SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, alegando que en audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva la autoridad demandada mediante Resolución 98/2020, actuando de oficio, sin que exista solicitud ni del Ministerio Público tampoco de la parte querellante resolvió prolongar su detención preventiva; empero, dicho fallo carece de fundamentación y motivación; además, aplicando un procedimiento indebido denegó la apelación oral interpuesta en audiencia de 16 de diciembre de 2020, contra la mencionada Resolución.
En consecuencia corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de concederé o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la impugnación de medidas cautelares en audiencia
Al respecto, la SCP 0446/2016-S3 de 13 de abril, manifestó que: “La Constitución Política del Estado en su art. 180.II establece que: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’; de este modo, el régimen de impugnaciones en materia penal establecido en el Código de Procedimiento Penal, donde la apelación incidental de medidas cautelares prevista en el art. 251 del citado código refiere que: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.
El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
Este tratamiento diferenciado en cuanto a otras impugnaciones tiene que ver con la protección que la ley penal brinda a las personas cuya libertad se ha restringido, otorgándoles la posibilidad que su caso sea revisado ante otra instancia en la manera más expedita posible, en resguardo a su derecho primordial que es la libertad. En ese sentido, la apelación de medidas cautelares prevista en la norma analizada, carece de formalidades; es decir, que no se encuentra sujeta a las exigencias a las que sí deben someterse el resto de los recursos previstos en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, por lo que su interposición oral o la falta de traslado con la impugnación, no pueden ser consideradas como óbices procedimentales para dar curso al trámite correspondiente” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Derechos a la defensa y al acceso a la justicia como elementos del debido proceso
El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa, indicó lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable´ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.
Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: ‘La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio” (las negrillas nos corresponden [SC 0887/2010-R de 10 de agosto]);
A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: “El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’ (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…”.
III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
(…)” (las negrillas son nuestras).
Bajo este mismo entendimiento la SCP 1662/2014 de 29 de agosto estableció que: “Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal señala los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada, en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, emitió el siguiente entendimiento: “La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que: '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'".
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, alegando que en audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva la autoridad demandada mediante Resolución 98/2020, actuando de oficio, sin que exista solicitud ni del Ministerio Público ni de la parte querellante resolvió prolongar su detención preventiva, empero dicho fallo carece de fundamentación y motivación; además, aplicando un procedimiento indebido denegó la apelación oral interpuesta en audiencia de 16 de diciembre de 2020, contra la mencionada Resolución.
De la revisión de antecedentes, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica se tiene que, el mismo se encuentra con detención preventiva, considerándose su situación jurídica en audiencia de 16 de diciembre de 2020, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 98/2020, que rechazó su solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta, audiencia en la que planteó recurso de apelación vía oral, en la que se habría negado dicho planteamiento (Conclusión II.1.).
En este caso se identifica la existencia de las siguientes problemáticas: 1) El Juez demandado aplicó un procedimiento indebido al supuestamente denegar el recurso de apelación planteado en audiencia, contra la Resolución que resuelve medidas cautelares, haciendo incurrir en error al impetrante de tutela, lesionando sus derechos a la defensa y al acceso a la justicia como elementos del debido proceso; y, 2) La autoridad demandada mediante Resolución 98/2020, actuando de oficio, sin que exista solicitud del Ministerio Público ni de la parte querellante resolvió prolongar su detención preventiva.
Con relación a la primera problemática planteada, respecto a que la autoridad demandada hubiera aplicado un procedimiento indebido al denegar el recurso de apelación que planteó contra el Auto Interlocutorio 98/2020, se tiene que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de apelación de medidas cautelares carece de formalidades, no encontrándose sujeta a ninguna exigencia, siendo su interposición oral válida; en ese entendido, en este caso efectuada la revisión de antecedentes, la parte accionante en audiencia de consideración de su situación jurídica procesal realizada el 16 de diciembre de 2020, una vez leído el señalado Auto Interlocutorio, que dispuso prolongar su detención preventiva, en aplicación del art. 251 del CPP, planteó recurso de apelación incidental contra el mismo, solicitando su remisión ante el Tribunal jerárquico dentro del plazo de veinticuatro horas; ante lo cual la autoridad demandada requirió que conforme al art. 404 del citado Código, fundamente su recurso, indicando además que de no hacerlo igual remitiría antecedentes con la negativa registrada ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Al respecto se observa que, el Juez demandado al solicitar una fundamentación que no se encuentra prevista para los recursos de apelación en medidas cautelares, hizo incurrir en error al impetrante de tutela, quien equivocó el procedimiento al hacer reserva del recurso de apelación en audiencia de 16 de diciembre de 2020, el mismo que no está previsto en audiencias de medidas cautelares.
Al respecto, conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, la indefensión denunciada por la parte accionante respecto a que se negó el planteamiento de su recurso de apelación en audiencia, es atribuible a la autoridad demandada, debido a que esta fue quien aplicando un procedimiento inadecuado hizo incurrir en error al impetrante de tutela, pues de la lectura del acta de audiencia de consideración de su situación jurídica, celebrada el 16 de diciembre de 2020, se advierte que la parte accionante planteó su apelación de manera correcta y dentro de los plazos previstos en uso de su derecho a la defensa; empero, se vio obligada a realizar una reserva de apelación, ante las solicitudes efectuadas por la autoridad demandada; en consecuencia, al evidenciarse la vulneración de sus derechos a la defensa y al acceso a la justicia como elementos del debido proceso, por parte del Juez demandado, corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la segunda problemática consistente en la prolongación del plazo de su detención preventiva sin que exista solicitud del Ministerio Público ni de la parte querellante se tiene que, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación conforme se determinó en los párrafos precedentes en aplicación del Fundamento Jurídico III.3; en el cual, se establece que, en caso de existir mecanismos intraprocesales idóneos para restituir los derechos invocados, la parte procesal deberá agotarlos previamente antes de acudir a la acción de libertad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de emitir un pronunciamiento expreso sobre el problema jurídico planteado, no pudiendo acogerse la pretensión constitucional del accionante, debido a que aún tiene la posibilidad de acudir ante el Tribunal de alzada a través del correspondiente recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, autoridad que previamente deberá pronunciarse sobre el mismo. Un actuar contrario significaría desconocer la tramitación específica y la competencia de la autoridad llamada por ley, creando una vía procesal sustitutiva donde el sujeto procesal tendría la potestad de elegir la vía de su preferencia, aspecto que de ninguna manera condice con la naturaleza de esta acción de libertad; sin embargo, es necesario aclarar que, si pese a haber agotado las vías específicas persiste la lesión de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, porque los medios o recursos resultaron insuficientes, el accionante recién puede acudir a la jurisdicción constitucional para el restablecimiento de sus derechos; por lo que, en aplicación del principio excepcional de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada por el accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.