SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, “…A CONTAR CON UN ABOGADO DE CONFIANZA O LIBRE ELECCIÓN” (sic) y a la “…GARANTIA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA” (sic), debido a que: a) No obstante haber interpuesto recurso de apelación incidental en audiencia y de forma oral contra la Resolución de 19 de noviembre de 2020, que dispuso su detención preventiva, pese a que su petición fue efectuada mediante escrito de 30 del mismo mes y año, el Juez accionado no remitió los antecedentes del caso ante el Tribunal de alzada para su conocimiento y resolución; y, b) La citada autoridad judicial accionada no ejerció el control de la investigación en relación a la inexistencia en antecedentes para dictarse una resolución de aprehensión por flagrancia contra su persona, la vulneración a la “…GARANTIA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA” (sic), ya a que el representante del Ministerio Público presentó solicitud de control jurisdiccional el 18 de noviembre de 2020, a horas 12:12; sin embargo, su atestación se produjo a las 9:30, lo cual demuestra la coacción con la que operó el Fiscal de Materia lesionándose además su derecho a la defensa y “…A CONTAR CON UN ABOGADO DE CONFIANZA O LIBRE ELECCIÓN” (sic), porque se le obligó a ser asistido por uno de oficio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada

Al respecto, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, citando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’ (criterio asumido por la SC 0385/2005-R de 18 de abril, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad

Sobre este tópico, la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, precisó que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.

Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

(…)

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”» (Las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, tal como se tiene precisado precedentemente, denuncia que el Juez accionado no remitió los antecedentes del caso ante el Tribunal de alzada para su conocimiento y resolución al haber interpuesto recurso de apelación incidental en audiencia de forma oral contra la Resolución de 19 de noviembre de 2020, que dispuso su detención preventiva, no obstante su petición efectuada mediante escrito de 30 del mismo mes y año, además que no ejerció el debido control de la investigación sobre la inexistencia en antecedentes para dictarse una resolución de aprehensión por flagrancia en contra de su persona, respecto a la vulneración a la “…GARANTIA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA” (sic), cuando el representante del Ministerio Público presentó solicitud de control jurisdiccional el 18 de noviembre de 2020, a horas 12:12; sin embargo, su atestación se produjo a las 9:30, lo cual demuestra la coacción con la que operó la prenombrada autoridad lesionándose además su derecho a la defensa y “…A CONTAR CON UN ABOGADO DE CONFIANZA O LIBRE ELECCIÓN” (sic), porque se le obligó a ser asistido por uno de oficio.

Identificado el objeto procesal, corresponde señalar que de acuerdo al antecedente procesal arrimado al expediente constitucional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luís Alberto Rojas Paz -accionante-, en audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares personales, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz -accionado-, dictó la Resolución de 19 de noviembre de 2020, que dispuso su detención preventiva y resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos y aprehensión ilegal, fallo que conforme el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, fue impugnado en la misma audiencia a través de la defensa técnica del imputado -hoy impetrante de tutela-, mismo que no fue remitido ante el Tribunal de alzada a efecto de su conocimiento y resolución, omisión que fue reclamada mediante escrito de 30 de igual mes y año, por la parte peticionante de tutela (Conclusión II.1); consecuentemente, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto por la defensa técnica del accionante el 19 del señalado mes y año, mismo que hasta la interposición de esta acción tutelar no fue remitido -2 de diciembre de 2020-, conclusión que se infiere como cierta al no haberse desvirtuado los hechos denunciados en observancia al principio de presunción de veracidad reconocido por la jurisprudencia constitucional ante el incumplimiento de la obligación por la autoridad judicial accionada de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la respectiva audiencia con el fin de contradecir los argumentos de la acción de defensa presentada, más aún, cuando no cursa en obrados prueba que demuestre que lo alegado por el impetrante de tutela no es evidente conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que estableció: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”. Bajo ese marco, se evidencia que el Juez accionado, incurrió en una dilación indebida, pues no imprimió celeridad al trámite de la apelación formulada, incumplimiento el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, provocando que la situación jurídica del peticionante de tutela se encuentre sin resolverse, desconociendo los principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180.I de la CPE, lo cual conlleva este mecanismo de protección constitucional ante la vulneración al derecho al debido proceso vinculado con la libertad del accionante, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada sobre este punto.

Por otro lado, si bien, no se refirió de manera expresa y clara en el memorial de esta acción de libertad sobre los actos vulneratorios incurridos por el Fiscal de Materia y el funcionario policial coaccionados; sin embargo, debe tomarse en cuenta que toda actuación u omisión de las mencionadas autoridades que sean estimadas como lesión al derecho a la libertad dentro de la investigación deben ser puestos a consideración del Juez de Instrucción a cargo del caso, para que este se pronuncie y ordene lo que corresponda en derecho, así se tiene de la SCP 1109/2019-S1 de 27 de noviembre, que aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo el entendimiento de la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre -entre otras- precisó: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales”, en consonancia con ello, los citados agravios denunciados sobre la falta de control jurisdiccional por inexistencia de elementos probatorios para dictarse resolución de aprehensión por flagrancia, asimismo la lesión a la “…GARANTIA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA” (sic), cuando el representante del Ministerio Público presentó solicitud de control jurisdiccional el 18 de noviembre de 2020, a horas 12:12, siendo que su atestación se produjo a las 9:30, lo cual demostraría la coacción con la que operó la prenombrada autoridad, vulnerándose además su derecho a la defensa y “…A CONTAR CON UN ABOGADO DE CONFIANZA O LIBRE ELECCIÓN” (sic) -porque se le obligó a ser asistido por uno de oficio-, fueron objeto de un incidente de nulidad por defectos absolutos y aprehensión ilegal por parte del impetrante de tutela, siendo resuelto por Resolución de 19 de noviembre de 2020, determinación que fue apelada incidentalmente en cumplimiento a lo previsto por el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, conforme se tiene de lo afirmado por el prenombrado en el escrito de esta acción tutelar; es así que, se constata que los mismos reclamos exteriorizados contra las autoridades accionadas fueron reiteradas en la presente acción de libertad, motivo por el cual, incumbe que dichas problemáticas sean resueltas por el Tribunal de alzada correspondiente al encontrarse esta jurisdicción constitucional imposibilitada de pronunciarse sobre las denuncias planteadas a través de esta acción de defensa, porque se tiene constancia que la jurisdicción ordinaria no resolvió hasta la interposición de esta acción tutelar el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, criterio que se halla conforme al fundamento constitucional que señala la SC 0608/2010-R de 19 de julio -entre otras- concluyó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden); correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada respecto a estos puntos.

Finalmente, en relación a la Secretaria del “Juzgado de Sentencia Penal Tercero” de Montero del departamento de Santa Cruz, el accionante no realizó una argumentación concreta respecto a cómo su actuación hubiese lesionado los derechos invocados en la presente acción de defensa; por lo que, sin mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.