SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2021-S4
Fecha: 10-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2019, cursante de fs. 1 a 4, los accionantes a través de sus representantes sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; el 19 de agosto de 2019, se llevó acabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde fue emitida la Resolución 17/2019, pronunciada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de La Paz –ahora demandados–, quienes dispusieron sus detenciones domiciliarias de forma injusta y arbitraria, determinación que fue objeto de apelación; sin embargo, las Secretarias –hoy codemandadas– demoraron más de dos meses en remitir correctamente el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, en total inobservancia del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existiendo negligencia en la celeridad que debía imprimirse. Recurso que fue resuelto a través del Auto de Vista 468/2019 de 31 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora codemandados–, quienes a tiempo de confirmar la resolución de Primera instancia y sin cumplir con la carga argumentativa y probatoria, sostuvieron que la sola acusación es suficiente para dar por acreditado el art. 233.1 del CPP, vulnerando así el principio de presunción de inocencia, restringiendo sus libertades al margen de las condiciones legalmente establecidas y en franca lesión a los principios de última ratio como la instrumentalidad, excepcionalidad y proporcionalidad que rigen el sistema penal, y no obstante a que advirtieron que no existe riesgo de obstaculización por influencia en testigos, víctima o peritos, confirmaron sus detenciones domiciliarias, sin expresar como operaba instrumentalmente dicha medida en el caso concreto, lo que conllevó a que la resolución emitida carezca de motivación.
Finalmente manifestaron, que no se discute que dos jueces técnicos hagan quórum para conocer la audiencia cautelar; sino que, los Vocales demandados confirmaron una decisión emitida en franca vulneración al juez natural, sin considerar que no hubo convocatoria al tercer juez técnico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato alegaron como lesionados sus derechos a la libertad, al juez natural y al debido proceso en su vertiente de debida motivación de las resoluciones judiciales, sin hacer cita expresa de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 468/2019, disponiendo se emita una nueva resolución debidamente motivada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 y vta., presente la parte impetrante de tutela y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad, que ampliándola manifestaron que: a) La Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, que en ese entonces se encontraba en suplencia legal de su similar Tercera, misma que incurrió en dilación indebida en la remisión al Tribunal de alzada del cuaderno de apelación; asimismo, existió negligencia de la Secretaria titular del Tribunal de Sentencia Penal Tercera del mismo departamento; puesto que, al haber sido observada inicialmente el envío efectuada por la Secretaria en suplencia legal, fue devuelto el legajo de apelación por el superior en grado; por lo que, le correspondía remitir antecedentes a la brevedad posible, evidenciándose que desde el 19 de agosto de 2019, que fue planteado el recurso de apelación, recién el 31 de octubre de 2019, fue emitida la correspondiente resolución; b) De manera oportuna en instancia inferior, se reclamó, por qué, no se habría cumplido con la formalidad de convocar a un tercer juez técnico, aspecto que no fue subsanado por los Vocales demandados; c) La Resolución 17/2019, emitida por los Jueces demandados, no establece con precisión la acreditación de la concurrencia del art. 233.1 del CPP, ya que de manera genérica refirieron que al existir acusación fiscal y particular se presume la probabilidad de autoría, sin establecer en que forma, tiempo, modo y lugar habrían desarrollado una conducta delictiva, extremo que fue confirmado por los Vocales demandados en total vulneración del principio de presunción de inocencia; y, d) Al momento de emitirse la Resolución 17/2019, no se acredito de manera objetiva el riesgo de “obstaculización” respecto al art. 234.8 y 235.2 del CPP, ya que tomando en cuenta lo establecido en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, la concurrencia de los riesgos procesales no puede basarse en meras suposiciones; razón por la que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrieron en vulneración al derecho a la libertad con relación al debido proceso, al no existir una debida motivación ni fundamentación.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarias demandadas
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni tampoco remitieron informe alguno, pese a sus legales notificaciones cursante a fs. 9.
Jimena Velásquez Albarracín y Tomas Eulogio Condori Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercera del mismo departamento, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursante a fs. 10.
