SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la salud vinculado con si vida en mérito a que la autoridad administrativa demandada, no dio cumplimiento a una orden judicial en su favor, que tenía la finalidad de que el Médico Forense lo valore clínicamente, ante afecciones a su salud que fueron informadas en su momento.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente a fin conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Tutela del derecho a la salud vinculado al derecho a la libertad de las personas privadas de libertad
Al respecto la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, sostuvo que: “…a acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley” (las negrillas nos pertenecen).
En referencia a la tutela del derecho a la salud vinculado al derecho a la vida la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, señaló que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables” (el resaltado nos pertenece).
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en referencia de la tutela del derecho a la salud por vinculación al derecho a la vida de las personas privadas de libertad, señaló que: “Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta” (las negrillas son nuestras).
III.2. Derechos de las personas privadas de libertad y acción de libertad correctiva
Como bien se detalló, el derecho a la vida, la libertad y la salud, son fundamentales para el desarrollo personal; respetarlos y tutelarlos es función primordial del Estado, siendo la acción de libertad la vía idónea para reclamar su protección; no obstante, si bien el derecho a la libertad puede ser restringido bajo el cumplimiento de los límites y formalidades que señala Ley, ello no implica que los demás derechos de la persona privada de libertad deben también ser restringidos.
En esta línea el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure (…) la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de (…) pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”; por otro lado, el art. 11 núm. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Bolivia mediante Ley 2119, 11 de septiembre de 2000, dispone que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”; finalmente, el art. 10 núm. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante la precitada Ley, sostiene que: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En la misma línea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, ha adoptado principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las américas, que en su principio décimo, referido a la salud, señala que: “Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole…” (el resaltado es nuestro).
Comprendido queda que la responsabilidad del Estado se encuentra traducido en el respeto integro de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, pues si bien la restricción a su derecho a la libertad, con fines investigativos y dentro de los límites de la Ley es permitido, ello no implica la lesión o desconocimiento de sus otros derechos.
Para evitar la lesión de otros derechos, a las personas privadas de libertad, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la acción de libertad en su modalidad correctiva, que opera cuando la persona con restricción de su libertad en el marco de que la Ley permite sufre abusos, trato denigrante o restricción arbitraria a otros derechos.
En relación a lo descrito la SCP 2017/2013 de 13 de noviembre sostuvo que: “Entonces, cuando la tutela solicitada pretenda evitar agravar las condiciones de una persona que se encuentra privada de libertad, se acudirá a la acción de libertad correctiva, pues, si bien, el derecho a la libertad de locomoción se encuentra temporalmente restringido, ésta situación no involucra la afectación de los otros derechos que le son atribuibles a toda persona; además, siendo la dignidad humana uno de los derechos más ampliamente protegidos, su resguardo, en los casos de los privados de libertad, alcanza ribetes de atención especial y preferente, por ser, precisamente éste, un derecho irrenunciable y fundamental para quienes han merecido la restricción, aunque sea momentánea de sus otras libertades.
De conformidad a lo señalado, y atendiendo el razonamiento expresado en la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, se puede determinar claramente que: ‘…el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes’” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la salud vinculado con su vida en mérito a que la autoridad administrativa demandada, no dio cumplimiento a una orden judicial en su favor, que tenía la finalidad de que el Médico Forense lo valore clínicamente, ante afecciones a su salud que fueron informadas en su momento.
En conocimiento de dicha información y de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que, existe una nota de 30 de diciembre de 2020, por el cual el Juez que integra el Tribunal de control jurisdiccional, solicitó al IDIF valoración médica, y si corresponde atención por otro especialista a Paul Buganca –hoy accionante– en el plazo de veinticuatro horas; mismo que fue notificado a esa instancia a las 9:02 del 31 del mismo mes y año; en cumplimiento de esta determinación judicial, el mismo día de conocida ésta, Rodrigo Valdez Zamorano, Médico Forense del IDIF, se apersonó al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” con el objeto de su cumplimiento; no obstante, la Secretaria del citado centro penitenciario le impidió su ingreso, señalando que no se les hubiera notificado con la referida orden judicial (Conclusiones II.2).
