SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 8, la parte accionante a través de su representante sin mandato, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra de Alan Azurduy Claros y Alan Azurduy Roca, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, se dictó la Resolución de Imputación Formal 05/2021 de 26 de febrero y la Resolución 53/2021-P de 19 de abril, de medidas cautelares.

Ocurre que para frenar la pronta resolución de la causa, la autoridad ahora demandada no solo está incumpliendo el deber de la debida diligencia, sino provocando descrédito del Órgano Jurisdiccional, ya que se encuentra pendiente de resolución, la revocatoria de medidas cautelares y la denuncia por incumplimiento de medidas de protección; puesto que, la audiencia estaba programada para el 21 de mayo de 2021, que no se desarrolló por las constantes suplencias legales ante la acefalía en el cargo de juez; y, ya en la titularidad del cargo por la autoridad demandada, estaba fijada para el 8 de junio de mismo año; empero, la autoridad de control jurisdiccional como titular de la causa, no solo no atiende al trabajo telemático con las herramientas a su alcance; debido a que, regularmente no está físicamente en el despacho de la cual es titular, además de ello, presenta bajas médicas, arguye viajes de representación oficial y no ordena trabajo telemático teniendo apagado el celular del Secretario del Juzgado o bloqueado, lo que constituye un incumplimiento de deberes; siendo que, por la naturaleza de los hechos denunciados las medidas de protección deben ser precauteladas por la autoridad llamada por ley, que en este caso corresponde al Órgano Jurisdiccional y no al Ministerio Público, porque es el Juez que impone la sanción de detención preventiva al agresor previa verificación de incumplimiento.

Es increíble como la autoridad demandada deslinda responsabilidad en el Oficial de Diligencias y Secretario de su Juzgado, cuando para el cumplimiento de la función jurisdiccional la autoridad judicial se encuentra dotada de ciertas competencias y funciones con apoyo del personal de auxilio a la función jurisdiccional como lo establece el Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo, del Pleno del Consejo de la Magistratura.

Todos los actos que emanan del proceso, resultan ser responsabilidad de quien es titular; pues, ningún acto escapa a la fiscalización que realiza éste en el ejercicio de su competencia, teniendo la dirección procesal a su mando, garantizando la eficacia y eficiencia de todas las actuaciones propias y del personal de apoyo judicial que se encuentra a su cargo.

En el presente caso, la autoridad de control jurisdiccional no está ejerciendo funciones desde su despacho y lo hace desde el departamento de La Paz, como el pasado 15 de julio de 2021, arguyendo viaje oficial a dicha capital, causando un ilegal retraso procesal a la causa, ya que teniendo programadas audiencias virtuales para el pasado 19 y 21 de citado mes y año, a fin de considerar el incumplimiento de las medidas de protección y la revocatoria de medidas cautelares, la autoridad no efectuó un debido control jurisdiccional en resguardo a las víctimas, en vista a que no solicitó ni fiscalizó al Secretario para asegurar la sala virtual.

Existiendo una causal de excusa, debió haberse separado de la causa; sin embargo, se invocó la misma y hasta el día de hoy no se resolvió tal solicitud presentada el 15 de julio de 2021, la cual debió ser atendida a fin de no perjudicar los intereses del menor que merece la protección reforzada del Estado y que está siendo acosada y agredida verbalmente por los imputados.

Por la actitud negligente de todos los funcionarios desde los de apoyo jurisdiccional hasta la propia autoridad judicial a cargo del “Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, con competencia en la materia de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, se niegan en esta época de Pandemia a atender de manera telemática las causas y recibir memoriales”, incumpliendo de esta manera el art. 88 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348) –de 9 de marzo de 2013–, cuyo objeto es el de brindar un trato diferenciado a mujeres en situación de violencia; por lo que, esta falta de atención telemática viola el derecho de acceso a la justicia, incumpliendo los deberes de protección a las víctimas, ya que una vez conocido el informe psicológico y social enviado a la autoridad demandada por la Caja Nacional de Salud (CNS), debió pronunciarse de oficio y de inmediato máxime si la Trabajadora Social manifestó que la víctima radica en Riberalta-Beni y los asuntos de la niña NN, deben ser dilucidados por las autoridades de aquella región.

