SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la propiedad y a la vivienda, en mérito a que los demandados, le hubieran desalojado de su inmueble con violencia y amenazas de muerte.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos a fin de conceder y denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
Sobre la acción de libertad, configurada como una garantía constitucional, el art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (el resaltado es nuestro).
Bajo esa premisa normativa constitucional la SCP 0674/2019-S4 de 21 de agosto, señaló: “De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese entendimiento, la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos:
1. A la vida, cuando ésta se encuentre en riesgo o peligro.
2. A la libertad personal y de locomoción.
3. Al debido proceso, vinculado a la restricción del derecho a la libertad.
4. A la salud e integridad física vinculada a la amenaza objetiva al derecho a la vida.
Siendo el ámbito de protección a los citados derechos, de carácter preventivo, correctivo y reparador; en relación a la protección del derecho a la vida, SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables” (el resaltado es nuestro).
En ese mismo entendimiento la SCP 0818/2012 de 20 de agosto, señaló que: “La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o, está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada” (el resaltado nos perteneces); en el misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la propiedad y a la vivienda, en mérito a que los demandados, le hubieran desalojado de su inmueble con violencia y amenazas de muerte.
En conocimiento de dichas alegaciones, con relación a una supuesta lesión del derecho a la vida, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional se tiene que, existe un hecho denunciado ante la Policía Nacional y en conocimiento de Lorgio Viveros Sevilla, Fiscal de Materia, referido a que el 19 de octubre de 2020, María Eugenia Rivero Melgar –abogada del hoy accionante– se hubiera hecho presente acompañada de cuatro personas en el edificio Prefecto Rivas, con el objeto de tomar posesión de ese inmueble, aspecto corroborado por la denuncia presentada por el impetrante de tutela el 20 del mismo mes y año, quien indicó que, “mi abogado MARIA EUGENIA RIVERO MELGAR, fue en mi representación al edificio” (sic), lugar en el cual según informó el funcionario policial que intervino en el hecho, se produjeron altercados entre ambas partes.
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la acción de libertad por disposición constitucional tiene la finalidad de tutelar, entre otros, el derecho a la vida, en conformidad a ello el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física y la libertad física o de locomoción, la jurisprudencia constitucional señaló al respecto que el derecho a la vida será tutelado cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
En aplicación de los datos glosados supra, y del citado Fundamento Jurídico, corresponde advertir que, si bien la parte accionante denunció que el hecho que considera atentatorio a su vida se produjo el 10 de octubre de 2020; no se advierte documental alguna que acredite este extremo; asimismo, considerando los antecedentes señalados precedentemente, el 19 del mismo mes y año, hubiera existido un encuentro entre la abogada del ahora solicitante e tutela y uno de los codemandados, sin que se advierta que el impetrante de tutela hubiere estado en el lugar en el momento de los actos que denunció como lesivos a sus derechos funcionales, tampoco hizo alusión a ningún supuesto desalojo anterior –10 de octubre de 2020–, por el contrario se remitió a señalar que el 31 de agosto de igual año adquirió el bien objeto de controversia, y que envió a su abogada con el objeto de tomar posesión el 19 de octubre de 2020; por consiguiente, no se acreditó ninguna amenaza cierta y evidente al derecho a la vida del accionante, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, el impetrante de tutela también denunció que, ante ese supuesto hecho lesivo, se hubieren vulnerado, además, sus derechos a la propiedad y vivienda; en consecuencia, siendo que el ámbito de tutela de la acción de libertad conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no alcanza a la protección a dichos derechos, correspondiendo en todo caso que el accionante acuda a la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada. Con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática vinculada a los citados derechos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, no efectuó una compulsa adecuada de los hechos, la normativa y la jurisprudencia constitucional.