En ese contexto de los Fundamento Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el derecho a la salud de las personas privadas de libertad, en cuanto a su protección es un deber el Estado boliviano, desde el cumplimiento de las normas constitucionales y los Tratados Internacionales, y la necesidad de asumir la premisa de que toda persona privada de libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, en ese sentido, los centros penitenciarios deberán procurar una atención médica con permanente acceso a tratamiento y medicamentos óptimos, con el fin de resguardar la salud de los privados de libertad.
En esa misma línea de resguardo de derechos de las personas privadas de libertad, en particular el derecho a la salud, se debe considerar que, para evitar la lesión de otros derechos de este grupo de atención prioritaria, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la acción de libertad correctiva, que tiene la finalidad de evitar la restricción supresión o amenaza de otros derechos, pues, si bien el derecho a la libertad se encuentra restringido por orden jurisdiccional y conforme a la Ley, ello no implica la restricción de otros derechos, los cuales pueden ser reclamados en su protección mediante esta modalidad.
En el presente caso se advierte que, ante una nota de 30 de diciembre de 2020, del Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, quien solicitó al IDIF a través de su personal de salud, una valoración médica del accionante, el Médico Forense delegado para el cumplimiento de dicha misión fue impedido de ingresar al Centro Penitenciario Santa Cruz “Plamasola” el 31 del mismo mes y año, con el fundamento de que no se les hubiere notificado dicha disposición.
En ese contexto, si bien la aseveración de la autoridad administrativa demandada, de que no se le hubiere notificado con la aludida orden judicial para viabilizar el ingreso al recinto del referido profesional de la salud corresponde a un acto formal, no se puede pasar por alto que se verificó la existencia de una orden judicial –contenida en la nota de 30 de diciembre de 2020 dirigida por el Juez de la causa al IDIF– que determinaba la necesidad de la valoración médica del accionante, misma que fue presentada por el Médico Forense conjuntamente a su credencial para ingresar y cumplir la labor que le fue encomendada –extremo afirmado por el impetrante de tutela, no desvirtuado por la autoridad demandada–; no obstante de ello, fue impedido su ingreso por la Secretaria del Centro penitenciario.
Sin perjuicio de lo señalado, no es menos cierto que, por disposiciones de los arts. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley de 20 de diciembre de 2001– y 28 del Decreto Supremo 26715 de 27 de junio de 2002, que reglamentan la LEPS; en casos de emergencia los Directores de los Recintos Penitenciarios tienen la tuición de ordenar el traslado de los privados de libertad a los Centros de Salud, sin previa resolución jurisdiccional, aspecto que deberá ser anoticiado a la autoridad de control jurisdiccional a la brevedad posible; normativa que establece la importancia que tiene la atención médica con prioridad en favor de los reclusos; por otro lado, el Director del referido centro penitenciario, también puede conceder visitas extraordinarias cuando el interno se encuentre enfermo, o en casos excepcionales que así lo amerite, situación que debe ser comprendida como la necesidad de precautelar el derecho a la salud de las personas privadas de libertad, más allá de rigorismos excesivos.
En tal sentido, teniendo en cuenta la existencia de una orden judicial que fue de conocimiento del personal del Recinto Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz, presentada por el Médico forense con la finalidad que se le permita su ingreso para la valoración médica del accionante y la necesidad de precautelar la salud del mismo, la autoridad demandada debió permitir el ingreso de médico del IDIF, en cumplimiento de una disposición judicial que fue puesta a su conocimiento al momento en que el referido profesional intentó cumplir con la misma, al no haber procedido de este modo, el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” obstaculizó de manera injustificada la valoración médica ordenada, poniendo en riesgo la salud del accionante, estrechamente vinculado a su derecho a la vida; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.