Gabriela Cecilia Quispe Condori, actual Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de La Paz, a través del informe escrito presentado el 2 de noviembre de 2019, cursante a fs. 25 y vta., manifestó que, de acuerdo al Memorándum adjunto, se evidencia que el 2 de septiembre del citado año, asumió funciones en el juzgado de referencia; sin embargo, de la revisión del expediente advirtió que el abogado de la defensa planteó recurso de apelación contra la Resolución 17/2019, en cuyo efecto la Jueza demandada conminó la provisión de recaudos de ley; razón por la que, consultó a la Auxiliar de dicho Juzgado, quien al respecto, le refirió que la parte proveyó los recaudos después del plazo determinado; por lo que, solicitó a la “Auxiliar 1” (sic), remitir el legajo de apelación el “16 de junio” de 2019 y por segunda vez el 23 de octubre del mismo año, habiéndose cumplido con todas las formalidades.
Angélica Claudia Valdez Vargas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del referido departamento, mediante informe escrito presentado el 1 de noviembre de 2019, cursante a fs. 26, manifestó que, fue designada en suplencia legal de su homologo Tercero, desde el 24 de junio al 1 de septiembre del mismo año; y, respecto a la remisión del expediente señaló que, de acuerdo al libro de altas y bajas de dicho Juzgado, la apelación interpuesta fue remitida el “16 de octubre” de 2019 y por segunda vez el 23 del mismo mes y año, habiéndose cumplido con todas las formalidades.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 625/2019 de 2 de noviembre, cursante de fs. 29 a 31, “otorgó” la tutela solicitada, en la modalidad de pronto despacho, con relación a las Secretarias codemandadas, por la dilación en la remisión del recurso de apelación; y, respecto a los Jueces demandados, por conculcación al debido proceso ante la inobservancia de los arts. 130 y 251 del CPP; y, la SCP 0276/2018-S2; extremos que, generaron grado de indefensión a los accionantes, al incumplir las formalidades de ley; por lo que, dejó sin efecto la Resolución 17/2019 y en consecuencia la audiencia de medidas cautelares de la misma fecha; con relación a los Vocales demandados “otorgó” en parte la tutela impetrada, ante la falta de fundamentación objetiva del art. 234.8 del CPP; por lo que, dejó sin efecto la Resolución de segunda instancia (Auto de Vista 468/2019), emitida por dichas autoridades y en la vía de complementación invocada por la parte impetrante de tutela; puntualizando que, si bien se dejó sin efecto ambos actuados de medida cautelar y Auto de Vista pertinente, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, se encuentra obligado a convocar a una nueva audiencia, en la que deberá ponderar el debido proceso en favor de la parte ahora solicitante de tutela; con base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la audiencia desarrollada el 19 de agosto de 2019, se evidencia que la parte hoy accionante, solicitó se informe respecto al cumplimiento de la convocatoria al tercer juez técnico, en cuyo contexto la Secretaria habría hecho conocer que no se realizó la convocatoria; asimismo, la Jueza demandada dejó constancia que la audiencia no era de consideración de juicio oral y contradictorio, etapa en que resultaba necesaria dicha formalidad, aludiendo inexistencia de vulneración de derechos; en ese contexto, si bien dos jueces técnicos se encuentran habilitados para desarrollar audiencia de medidas cautelares; sin embargo, la omisión en el cumplimiento de dicha formalidad; es decir, de la convocatoria, vulnera el debido proceso; 2) Del informe vertido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de dicho departamento, que en ese entonces se encontraba en suplencia legal de su similar Tercero, se extrae que la remisión fue efectuada el 16 de octubre de 2019 y la segunda el 23 del mismo mes y año; sin embargo, se tiene que la audiencia de medidas cautelares fue realizada el 19 de agosto de igual año, en cuyo efecto la remisión del cuaderno de apelación debió efectuarse dentro de las veinticuatro horas de interpuesto el recurso, no siendo justificativo el hecho de no contar con boletas para las fotocopias, máxime, cuando además se produjeron falencias en la remisión del primer legajo de apelación, que fue devuelto para su correspondiente saneamiento, siendo nuevamente remitido el 23 de octubre del citado año; y, 3) Los Jueces demandados, fundamentaron de manera incompleta el riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del CPP; por cuanto, si bien refirieron que las fotocopias presentadas consistentes en requerimientos acusatorios en contra de los accionantes, evidenciaban que los mismos contarían con actividad delincuencial reiterada; sin embargo, no se fundamentó de manera objetiva dicha documental, omitiéndose la observancia de la SCP 0276/2018-S2, la cual se contempló como base la aplicabilidad de la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019–.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 29 de julio de 2020, cursante a fs. 38, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; en tal mérito, se recibió informe de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de La Paz (fs. 68); en virtud a lo cual, se dispuso su reanudación mediante Decreto Constitucional de 29 de noviembre de 2021 (fs. 73); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.