SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 34 a 37 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Héctor Alberto Ortiz Quira contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 3 de julio de 2020, el Juez ahora coaccionado dispuso su detención preventiva, por lo que solicitó cesación a la misma, en razón a que los sesenta días para que se realice la pericia psicológica como la toma de declaración de testigos venció y con ello la duración de su detención preventiva.

El 4 de septiembre de 2020, renunciando al recurso de apelación, nuevamente solicitó cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), simultáneamente el Ministerio Público pidió continuidad de dicha medida cautelar personal y mediante Auto de 9 de octubre de ese año, el Juez ahora coaccionado determinó fundada la solicitud del Ministerio Público de ampliación de la detención preventiva por el tiempo de un mes, rechazando su solitud y señalando audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva para el 9 de noviembre del mismo año, oportunidad en la que también se rechazó su petición bajo el argumento de que debe aplicarse el art. 239 inc. 1) del citado Código, agregando que el domicilio y el trabajo son nulos; no obstante, que ambos fueron extendidos bajo requerimiento fiscal y ejecutados por el funcionario policial asignado al caso; empero, lo más extraño es que convierte su Resolución -Auto Interlocutorio “194/20” del 9 de noviembre de 2020- en ilícita pues agregó que dicha solicitud debe fundarse demostrando el art. 239 inc. 1) del CPP; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental; empero, la Vocal ahora accionada de manera coincidente mediante Auto de Vista 325 de 27 de noviembre de igual año, repitió el mismo argumento del Juez de primera instancia; es decir, que debe desvirtuarse el art. 239 en sus incs. 1) y 2) del citado Código, para que proceda su libertad, es así que declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación incidental.

En ese sentido, ambas autoridades ahora accionadas lo mantienen ilegalmente detenido al dictar resoluciones contrarias a la ley, siendo que únicamente el Ministerio Público puede pedir una ampliación de su detención preventiva, exigiéndole que desvirtúe los riesgos procesales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116, 117.I, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se anule el Auto Interlocutorio “194/20” de 9 de noviembre de 2020 y el Auto de Vista 325 de 27 de igual mes y año, y se disponga de manera inmediata su libertad y se apliquen medidas cautelares personales conforme al art. 231 bis de la “Ley 1173”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Por Resolución de 3 de julio de 2020, se dispuso su detención preventiva por el lapso de noventa días, posteriormente pidió cesación conforme a la previsión del art. 239 inc. 2) del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, paralelamente el Ministerio Público pidió continuidad de su detención preventiva con el argumento de que faltaba la declaración de dos testigos, es así que el 9 de octubre de 2020, se resolvió tanto la cesación como la solicitud de ampliación de la detención preventiva, ampliándose a un mes más la misma, por lo que apeló al considerarla excesiva; sin embargo, luego retiró su recurso de apelación convencido en dejar que se cumpla ese término, pidiendo en forma posterior una nueva cesación de la detención preventiva al amparo de la misma norma, considerando que el objeto de la citada Ley es evitar el abuso de la detención preventiva y que el art. 238 inc. 2) del CPP no expresa el tipo de delito que pueda ser, poniendo fin a la etapa investigativa conforme lo establece el art. 233 inc. 3) del referido Código se debe fijar un plazo para los actos investigativos; b) Al solicitar la cesación de la detención preventiva la respuesta del Ministerio Público fue pedir la suspensión de la audiencia debido a que se presentó acusación y consiguientemente el Juez ahora coaccionado ya no sería competente, rechazándose en consecuencia su solicitud de cesación a la detención preventiva sin considerar dicho extremo; es decir, que el Ministerio Público concluyó la investigación, por lo que no había motivo para que continúe un día más detenido, debiendo disponerse al menos una detención domiciliaria; c) Acreditó domicilio, que fue verificado por un funcionario policial; empero, esa verificación fue dejada sin efecto por cuanto el mencionado funcionario tuvo contacto con un vecino e hizo un acta de reconocimiento, declarándose la misma nula, indicando que ese acto no debió hacerlo el funcionario policial, ya que al ser un acto investigativo le correspondía al Ministerio Público, contrariando también la norma procesal porque en los actos investigativos no puede incluirse a la autoridad judicial; d) En cuanto al trabajo, se requirió a la empresa donde trabaja, quienes certificaron que seguía siendo funcionario y que retornaría a sus funciones una vez que obtenga su libertad; y, e) El Juez ahora coaccionado señaló que rechazó la cesación de la detención preventiva al tratarse de un delito grave respecto a menores de edad, sin que ingrese al fondo a ver si hay o no delito, porque existen contradicciones en los informes psicológicos, por lo que presentó recurso de apelación incidental, solicitando que se consideren la anulación del domicilio y el rechazo del trabajo, como también respecto a lo que la nombrada autoridad de primera instancia señaló que debe desvirtuar los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva, lo que es errado, porque en cada inciso del art. 239 del CPP son independientes, no se puede “amarrar” los incs. 1) y 2) del mismo artículo como lo hizo el Juez hoy coaccionado; sin embargo, todo ello fue confirmado en grado de apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 24 de diciembre de 2020, cursante a fs. 69 y vta., manifestó que: 1) La acción de libertad planteada contra su autoridad no tiene una mínima fundamentación para que se realice el control de la legalidad ordinaria tal como lo señala la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, ya que no se indicó con qué razonamiento se vulneró el derecho a la libertad del accionante, cuál es la valoración irrazonable de la prueba y el entendimiento contrario a la ley que se efectuó; 2) Esta acción de defensa no cumple con los presupuestos de procedencia que establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no señalarse si la vida del accionante está en peligro, si está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal; 3) Evidentemente el accionante tiene el derecho a la libertad y a defenderse gozando de la misma, pero también se deben cumplir con los presupuestos legales para ello, debiéndose considerar también el derecho de la víctima y la protección reforzada con la que cuenta, más aún si el bien jurídico en cuestión es el derecho a la libertad sexual; 4) A partir de la revisión del Auto de Vista 325 objeto de la presente acción de libertad, se determinará si hubo o no una correcta argumentación y fundamentación, si se explicaron las razones por las cuales el imputado -accionante- no desvirtuó todos los riesgos procesales; y, 5) Solicitó se deniegue la tutela, con costas y multas por ocasionar retardo de justicia.

Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 42 a 43 vta., manifestó que: i) El proceso penal del cual deviene esta acción de defensa se trata de la presunta comisión de un delito de abuso sexual agravado, en el cual las víctimas son de doce y catorce años de edad, aplicándose siempre el principio de protección reforzada en todas sus resoluciones; ii) El 9 de octubre de igual año, emitió el Auto Interlocutorio “194/20” mediante el cual se determinó declarar fundada la aplicación de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, audiencia en la cual la defensa técnica de la víctima manifestó que se estaría investigando la existencia de una nueva víctima; iii) El 9 de noviembre de dicho año, al que hace referencia esta acción de libertad, se debe aclarar que jamás declaró la nulidad de ningún acto procesal, por lo que se estaría introduciendo afirmaciones falsas; y, iv) Conforme a la previsión del art. 125 de la CPE, todo accionante podrá solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad; sin embargo, mediante la presente acción de defensa interpuesta se desnaturalizó la acción tutelar al pedirse la nulidad de obrados, por lo que no corresponde entrar en el análisis de fondo de la misma, debiéndose denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/20 de 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 73 vta. a 75 vta., “rechazó” la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Como se tiene de antecedentes así como de los informes de las autoridades ahora accionadas, no se cumplió con lo previsto en el art. 125 de la CPE, ya que no está en peligro la vida del accionante, no está indebidamente procesado o ilegalmente perseguido, como tampoco se le aplicó un procedimiento ilegal, pues como indicó el accionante planteó esta acción de defensa en forma correctiva, “…entonces qué es lo que se pretende corregir, a través de la acción de libertad no se puede corregir una decisión tomada por el juez Instructor que a criterio de el mismo y de lo que se analizado acá no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional…” (sic); por cuanto, si bien se cumplió el plazo de la detención preventiva, ello no da lugar a que la libertad sea automática o sea ipso facto, debiendo los jueces en efecto velar por la libertad del acusado pero también por los derechos y garantías de la víctima, así como la seguridad de la sociedad, por lo que bajo ese equilibrio se debe tomar una decisión; b) En esta acción de defensa la balanza se inclina más por los derechos de las víctimas que son menores de edad, así lo establece la ley, tratándose de menores la protección debe ser mayor, siendo evidente que el objeto de la Ley 1173 es evitar la detención indebida o que la misma sea una pena anticipada, pero eso no quiere decir que se otorgará la libertad, teniendo un Tribunal la obligación de fundamentar todas sus decisiones, así como lo hicieron las autoridades hoy accionadas, pues para que una persona obtenga su libertad a través de la cesación de la detención preventiva necesariamente tiene que por lo menos garantizar su permanencia en el país, que cuando se lo tenga que notificar se conozca donde vive, donde trabaja, deberes que también son de una autoridad judicial; y, c) Al no cumplirse con la previsión del art. 125 de la CPE, puede solicitarse nuevamente la cesación de la detención preventiva cumpliendo con los requisitos antes señalados.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato, pidió al Tribunal de garantías que se complemente y aclare respecto a: 1) Se señaló que en cualquier momento puede solicitar la cesación de la detención preventiva, pero le estarían privando de por vida pedir dicha cesación al amparo del art. 239 inc. 2) del CPP, pues con base en el inc. 1) y los demás incisos de la referida normativa, “…ya no se puede poner nuevamente fin a la detención preventiva para que lo aclare como presidente, si bien debe precautelar los derechos, manifiesta de que la investigación ha terminado, la concluido, el término de la investigación…” (sic); y, 2) En la fundamentación de la “doctora Lily” refirió que la presentación de la acusación hizo que el Juez de Instrucción Penal pierda competencia, cuando existe jurisprudencia que esa competencia evidentemente se pierde al momento de la radicatoria, cuando de los antecedentes se tiene que se presentó la cesación de la detención preventiva cuando aún no se radicó la causa ante un Tribunal de Sentencia; en consecuencia no se perdió dicha competencia.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías señaló que, hay límites de la detención preventiva según lo determina la ley, mismos que están relacionados a la etapa investigativa, no es que se cumplió el plazo determinado y de manera directa opere la cesación de la detención preventiva; conforme al art. 231 del CPP se tiene que siempre que el peligro de fuga o de obstaculización puedan ser evitados razonablemente procederá dicha cesación, pues los mismos deben ser razonablemente demostrados, entonces si solicita la cesación de la detención preventiva indicando que se venció el plazo de la misma, debe demostrar como señala el mencionado artículo que no hay peligro de fuga y de obstaculización, en ese sentido puede efectuar dicha solicitud nuevamente el momento que vea conveniente, ya que las medidas cautelares son temporales no definitivas, ya sea ante un Tribunal o Juez de Sentencia Penal.