Ni La autoridad demandada así como tampoco el personal de su despacho, en este y otros casos, obran con la debida diligencia; siendo que, su función no reduce solo a recibir los memoriales subidos a buzón conforme a la SCP 0752/2020-S4, sino pasarlos a despacho y decretarlos como el 21 de julio de 2021, cuando el progenitor de la menor NN solicitó la declinatoria de la causa a Riberalta en razón del interés superior de la niña, petición que ni siquiera pasó a despacho, de esta manera no existe la resolución a solicitud de revocatoria de medidas cautelares y verificación por incumplimiento a medidas de protección, que incluso de oficio aplicó la autoridad de la justicia constitucional de Riberalta-Beni en la Resolución 06/2021 de 18 de junio, existiendo un incumplimiento de plazos procesales vulnerando los arts. 314, 315 y 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Constitución Política del Estado (CPE), lo que provoca que la causa se dilate; no obstante, a tener conocimiento que los familiares de la niña víctima también sufren de violencia psicológica; sumando a ello, el maltrato por parte de la autoridad demandada que no obra con imparcialidad sabiendo que denunció al padre de la niña por un supuesto consorcio, debió de inmediato erigir auto de excusa y separarse de conocer la causa penal.

La menor sufre una verdadera situación de peligro; razón por la que, existe la necesidad no solo de imponerse medidas de protección inmediatas, sino asegurar el control de legalidad ante su incumplimiento, ya que estando en terapia psicológica, la menor víctima refirió al profesional psicólogo que fue agredida no solo por su tío de nombre Alan, sino también por su tía Yorka.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a vivir libre de violencia y al resguardo del interés superior de la menor, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 13, 60.I, 115.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponiendo que: a) La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en cumplimiento del art. 88 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348) –de 9 de marzo de 2013–, brinde la atención permanente del Juzgado a su cargo, con competencia para conocer los casos de violencia contra la mujer; b) Decretar los memoriales de 15 y 21 de julio de 2021, e ingresarlos debidamente al buzón judicial conforme lo establece la SCP 0752/2020-S4, c) Se señale de inmediata audiencia para resolver las solicitudes sobre incumplimiento de medidas de protección, de revocatoria de medidas cautelares, la declinatoria y todos los incidentes pendientes; d) Conforme razonó la SCP 064/2020-S3, solicitó la inmediata imposición de sanción a los cinco imputados Alan Azurduy Roca, Alan Azurduy Claros, Moraima Escalera Postigo, Yorka Azurduy Roca y Oscar José Julio Roca Gonzáles, respecto a la protección de los derechos de la menor por mandato del art. 389 quinquies del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres (Ley 1173) –de 3 de mayo de 2019–; y, e) Remita la determinación a conocimiento de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Riberalta, para la protección y auxilio a la víctima.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 115 vta., presentes la representante sin mandato de la parte solicitante de tutela y los terceros intervinientes y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, en representación sin mandato de la menor NN, ratificaron in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma señalaron que: 1) “No son más de 7 semanas que la autoridad de control jurisdiccional está en la titularidad del cargo en la provincia Caranavi”, lamentablemente vemos con absoluta preocupación que no se quiera atender las causas regladas por la Ley 348, bajo los principios de informalidad y de atención permanente prescrito en el art. 88 de la citada norma, que está con preferencia a cualquier otra circular o a cualquier otra determinación; 2) El 21 de septiembre de 2020, se celebró una audiencia virtual, en la cual, fue exhibido material fotográfico y filmaciones de la hoy accionante Jacqueline Azurduy de Borda y de la menor NN, ante lo cual la autoridad de control jurisdiccional