SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 151/2020 de 9 de marzo emitido por María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, -hoy accionada-, dentro del proceso penal seguido contra Mauricio Alejandro Montaño Maceda -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación; mediante el cual, en audiencia de cesación de la detención preventiva, determinó aplicar a favor al prenombrado las siguientes medidas cautelares personales: “1. El imputado, todos los días lunes en la mañana tiene que presentarse ante el sistema biométrico de la fiscalía para su registro. 2. Todos los días viernes en la mañana tiene que presentarse ante el juzgado cuarto anticorrupción, para firmar el cuaderno de presentaciones. 3. El imputado tiene la prohibición absoluta de abandonar el país, a tal efecto emítase mandamiento de arraigo. 4. El imputado tiene que presentar un garante solvente que va a garantizar su presencia en esta causa, en tanto y en cuanto se ratifique o se revoque la resolución de sobreseimiento, este garante en caso de que el imputado se diera a la fuga, va empozar la suma de 10.000 bolivianos ante el consejo de la magistratura. 5. El imputado tiene la prohibición absoluta de acercase a la víctima, Jessica Yesenia Cusi Condori, a la parte denunciante Sabino Cusi Loayza, bajo ningun motivo o circunstancia, salvo que Ministerio Público requiera para algún acto investigativo. 6. Conforme al artículo 389 bis de la ley 1173, se dispone como medida de protección especial la número cinco, el imputado no se acercan, no se comunica con Yesenia Jessica Yesenia Cusi Condori, por ningún medio, motivo o circunstancia” (sic [fs. 5 y vta.]).
II.2. Consta Resolución 011/2020 de 1 de octubre, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por la cual se denegó la acción de libertad interpuesta por el también hoy peticionante de tutela, en contra de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, igualmente accionada en la presente demanda tutelar, señalando en la parte pertinente de sus fundamentos lo siguiente: ‘“…realizando un análisis de lo escuchado en audiencia, así como de los antecedentes que cursan en la presente Acción de Libertad, se llega a establecer de que el accionante reclama su derecho a la libertad en base al PRINCIPIO DE CELERIDAD. Evidentemente, el derecho a la libertad y el Principio de Celeridad son derechos fundamentales que están establecidos en la Constitución Política del Estado y en este caso, se tiene que LA LIBERTAD DEL AHORA ACCIONANTE YA HA SIDO CONCEDIDA BAJO LA MODALIDAD DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, puesto que de la revisión de cuaderno de control jurisdiccional que nos ha remitido la Señora juez accionada cursa a fojas 81 de dicho cuaderno de control jurisdiccional la Resolución No. 151/2020 de 9 de marzo de 2020 que en la parte dispositiva señala: "POR TANTO: La suscrita Juez Anticorrupción Materia Contra la violencia Cuarto de la ciudad de La Paz, dispone aprobar la cesación a la detención preventiva para Mauricio Alejandro Montaño (…) Si revisamos la parte considerativa de la referida Resolución No. 151/2020 de 9 de marzo de 2020, tal determinación obedece al Sobreseimiento que ha merecido el imputado accionante Montaño Maceda Mauricio Alejandro por parte del Ministerio Público, toda vez que en el CONSIDERANDO II de la referida resolución, hace mención a dicho sobreseimiento, por ello es de que la libertad que ahora reclama el accionante ya se le ha concedido por la autoridad accionada, bajo la modalidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Por otro lado, si consideraba que la medida de un garante personal solvente era de imposible cumplimiento, tenía toda la facultad de apelar de dicha Resolución No. 151/2020 de 9 de marzo de 2020 y levantar dicha medida y así obtener una libertad irrestricta, o en todo caso solicitar ante la autoridad accionada modificación de medida cautelar para eliminar esa medida del garante para dar de baja esa medida de garante solvente (…)
