesal monitorio) y convirtió el proceso de voluntario a contencioso, otorgando al demandante un plazo de tres días para que reformule; por lo que, solicitaron recusación en contra del Juez; empero, esta recusación fue rechazada y admitida; ante tal situación el proceso continuó dictando el Juez a quo decreto de 4 de junio de 2014, corriéndose en traslado la demanda con la que fueron notificados el 31 de julio de 2014, planteando excepción de incapacidad e impersonería del demandante, Litispendencia y de oscuridad imprecisión, así también contestaron negativamente en tiempo hábil y oportuno la demanda; como respuesta a las excepciones planteadas se admitió el auto interlocutorio simple 286/2014, por el cual declaró probada la excepción de impersonería del demandante y se anuló obrados hasta fs. 331 (del cuaderno procesal monitorio).

Por lo que, la empresa CONCORDIA S.A., el 16 de octubre de 2014, presentó una nueva demanda, misma que es admitida el 4 de marzo de 2015, ante la cual nuevamente plantearon excepción de oscuridad e imprecisión, misma que es rechazada mendicante Auto 442/2015; que también fue apelada dando curso al recurso de reposición por Resolución 22/2016.

Continuaron indicando que el 3 de agosto de 2017, el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de La Paz, dictó Sentencia 521/2017 declarando probada la demanda interpuesta por la empresa CONCORDIA S.A., misma que es complementada por Resolución 679/2017 de 21 de septiembre; sin embargo, los demandantes apelaron la Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista S-361/2019 de 5 de agosto, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental Justicia de La Paz y ratificado por Auto Supremo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Indicaron que, la demanda era improponible puesto que el fondo trataba de una oferta de pago cuyos requisitos se encuentran claramente descritos en el art. 329 del Código Civil (CC), circunstancias que jamás se dieron en el caso de autos por cuanto se advierte que la causa se pretendía revertir una compra-venta sinalagmática perfeccionada mediante un instituto jurídico inadmisible, y que en el caso presente posteriormente fue consentida indebidamente por el art. 24 del Código Procesal Civil vigente (CPC), más aun cuando los autos no fueron notificados al justiciable y generando indefensión improcedente y luego el Juez denunciado consolidó actos defectuosos de manera absoluta obviando que la causa no podía llevarse con vicio se nulidad pretendiendo convertir una venta en una deuda y luego convertir la supuesta deuda en una situación de recisión de contrato supuestamente por vicios anteriores al perfeccionamiento, demostrándose error patente y vicio latente en la causa inobservando el art. 3.4 y 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de 2010–.

El Juez denunciado ahora si bien no conoció del proceso, la legitimidad pasiva recae en él, debido a que violó la motivación y fundamentación de las resoluciones, la coherencia procesal mínima que debió existir entre los antecedentes y peor aún convirtió el proceso voluntario en uno contencioso sin argumento alguno y generando en su contra indefensión en inaplicación del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); lo que es más inadmisible es que se les ordenó abandonar su inmueble sin considerar que son titulares del mismo, que tienen dos hijos memores de edad y que al ser mujeres se encuentran bajo la protección del art. 15.II de la Norma Suprema.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida vinculado a la propiedad privada y a la máxima procesal de “ñañndareko”, citando al efecto el art. 15, 23, 56, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, disponga que se declare la nulidad del proceso civil o hasta el Auto Interlocutorio 015/2014 y se ordene que se emita uno donde se declare improponible la pretensión de conversión voluntaria a contenciosa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 70 a 71, presentes los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato; y, ausente la autoridad jurisdiccional demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado en audiencia ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 69.

I.2.3. Resolución

La Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Segunda de el Alto del departamento de La Paz; constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 303/2021 de 17 de julio, cursante de fs. 72 a 74 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en la vía de reparación se anule todo el proceso civil hasta el Auto 015/2014 y en aplicación de lo dispuesto en el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dejar sin efecto el mandamiento de desalojo determinada en contra de los accionantes, bajo los siguientes fundamentos: a) Procede la acción de libertad cuando esté dirigida en tres circunstancias a.1) Cuando existe una persecución penal que pone en riesgo la vida de una persona, a.2) Cuando existe una persecución ilegal o un procesamiento ilegal; y a.3) Cuando existe el riesgo de la vida cuando esté supeditada, ya sea a un procesamiento penal o este dependiente de un procesamiento penal, o cuando esté en riesgo la vida de una persona o un grupo etario vulnerable; y, b) El principio de progresividad constitucional ha determinado también que las acciones de libertad versadas sobre derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos etarios vulnerables, como ser niñas, niños y adolescentes, mujeres en situación de vulnerabilidad, consigna la variabilidad de las acciones tutelares constitucionales como las acciones de libertad a los efectos del cumplimiento del principio de protección de favor debilis.