se vio impelida de inmediato a aplicar medidas de protección; mismas que están siendo incumplidas por los imputados; así se tiene del informe psicológico elaborado por Irem Wendy Prado Milllares, quien informa que existe un incumplimiento derivado a las normas que ampara el derecho a la integridad de la niñez; por cuyo efecto se pronuncia el Auto de 6 de octubre de 2020; por el cual, se aplican las medidas de protección de conformidad al art. 389 del CPP, modificado por la Ley 1173; empero, los imputados si bien ya no proceden a fotografiar, firmar y exhibir, se dieron a la tarea de amedrentar y perseguir a la familia en el mercado y en las calles de la localidad de Caranavi, realizando actos irreproducibles con lenguaje de señas, lenguaje corporal, que la niña lo ha descrito ante el psicólogo de la CNS, quien elevó un informe refiriendo que la menor NN sufre de una crisis de angustia y desesperación; hechos estos que han sido el detonante para que la niña conjuntamente a su madre y abuela se trasladen a la localidad de Riberalta; 3) Si bien han sido impuestas las medidas de protección en contra de dos ciudadanos Alan Azurduy Claros y Alan Azurduy Roca; empero, posteriormente el Ministerio Público pidió la ampliación de las medidas de protección o su modificación en favor de la víctima Jacqueline Azurduy, cuál es la restitución al domicilio que habría sido abandonado como consecuencia del hecho de violencia, existiendo los informes psicológicos y sociales; de manera posterior, el Ministerio Público de Caranavi, decide ampliar las investigaciones contra cuatro sujetos procesales más, vale decir, Elba Roca Viuda de Azurduy, Morayma Escalera Postigo, Yorka Azurduy Roca y Oscar José Julio Roca González, por delitos prescritos en la Ley 348, concretamente el delito de violencia económica; demostrándose que las medidas de protección han sido impuestas solamente contra dos personas y no contra el resto de los imputados; 4) Ya integrados todos los sujetos procesales de la “familia Azurduy Roca”, se señaló una audiencia para el 8 de junio de 2021, estando presente la titular del cargo hoy demandada, quien decidió suspenderla, en razón a que en ese momento se encontraba en una audiencia de consideración con un detenido menor de edad; fijando audiencia de consideración de revocatoria para el 15 de igual mes y año, verificativo que también fue suspendido, no habiéndose resuelto las dos solicitudes sobre incumplimiento de medidas de protección y revocatoria de medidas cautelares; 5) Seguidamente, fijó audiencia para el 30 de junio de 2021, que tampoco se llevó a cabo, programándose una nueva por acta labrada solo por el Secretario del Juzgado, para el miércoles 28 del citado mes y año; decreto contra el que, al ser vulneratorio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, se interpuso recurso de reposición, resolviéndose señalar audiencia para el 19 de julio de 2021, para la consideración de incumplimiento de medidas de protección y para el día 21 de igual mes y año, la audiencia de revocatoria de medidas cautelares; sin embargo, ninguna de estas dos audiencias fueron llevadas a cabo; 6) El 21 de julio de 2021, precede un decreto; por el cual, se señala audiencia para el 26 del mismo mes y año, mediante plataforma, sin especificar para que se está convocando audiencia, si era para resolver el incumplimiento de medidas de protección, la revocatoria de medidas cautelares, los cuatro incidentes que los imputados han planteado o para resolver la excusa solicitada por la parte denunciante, última que ha sido presentada con pruebas suficientes mediante el buzón judicial el 15 de julio de 2021 y de manera física, ante el órgano jurisdiccional a cargo de la autoridad hoy demandada; 7) Se tiene un informe social que fue remitido al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, sobre la beneficiaria NN; el cual, sugiere tomar en consideración la situación social y salud por la que atraviesa la menor y que el caso que conoce judicialmente donde se involucra a la niña sea remitido para conocimiento de las autoridades de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, Defensoría, FELCV y Juzgado, para el