SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 8 a 12, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado y otros, el 19 de noviembre de 2020, se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, cuyo titular -hoy accionado- dispuso su detención preventiva y resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos y aprehensión ilegal; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación conforme lo previsto por los arts. 251 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, habiendo transcurrido más de veinte días sin haberse efectuado la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada y tampoco tomar conocimiento ni siquiera del control jurisdiccional.
Agrega que, en la fecha supra citada se presentó jurisprudencia constitucional que no fue considerada por la autoridad jurisdiccional accionada respecto al tratamiento jurídico sobre el delito flagrante, quien admitió la inexistencia en antecedentes de una resolución de aprehensión contra su persona que determine que fue sorprendida en delito flagrante porque ésta actuación se realizó en su casa, tampoco se colectaron elementos materiales que lo vinculen con el delito como evidencian los informes policiales y no en el lugar de los hechos, además que el representante del Ministerio Público, pese al control jurisdiccional, se negó efectuar las pericias que demuestren que no se encontraba donde sucedió el hecho imputado, más aún cuando existen informes de personas que indican que estuvieron con él en otro lugar de aquel donde se perpetraron los delitos, es así que con una acción directa fue aprehendida y puesta a disposición de la autoridad competente.
Asimismo, debido a que en la práctica, la determinación de la flagrancia al caso concreto puede presentar ciertas complejidades, que dependen entre otros, del tipo de delito atribuido, la persona que lo ejecuta, el momento y modalidad de su comisión y el lugar del hecho que conforme el art. 230 del CPP, delimita los alcances de su interpretación estableciendo que existe flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho, por ello llama poderosamente la atención que el único elemento que lo involucra al delito investigado ha sido “tachado” por el Ministerio Publico, elemento puesto al control jurisdiccional del Juez accionado, quien negó se practique estas diligencias omitiendo lo estipulado en los arts. 279 en relación al 77 y 54.1 del CPP -éste último modificado por la Ley 1173-.
Señala que, se vulneró la garantía de la declaración informativa debido a que el representante del Ministerio Público presentó solicitud de control jurisdiccional el 18 de noviembre de 2020, a horas 12:12; sin embargo, su atestación se produjo a las 9:30, lo cual, demuestra la coacción con la que operó el Fiscal de Materia, aspecto que fue corroborado por el Juez accionado, quien lo valoró como bien hecho cuando es un defecto procesal absoluto insubsanable y no sujeto a consideración. Por otro lado, se vulneró su derecho a la defensa y de contar con un abogado de su confianza o libre elección, porque se le obligó a ser asistido por uno de oficio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega como lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso, “…A CONTAR CON UN ABOGADO DE CONFIANZA O LIBRE ELECCIÓN” (sic) y a la “…GARANTIA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA” (sic), citando al efecto los arts. 14.III, 109.I y II, 115, 121, 196.I, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada en relación de que “…se viabilice los derechos que reclamamos sobre vulnerados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 30, presentes la parte peticionante de tutela, el Fiscal de Materia y el funcionario policial coaccionados, ausentes la autoridad jurisdiccional y Secretaria -accionados-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando respecto a la presentación de un memorial el 30 de noviembre de 2020, dirigido al Juez de la causa solicitando se envíe los antecedentes de la apelación incidental planteada de forma oral el 19 del mismo mes y año.
I.2.2. Informes de las autoridades y funcionarios públicos accionados
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero y Evelin Gissela Guzmán Sahonero, Secretaria del “Juzgado de Sentencia Penal Tercero”, ambos de Montero del departamento de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia señalada y tampoco emitieron informe alguno, pese a estar legalmente citados conforme a fs. 25 y 19, respectivamente.
Adalid Rolando Díaz Parrilla, Fiscal de Materia, no se hizo presente a la audiencia de esta acción de defensa, remitiendo su informe de forma extemporánea conforme consta a fs. 32 a 33 vta.
Jair Silva Abad, funcionario policial por informe oral en audiencia señaló que carece de legitimación pasiva dentro la presente acción de libertad, puesto que su persona no dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; por otro lado, respecto a los actos irregulares realizados en el transcurso de la etapa preliminar en una investigación penal, el imputado a través de su abogado tiene las vías legales para hacer esas reclamaciones; es decir, debe plantear la nulidad de imputación y aprehensión que en el caso fue objeto de apelación, lo cual significa que en la vía ordinaria está aún pendiente la resolución de los reclamos que el peticionante de tutela manifestó, por tanto no se cumplió con el principio de subsidiariedad para acudir a la vía constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08 de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., concedió en parte, bajo el fundamento que al haber una apelación incidental de carácter oral planteada por el accionante, el plazo para la remisión de antecedentes corre por horas, más aún cuando hay una persona detenida; por lo que, -en el caso- al no existir el pronto despacho se vulneró el debido proceso a ser escuchado y al recurso de impugnación por parte solo de la autoridad jurisdiccional accionada y no así de los otros coaccionados, sin que sea justificativo que su actuación hubiera sido en suplencia legal; toda vez que, el titular o suplente debe cumplir con el principio de celeridad dentro el proceso debiendo remitir los expedientes conforme a los términos señalados en la normativa penal, precisando que los demás agravios de fondo planteados en la acción tutelar deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, por Luis Alberto Rojas Paz -impetrante de tutela-, dirigido al Juez de la causa solicitando se envíe los antecedentes de la apelación incidental planteada de forma oral el 19 del mismo mes y año (fs. 3 a 4 vta.).