SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, tales como la detención domiciliaria con escolta policial entre otras, la autoridad demandada no emitió el mandamiento correspondiente, lo que provoca que se encuentre indebidamente detenido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Respecto a las medidas sustitutivas a la detención preventiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto a través de la SCP 0242/2012 de 24 de mayo, estableció que: “Conforme definió el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia contenida en la SC 0266/2004-R de 26 de febrero -que reitera a otras-: ‘…la norma prevista por el art. 245 -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza…’ .

De donde se puede inferir, que la citada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no han sido detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de la libertad, como ser fianza económica, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o arraigo. Sobre el mismo tema, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, señaló: ‘…el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: Presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso (…).

Por consiguiente, el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente…” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, al respecto estableció que: “Cuando una autoridad judicial determina la aplicación de medidas sustitutivas a una persona imputada, existen dos circunstancias en las que se puede hallar la persona obligada a su observancia; la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa, en ese sentido están dirigidas varias sentencias constitucionales como la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre; y por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso que se le sigue, en ese sentido ya la SC 1194/2000-R de 18 de diciembre, indicó sobre el tema que: ‘En efecto, como quiera que no concurrían las causales o requisitos establecidos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2000 (fs. 189 a 191) dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del encausado, hoy recurrente, sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza; pues debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad sino que al haber prestado su declaración indagatoria, a solicitud del mismo y al no concurrir los requisitos establecidos por Ley, la Jueza dispuso la aplicación de medidas cautelares de fianza económica y obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad ’” (negrillas agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, tales como la detención domiciliaria con escolta policial entre otras, la autoridad demandada no emitió el mandamiento correspondiente, lo que provoca que se encuentre indebidamente detenido.

De los antecedentes del caso y lo manifestado por las partes tenemos que, el impetrante de tutela fue aprehendido el 5 de enero de 2021 a horas 11:30, y posteriormente trasladado a celdas policiales de la FELCC; posteriormente el Ministerio Público a tiempo de presentar imputación formal contra éste solicitó medidas cautelares de carácter personal; por lo que, habiéndose llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares el 7 del citado mes y año a horas 09:30, misma que concluyó a las 12:30, la autoridad demandada dispuso su detención domiciliaria con escolta policial y arraigo nacional, entre otras medidas.

De lo referido, se advierte que, la autoridad demandada, viene restringiendo indebidamente el derecho a la libertad del ahora peticionante de tutela; toda vez que, al disponer medidas cautelares de carácter personal a favor de éste, y al estar el mismo en calidad de arrestado y no de detenido preventivamente, lo que correspondía, era expedirse de inmediato el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria a su favor, otorgándole un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas; empero, en el caso de autos no aconteció así, pues hasta la interposición de la presente acción de defensa, se mantuvo al impetrante de tutela privado de su libertad, sin que exista resolución alguna que disponga tal efecto, actuar con el cual la autoridad demandada obró arbitrariamente, dilatando ilegalmente el beneficio concedido, y contraviniendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Por lo tanto, al evidenciarse que la autoridad demandada actuó de manera ilegal e injustificada al sobreponer los trámites administrativos antes del derecho a la libertad del ahora peticionante de tutela y no emitir el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, provocó la privación indebida de la libertad del accionante, cuando lo que correspondía era librar el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria y otorgarle un plazo prudencial para el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, en tal sentido, lo que corresponde es otorgar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.