efecto se han presentado los informes social, médico y psicológico, mediante memorial certificado por el buzón judicial 142782, el 21 de julio de 2021, pidiendo además la declinatoria a través de un incidente de previo y especial pronunciamiento, debiendo tramitarse con la mayor celeridad, porque están en discusión no solo los intereses de mayores, sino también de la menor en situación de violencia; 8) La SCP 0646/2020-S3, ha sentado jurisprudencia con relación a las medidas de protección en acción de libertad, estableciendo que las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad siendo el Estado responsable de adoptar todas las medidas necesarias; en ese entendido es que en esta acción de libertad de esta naturaleza, se puede tratar el incumplimiento de medidas de protección que no han sido resueltas por la autoridad hoy demandada; 9) No es admisible que desde el 21 de mayo de 2021, se encuentre suspendida una audiencia hasta el 8 de junio de igual año, y que la autoridad que asumió el cargo como titular, hasta el 25 de julio de igual año, no haya resuelto las solicitudes, y hoy por hoy se tenga como respuesta la notificación incompleta de un Decreto de 21 de julio de 2021, que señala una audiencia para el 26 de julio de 2021, sin establecer de manera concreta qué es lo que se considerará en dicho verificativo; y, 10) La propia SCP 0752/2004-S4, ordena que los secretarios de juzgados de provincia y los oficiales de diligencias, reciban la documentación subida al buzón, sin exigir mayor formalidad y se resuelvan las causas; por lo que, en estricto cumplimiento del art. 88 de la Ley 348 que es la atención permanente en materia anticorrupción y violencia hacia la mujer, se decrete los memoriales invocados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 25 de julio de 2021, cursante a fs. 13 a 14, manifestó lo siguiente: i) Este proceso ha sido objeto de acciones de libertad por siete veces consecutivas durante los últimos veinte días; pues, la última acción tutelar fue tramitada el viernes 16 de mismo mes y año, en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, por los mismos hechos reclamados ahora, y sorprende que de manera desleal, el abogado no adjunte todas las resoluciones constitucionales dentro del presente proceso durante los últimos días a efectos de que no exista dualidad de resoluciones; sin embargo y entrando en fondo de la acción de defensa, cabe informar que con relación a las audiencias suspendidas, el 19 y 21 de julio de 2021, en el cuaderno de control jurisdiccional cursan dos informes emitidos por el Secretario de este despacho judicial; señalando en el primero el choque de audiencias que existía con el Tribunal de Sentencia del citado departamento y su Juzgado, al parecer comparte una sola sala designada por la gestora y al existir cruce de audiencias no se pudo efectivizar la misma, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el lunes 26 del referido mes y año, la misma que ya fue legalmente notificada de manera personal a Elba Laura Borda Azurduy y a todos los sujetos procesales; además con relación a la audiencia del día miércoles existe un informe evacuado también por el Secretario; quien manifestó que, el mismo no habría gestionado plataforma virtual y que tampoco se habría cumplido con las formalidades de ley; es así que, la suspensión de las audiencias no son atribuibles a esta autoridad judicial y que la misma dispuso la remisión a control y fiscalización, a efectos del procesamiento de los funcionarios que habrían incumplido con la debida diligencia y la audiencia de la misma habría sido reprogramada para el “martes 09:30” (sic), para consideración de incidentes; ii) Es lamentable que la parte impetrante de tutela intente sorprender la buena fe de su autoridad, cuando refiere que el 21 de julio de 2021, presentó un memorial de declinatoria, cuando no es cierto y evidente que dicho memorial fue presentado en esa fecha, sino el 23 del indicado mes y año, a las 16:00, casi al final de la jornada laboral y que él mismo se encuentra dentro del plazo para que su autoridad pueda dar respuesta; pero pese a esas situaciones dicho memorial, ya fue procesado a efectos