Por lo que, se evidencia que cualquier dilación existente en la tramitación del mandamiento de libertad bajo la modalidad de medidas sustitutivas le es atribuible únicamente a la parte accionante, puesto que solamente debía presentar el certificado de arraigo y un acta de garante personal, son dos requisitos mínimos y fáciles de presentar, habiendo cumplido esas dos medidas ya hubiera estado en libertad hace 6 meses en marzo del 2020, puesto que la autoridad accionada Dra. Melina Lima ya le concedió libertad (…) por lo que la autoridad accionada no ha cometido ninguna vulneración al derecho a la libertad ni Principio de celeridad…”’ (sic [fs. 11 a 12 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, el ahora accionante solicitó a la autoridad jurisdiccional señalamiento de audiencia para consideración de su libertad pura y simple, alegando la existencia de la Resolución de Sobreseimiento de 31 de enero de 2020 y al haber sobrepasado conforme refiere los cinco días prudentes para que las partes puedan impugnar el mismo, y sin que la parte haya presentado dicha impugnación; solicitud que mereció decreto de 2 del citado mes y año, por el que la Jueza refirió: “La parte peticionante aclare porque no quiere cumplir con la Resolución 151/2020 auto interlocutorio de cesación a la detención preventiva donde se aplicó medidas cautelares de carácter personal. Asimismo se recomienda a la abogada tomar en cuenta en cabalidad el art. 324 del C.P.P modificado por la Ley 1173 y lo establecido en el decreto de fecha 15 de septiembre del 2020, por lo que pida conforme a la Ley 1173 y los datos del proceso” (sic [fs. 6 a 7 vta.]).
II.4. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia del expediente 35510-2020-72-AL; que corresponde a la acción de libertad descrita en el punto II.2, con análogo contenido a la formulada en la presente acción tutelar, demanda que en la parte pertinente refiere: “…la sindicada autoridad ha incurrido en la indebida dilación de señalamiento de audiencia de situación jurídica para consideración de libertad (…) el 31 de enero de 2020 se emitió a mi favor el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento Resolución No. 04/2020, misma que fue puesto en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional (…) ante la solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Resolución No. 151/2020 de fecha 9 de marzo de 2020, dispuso aprobar la cesación a la detención preventiva, imponiendo medidas extremas de inadmisible cumplimiento; sin embargo, mediante memorial de fecha 11 de septiembre de 2020, solicitó ante la autoridad recurrida se señale día y hora de audiencia de situación jurídica para consideración de libertad a razón de la existencia de sobreseimiento, que la misma mereció la providencia de fecha 15 de septiembre de 2020 donde se dispone: (…) conforme se tiene del auto interlocutorio 151/2020 de fecha 9 de mayo de 2020, donde a raíz de la emisión de resolución de sobreseimiento en primera instancia se determinó aplicar el Art. 231 bis de la Ley 1173 (…) por lo que en resguardo de mis derechos (…) aclaré u solicité nuevamente se señale día y hora de audiencia de situación jurídica para consideración de libertad mereciendo la providencia de 29 de septiembre de 2020, por el cual dispone que: (…) el Abogado del impetrante debe revisar los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional puesto que del mismo se establecería que su defendido se encuentra gozando de medidas sustitutivas que al presente no cumple (…) determinación absolutamente dilatoria, puesto que se rehúsa en señalar la audiencia de situación jurídica causándome indefensión a mis derechos para someterme a proseguir detenido preventivamente, pese de la existencia de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a mi favor (…) SE CONCEDA LA TUTELA SOLICITADA EN LA PRESENTE ACCION (..) POR HABER VULNERADO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, POR UNA DILACION INJUSTIFICADA EN RESOLVER MI PETICION DE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE SITUACION JURIDICA PARA CONSIDERACION DE LIBERTAD…” (sic [extraído del Expediente 35510-2020-72-AL]); acción de libertad que ingresó a este Tribunal, el 7 de octubre de 2020, vía courrier (Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).