SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica, el 16 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva por cumplimiento de plazo; en la cual, la autoridad demandada por Resolución 98/2020 determinó el rechazo de su petición, careciendo dicho fallo de motivación y fundamentación adecuada como requisitos fundamentales a momento de emitir una fallo que esté vinculado con el derecho a la libertad, pues no se le explicó la razón, motivo o circunstancia respecto de la prolongación de esa medida cautelar impuesta.
La autoridad jurisdiccional demandada no consideró que la ampliación del plazo de la detención preventiva debe ser solicitada por el Fiscal de Materia conforme prevé la Ley de Abreviación procesal penal y de Fortalecimiento de Lucha integral contra la Violencia a niñas, niños, Adolescentes y Mujeres, y la misma únicamente recae en la petición fundada del Fiscal de Materia y ante la complejidad del caso, también a pedido de la parte querellante cuando existan actos pendientes; por lo que, actuar de oficio y sin fundamento legal responde a una clara usurpación de funciones, pues en este caso no existe ningún tipo de solicitud de ampliación de la detención preventiva ni por el propio Ministerio Público y menos por la parte querellante, haciendo evidente la lesión al debido proceso.
Con la finalidad de agotar los recursos previstos en ley, impetró en la misma audiencia la aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando complementación, corrección y enmienda para que se aclara cual la finalidad de establecer un plazo de la detención preventiva conforme prevé la Ley 1173, para en la práctica no cumplir el mismo, máxime si la solicitud deviene de un actuar oficioso por parte de la autoridad demandada. Una vez concluida la audiencia, impetró recurso de apelación, el mismo que le fue negado, debido a que en criterio del Juez tendrían que fundamentar el recurso en audiencia y al no hacerlo se les negó el mismo, indicándoles que podían hacer la reserva conforme establece los arts. 403 y 404 del CPP.
La aplicación del art. 251 del CPP, no fue modificado por la Ley 1173, por lo que una vez interpuesta la apelación, la autoridad debe admitirla y remitirla a la instancia jerárquica a fines de su revisión, pues la norma no prevé que a efectos de su aplicación se requiera fundamentación, menos aún observar el recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante sin mandato consideró lesionó su derecho al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción, disponiendo: a) Se deje sin efecto la ampliación del plazo de medidas cautelares porque no se adecúa a los parámetros establecidos por el art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, al no existir solicitud fundamentada por parte del Ministerio Público ni querellante, considerando que su causa no responde a la complejidad requerida; b) Se viabilice el trámite del recurso de apelación planteado en virtud del art. 251 del citado Código, debiendo la autoridad remitir obrados en el plazo de veinticuatro horas; c) Se proceda a la apertura de causa disciplinaria y penal del Juez demandado por los ilícitos de prevaricato, usurpación de funciones e incumplimiento de deberes; y, d) Se determine costas a su favor en tanto la violación de derechos ocasiona gastos económicos extras.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 10, presente el accionante y la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos indicó que: 1) El 16 de diciembre de 2020, se llevó a cabo una audiencia de consideración de su situación jurídica; empero, en la misma no se encontraban presentes ni el Ministerio Público ni la víctima, siendo que el art. 233 del CPP, modificado por la (Ley 1173) –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres de 3 de mayo de 2019– señala claramente que, la ampliación del plazo de la detención preventiva debe realizarse a solicitud del Ministerio Público o de la víctima; sin embargo, la autoridad demandad de manera ultra petita amplió la misma, usurpando las funciones del Fiscal de Materia; 2) Se fundamentó en audiencia, de forma oral, el art. 251 del citado Código, siendo la obligación del Juez ahora demandado remitir antecedentes al Tribunal de alzada, para que fundamenten sus agravios; y, 3) Su detención preventiva es ilegal y abusiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz por informe de 18 de diciembre de 2020, cursante a fs. 16 indicó que: i) No es cierto que haya negado la apelación, pues lo que pidió fue que se cumpla con lo determinado por el art. 404 del CPP; ii) Ante la ineficiencia de fundamentar su apelación, anunció reserva de la misma; iii) Se advirtió al accionante que en caso de no fundamentar en audiencia su apelación igual se remitirían los antecedentes ante el Tribunal de alzada, quedando registro de su negativa de hacerlo; y, iv) El impetrante de tutela actúa con deslealtad, puesto que refiere una negativa de apelación que no ocurrió, pretendiendo salvar su ineficiencia con esta acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 145/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 11 a 13 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, en cumplimiento al art. 251 del CPP, ordene la remisión de actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que la Sala Penal de turno resuelva el recurso planteado, ello con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la prolongación de la detención preventiva, de la revisión de antecedentes se advierte que, no existe solicitud por parte del Ministerio Público ni de la querellante; por consiguiente, no se cumplieron ninguno de los presupuestos previstos en el art. 233.II del CPP; por lo que, la actuación de la autoridad demandada es ultra petita; y, b) El citado art. 251 del CPP, prevé que una vez interpuesto el recurso, el mismo debió ser remitido en el término de veinticuatro horas; en ese sentido, lo que debió hacer la autoridad demandada al tratarse de una petición oral, era disponer la remisión de actuaciones en el plazo de veinticuatro horas ante el mencionado Tribunal Departamental de Justicia, para que la Sala Penal de turno resuelva el recurso planteado; empero, al exigir al impetrante de tutela el cumplimiento de lo previsto por el art. 404 del referido Código, desnaturalizó la norma, porque dicho precepto se utiliza cuando el interesado plantea recurso de apelación de forma escrita.