de su notificación a las partes; por lo que, no existiría retardo procesal; iii) Asimismo, con relación a la excusa presentada y solicitud de que esta autoridad se separe del presente proceso, aquel escrito ingresó el 19 de igual mes y año; el cual, fue providenciado “a fojas 2642” (sic), que en atención a que el memorial no cumple ningún parámetro establecido en los arts. 316 ni 318 del CPP; y que el mismo, debía adecuar su petición conforme a procedimiento; sin embargo, se hace conocer que la denuncia puesta por esta autoridad en el Consejo de la Magistratura, no alcanzaría al progenitor de la menor hoy abogado de la misma; ya que, el Consejo de la Magistratura se encarga del ente disciplinario del funcionarios del “órgano judicial tanto judiciales como administrativos” no así de las partes procesales; por lo cual, al ser la excusa un instrumento legal del que las autoridades judiciales pueden hacer uso cuando existan las causales inmersas en el art. 316 del CPP, también existe la figura jurídica del cual pueden hacer uso las partes procesales si creen o dudan de la imparcialidad de alguna autoridad judicial que se encuentra en los arts. 316, 319 y 320 del adjetivo penal; iv) El citado art. 88 de la Ley 348, refiere que las y los Jueces de Instrucción en materia de Violencia hacia las Mujeres, por turno deberán estar disponibles las veinticuatro horas para adoptar las medidas de protección y restricción necesarias; es evidente que, el Órgano Judicial brinda una atención permanente a las víctimas de violencia conforme lo dispone el prenombrado artículo, existiendo la salvedad de que deberá ser por turno como sucede en la actualidad, ya que los juzgados en provincias solo atienden de emergencia los casos con aprehendido por ser los plazos perentorios; y, v) Con relación a los puntos dos (2) y tres (3) dicha autoridad se someterá a lo dispuesto por la justicia constitucional; siendo que, la solicitud es con relación a los imputados dentro del proceso “38/2020” (sic); por todo lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 231/2021 de 25 de julio, cursante de fs. 116 a 118 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: a) La Jueza demandada desarrolle la audiencia del lunes 26 de julio de 2021 a las 08:30, conforme los parámetros establecidos en art. 113 del CPP, exhortando a que debe cumplir de manera indefectible con todas las formalidades de ley e inclusive hacer los esfuerzos suficientes e imprimir todos los mecanísmos para desarrollar esta audiencia, al tratarse de una menor víctima de violencia dentro de la presente causa; en la cual, se advirtió inclusive que el derecho a la salud y a la vida de la niña se encuentran en peligro; b) En relación a las otras solicitudes respecto a los otros memoriales de incidentes, de excusa, declinatoria que hace referencia la parte accionante; denegó la tutela impetrada; toda vez que, no se encuentra vínculo en relación al derecho a la vida y a la salud de la menor víctima dentro de la presente acción de defensa; y, c) Respecto a que se disponga inmediata sanción en relación a los imputados por el incumplimiento de las medidas de protección; se advierte que, al haberse señalado audiencia a efectos de considerar el incumplimiento de las medidas de protección para el 26 del referido mes y año, será en este verificativo que la “Jueza controladora de la causa” (sic), establecerá este aspecto; siendo que, bajo el principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a una petición que ya ha sido realizada y se sustanciará ante la autoridad jurisdiccional correspondiente. Determinación que la fundó bajo los siguientes argumentos: 1) De acuerdo a los hechos suscitados desde el 2020, se produjo el ciberacoso perpetrado en contra de la menor NN por parte de sus familiares, quienes publicaron imágenes fotográficas de la niña en las redes sociales WhatsApp, sin permiso o autorización de sus progenitores; 2) La profesional en psicología refirió que el individuo o grupo de individuos, en lo referente al ciberacoso, aplican violencia física psíquica en pequeñas dosis a la víctima con intención de desestabilizarla y hacerla dudar de sus propios pensamientos, arrebatando