SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela alegaron la vulneraron su derecho a la vida vinculado a la propiedad privada y a la máxima procesal de “ñañndareko”, debido a que, dentro del proceso voluntario de oferta de pago seguido por la empresa CONCORDIA S.A. en su contra, la entonces Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 015/2014, concedió el plazo de tres días para que la citada empresa, reformule la demanda en la vía ordinaria debido a que la vía voluntaria no admite contradicción, dictándose posteriormente Sentencia 521/2017, complementada por Auto 679 que dispuso la entrega del bien inmueble que adquirió legalmente, en un plazo de diez días, bajo apercibimiento de procederse a librar mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que tienen hijos menores de edad.

Por lo expuesto, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo estableció que: “…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los 5 derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La acción de libertad y el derecho a la vida

De acuerdo al diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.

Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, en la que se desarrolló el siguiente entendimiento: “…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional”.

En ese mismo sentido, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado”.

De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos, sin embargo a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela alegaron la vulneraron su derecho a la vida vinculado a la propiedad privada y a la máxima procesal de “ñañndareko”, debido a que, dentro del proceso voluntario de oferta de pago seguido por la empresa CONCORDIA S.A. en su contra, la entonces Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, a través de Auto Interlocutorio 015/2014 de 13 de enero, concedió el plazo de tres días para que la empresa ahora demandada, reformule la demanda en la vía ordinaria debido a que la vía voluntaria no admite contradicción, dictándose posteriormente Sentencia 521/2017, complementada por Auto 679 que dispuso la entrega del bien inmueble que adquirió legalmente de la citada empresa, en un plazo de diez días, bajo apercibimiento de procederse a librar mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que tienen hijos menores de edad.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes del caso, a tal efecto se evidencia que los accionantes adquirieron un terreno con una superficie de 1 224,7 m², de la empresa CONCORDIA S.A, registrado en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 201401005179, ubicado en la zona 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz.

Posteriormente, dentro de un proceso de oferta de pago la empresa CONCORDIA S.A., iniciado por la vía voluntaria, ésta solicitó a los ahora accionantes la entrega del bien inmueble, proceso que de su naturaleza voluntaria se trasformó en un contencioso, ante tal situación la demanda fue admitida por el Juez de la causa, mediante decreto de 4 de junio de 2014, corriéndose en traslado la demanda con la que fueron notificados el 31 de julio de igual año; por lo que, plantearon excepción de incapacidad e impersonería del demandante, litispendencia y de oscuridad imprecisión, así también contestaron negativamente en tiempo hábil y oportuno a la demanda. Como respuesta a las excepciones planteadas se emitió el Auto interlocutorio simple 286/2014; por el cual, se declaró probada la excepción de impersonería del demandante y se anularon obrados hasta fs. 331 (del cuaderno procesal monitorio).

El 16 de octubre de 2014, nuevamente la empresa CONCORDIA S.A. presentó una nueva demanda, misma que fue admitida; por lo que, nuevamente plantearon excepción de oscuridad e imprecisión, que fue rechazada mediante Auto 442/2015 que apelado, se dio curso al recurso de reposición por Resolución 22/2016.

El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de La Paz, dictó Sentencia 521/2017 declarando probada la demanda interpuesta por la empresa CONCORDIA S.A., complementada por Resolución 679/2017; sin embargo, los demandantes apelaron la Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista S-361/2019, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Distrital de Justicia de La Paz y ratificado por Auto Supremo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a dichos actuados, la parte accionante alega que la demanda resultaba improponible puesto que el fondo trataba de una oferta de pago cuyos requisitos se encuentran claramente descritos en el art. 329 del CC, circunstancias que jamás se dieron en el caso de autos por cuanto se advierte que con dicho proceso se pretendía revertir una compra-venta sinalagmática perfeccionada mediante un instituto jurídico inadmisible, y que en el caso presente posteriormente fue consentida indebidamente por el art. 24 del CPC, más aun cuando los autos no fueron notificados al justiciable, generando indefensión; sin embargo, el Juez denunciado consolidó actos defectuosos de manera absoluta obviando que la causa no podía llevarse con vicios se nulidad pretendiendo convertir una venta en una deuda y luego cambiar la supuesta deuda en una situación de recisión de contrato supuestamente por vicios anteriores al perfeccionamiento, demostrándose error patente y vicio latente en la causa inobservando los art. 3.4 y 6 de la LOJ.

Agregan, los accionantes que el Juez ahora demandado, si bien no conoció el proceso, la legitimación pasiva recae en él, debido a que violó la motivación y fundamentación de las resoluciones, la coherencia procesal mínima que debió existir entre los antecedentes y peor aún convirtió el proceso voluntario en uno contencioso sin argumento alguno y generando en su contra, indefensión en inaplicación del art. 115 de la CPE; lo que peor, se les ordenó abandonar su inmueble sin considerar que son titulares del mismo, que tienen dos hijos memores de edad y que al ser mujeres se encuentran bajo la protección del art. 15.II de la Norma Suprema.

En ese marco, de los hechos expuestos en el presente caso, se tiene que el acto lesivo denunciado se traduce en: a) Que el Juez de la causa convirtió una causa voluntaria en una contenciosa; decisión que fue ratificada posteriormente en recursos de apelación y casación; y, b) Que se les ordenó abandonar su inmueble sin considerar que son titulares del mismo, que tienen dos hijos memores de edad y que al ser mujeres se encuentran bajo la protección del art. 15.II de la CPE.

Los impetrantes de tutela, a través de su representante legal sin mandato, alegan que las determinaciones asumidas por la Jueza demandada, vulneran su derecho a la vida vinculado con la propiedad privada y la máxima procesal del ñandereko.

Conforme a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, al ámbito de protección brindado por la acción de libertad se extendió al derecho a la vida e integridad personal sin exigencia alguna de que el mismo esté vinculado a los derechos a la libertad personal o de locomoción; por lo tanto, es una garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad de las personas, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza directa al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, pues la vida es considerada como un bien jurídico de suprema importancia en el orden constitucional.

En virtud a lo manifestado, la acción de libertad, es un medio inmediato de defensa del derecho a la vida, y puede ser presentado por toda persona que considere que su vida está en peligro, y por lo mismo, la justicia constitucional tiene la obligación de analizar si realmente se trata de una lesión o peligro directo al derecho a la vida, puesto que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, pues la denuncia sobre tal derecho debe ser real, directa e inminente.

En el caso analizado, la parte accionante basa su denuncia sobre el derecho a la vida, aludiendo que el mismo comprende el derecho a una vivienda digna y socialmente admisible, y que al emitirse la orden que ordena sin justa causa, sin debido proceso y sin compensación, el abandonar su hogar se vulneró el mismo. Argumentos que, según la doctrina y jurisprudencia desarrollados sobre el citado derecho, resultan ser ajenos a la protección que brinda la acción de libertad, reservada para su protección ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal, debido a las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho. Es decir, no se demostró de modo alguno que la decisión asumida por la autoridad demandada, que deviene de un proceso civil fenecido que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, provoque un daño real, directo e inminente al derecho a la vida de los impetrantes de tutela o de sus hijos menores de edad. Por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obro de forma incorrecta.