de esta forma su identidad, paralizando a la víctima y evitando que surjan conflictos para que no pueda pensar ni comprender, manteniéndola a disposición del agresor y adoctrinar el proceso, pretendiendo pervertir moralmente a la víctima y destruirla lentamente para conseguir un crimen perfecto; 3) “Si bien existe una protección hacia los menores conforme el Código Niña Niño Adolescente el derecho a la libertad, dignidad e imagen previstos en el art. 144, cuando se difundan o sé que transmitan noticias que involucren niñas, niños y adolescentes los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación asi como su entorno familiar en los casos que afecten su imagen su integridad las instancias competentes podrán establecer formatos especiales de difusión de acuerdo el reglamento” (sic); 4) En el caso concreto, dichos instrumentos fueron incumplidos deliberadamente, lo que generó una desestabilidad emocional en la niña por el acoso de sus familiares de forma virtual y física, de esta manera se realizó la valoración en la CNS de Riberalta; centro médico en el cual, los especialistas de pediatría, psicología y psiquiatría infantil dieron el diagnóstico de ansiedad, distraída y evasiva, con actitudes inquietas cuando se menciona a sus tíos y cómo la trataban; también alude que cuando se siente mal va a comer; el diagnóstico refiere el impacto emocional que se viene presentando entre emociones negativas hacia su tío y la desorientación, malestar y miedo; si bien los niños tienen mecanísmos de adaptación en situaciones estresantes, ésta tiene una connotación en el desarrollo de su autoestima y su imagen; siendo que, las publicaciones están perturbando su reputación personal y familiar, perjudicando o lesionando su interacción social que juega un papel importante; ya que, está en una situación de vulnerabilidad, aislándose y dejando de lado sus actividades por miedos y preocupaciones que le están ocasionando las acciones de su familia, provocando además en el último tiempo el aumento de peso; en ocasiones se percibe irritabilidad; recomendándose un ambiente, estable, familiar, apoyo terapéutico; tal como, también una nutricionista; 5) En la presente causa, se denunció dilaciones indebidas en la tramitación de la misma en relación a considerar ciertas peticiones que se han hecho; entre ellas, la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, la audiencia de incumplimiento de medidas de protección; así como, memoriales de excusa y de incidentes referidos, al respecto claramente se advierte de que se solicitó en mayo la revocatoria de medidas cautelares; al igual que, el incumplimiento de las medidas de protección por la parte denunciante; empero, desde esa data hasta la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia por distintas circunstancias; es así que, si bien no se le puede atribuir a la Jueza hoy demandada las causales de suspensión de la referida audiencia, anteriores a la fecha en que esta autoridad se encontraba bajo el control jurisdiccional de la presente causa; sin embargo, sí se debe establecer que a partir de que la autoridad jurisdiccional tomó conocimiento de la presente causa tenía el deber de actuar con la debida celeridad y diligencia máxime al tratarse de una víctima menor de edad, de quien debe considerarse su interés superior, más si se encuentra en un estado de violencia y vulnerabilidad; es así que, si bien conforme lo ha referido la autoridad demandada, se suspendieron las audiencias por situaciones no atribuibles a ella, concretamente las señaladas para el 19 y el 21 de julio de 2021; en razón a que, no contaba con la plataforma de audiencia virtual; toda vez que, comparte una misma con el Tribunal de Sentencia; y asimismo, para la audiencia de 21 del citado mes y año, los funcionarios subalternos no habrían gestionado la plataforma virtual, sobre el punto cabe indicar que; si bien es evidente que, dichos funcionarios subalternos son de apoyo jurisdiccional, el control y atribución de la audiencia y de los actos procesales, lo tiene la Jueza titular de dicho Juzgado; es decir, la Jueza que está a la fecha en control jurisdiccional; es así que, inclusive la Ley 1173 en su art. 113, claramente ha establecido de que en ningún caso pueden suspenderse las audiencias, únicamente en caso de fuerza mayor o un caso fortuito y en relación a lo manifestado por el informe de la Jueza ahora demandada, el hecho de no contar con una plataforma virtual o que los funcionarios subalternos no hubieran gestionado dicha plataforma, no se puede considerar como un caso fortuito en relación a la no efectivización de esta audiencia, más tratándose de una niña menor de edad que es víctima de violencia y se debe dar prioridad en relación al interés superior de la menor; 6) La acción de libertad de pronto despacho, es procedente cuando se advierte actuaciones indebidas o dilatorias sobre trámites que se deben hacer, tanto en el área judicial como en la administrativa, específicas a las funciones de cada autoridad, tratándose de derechos fundamentales vinculados a la vida, a la salud, a la libertad física o personal de una persona, las autoridades deben imprimir un trámite acelerado otorgando respuestas prontas y eficaces dentro del proceso. En el presente caso; claramente se advierte que, evidentemente se está ante el derecho a la salud incluso a la vida de la niña víctima, conforme así refieren los informes de la psicóloga que han sido remitidos ante la suscrita; que advierten que, a causa de estas circunstancias en relación a las personas denunciadas, que son los tíos de la menor, se estaría ocasionando por el grado de vulnerabilidad patologías de trastorno de ansiedad y trastorno de atracones, lo que provoca que se encuentre en peligro la salud de la niña, por los hechos y por los tratos que está recibiendo por parte de los ahora imputados dentro de la causa penal. En tal razón, ante esta circunstancia evidentemente se ha solicitado la audiencia para revocar las medidas cautelares y considerar el incumplimiento de las medidas de protección, extremos que la suscrita ha vinculado con el derecho a la salud y a la vida de la menor; mismos que, deben ser considerados por la autoridad demandada, debiendo hacer prevalecer el interés superior de la menor; es decir que, al tratarse de una niña que está con problemas de salud a causa del incumplimiento de las medidas de protección dispuesta o de las medidas cautelares ordenadas por la autoridad jurisdiccional, lógicamente debe imprimir el trámite de manera diligente y con la debida celeridad; tal cual, lo establece la normativa penal vigente e inclusive la Ley 348, cuya normativa tiene uno de los principios esenciales que es la celeridad e inclusive ordena que el Ministerio Público o las autoridades jurisdiccionales inclusive, deben actuar de oficio cuando se trate de violencia hacia la mujer, más aun considerándose violencia hacia una menor de edad; 7) Por otra parte, en cuanto a la declinatoria e incidentes pendientes, así como el memorial de excusa, la suscrita advierte de que estas peticiones, que si bien la autoridad demandada manifestó hárbeselas atendido; empero, no es menos cierto que de la revisión del contenido de dichos memoriales la suscrita no evidencia que estos actos estén vinculados con el derecho a la vida o a la salud de la menor de edad; en tal razón, estos aspectos no podrían ser tutelados a través de una acción tutelar traslativa o de pronto despacho, conforme la propia línea jurisprudencial constitucional así lo establece; y, 8) De igual forma, en relación a la solicitud de la audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección, si bien se tiene en antecedentes de que ya la autoridad jurisdiccional habría señalado audiencia para el 26 de julio de 2021, es menester considerar que nuevamente no puede ser suspendida la audiencia, más aun tratándose de una menor de edad en relación a su grado de vulnerabilidad y al estado en que se encuentra a la fecha, respecto a este posible incumplimiento de medidas cautelares o de medidas de protección dispuestas; por el cual, es menester advertir a la autoridad demandada de que debe dar cumplimiento a lo previsto por en el art. 113 del CPP, en relación a la forma cómo se lleva las audiencias; es decir que, debe imprimir la celeridad correspondiente y bajo ninguna circunstancia suspenderla.