SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2021-S3
Sucre, 1 de diciembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37655-2021-76-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 53/20 de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta -según la demanda- por “Lidia Suarez Vda. de Fernández” contra Paola Ingrid Oropeza Cuentas, Directora a.i. del Centro Penitenciario Palmasola Mujeres y Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., la “accionante”, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de marzo de 2020, planteó ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, incidente de redención de la pena, mismo que fue admitido, oficiándose a la Directora del Centro Penitenciario Palmasola Mujeres del citado departamento -ahora accionada-, donde se encuentra recluida, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas remita la documentación necesaria a efectos de la tramitación del citado incidente, disposición que pese a ser notificada el 15 de julio del referido año, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no fue cumplida por la autoridad administrativa accionada ni por el Director de Régimen Penitenciario de dicho departamento -hoy coaccionado-, quien no remitió la carpeta personal para acceder al mencionado beneficio, siendo que al presente -25 de agosto de 2020- ya habrían transcurrido más de “41” días, pese al seguimiento constante por parte de su abogado, a quien el encargado de organizar las carpetas de Redención y de Libertad Condicional, le informó que el Consejo ya habría considerado su solicitud expresando que “…hace más de 2 semanas que mi carpeta será enviado de manera inmediata a mi juzgado…” (sic); sin embargo, ese hecho no ocurrió, lo que le ocasiona un enorme perjuicio para acceder al beneficio de redención de la pena contraviniendo los arts. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y 74 de su Reglamento.
Por lo precedentemente manifestado, solicita se conceda la tutela impetrada en esta acción de libertad de pronto despacho, y en el plazo de veinticuatro horas se remita la carpeta personal correspondiente para acceder al beneficio de redención de la pena.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La “impetrante de tutela” no expresa de manera concreta algún derecho lesionado, pero del contenido de la demanda constitucional se infiere que reclama la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene que en el plazo de veinticuatro horas -las autoridades accionadas- remitan la carpeta correspondiente a su persona a efectos de acceder al beneficio de redención de la pena, sea con expresa imposición de costas, calificación de daños y perjuicios, derivando antecedentes al Ministerio Público a objeto de establecer responsabilidades por la dilación flagrante y excesiva en la que habrían incurrido los accionados
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., estando conectados en el enlace la “peticionante de tutela” y el representante de la autoridad coaccionada, y ausentes los accionados y el abogado de la “accionante”, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La “impetrante de tutela”, no ratificó los argumentos de su demanda constitucional; mas al contrario, respondiendo las preguntas de la Jueza de garantías respecto a que si firmó el memorial de esta acción de libertad o en su caso autorizó al abogado presente la misma, la “peticionante de tutela” señaló que “…estoy aquí presente para decirle que en ningún momento firme (…) No señora Juez, para nada” (sic), con relación a que si otorgó algún poder indicó que “…no que yo sepa tampoco yo le he dado nada” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Paola Ingrid Oropeza Cuentas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola Mujeres del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 12 y vta., refirió que: a) Revisado el file personal de la “accionante” se tiene que el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del citado departamento, habría remitido Oficio 382/2020 de 13 de julio de 2020, mismo que fue recibido en su despacho el 15 de igual mes y año, que conforme a procedimiento a través de Cite 337 n/2020 de 16 del citado mes y año, fue puesto a conocimiento del Director Departamental de Régimen Penitenciario, dependiente del Ministerio de Gobierno para la evaluación por las áreas correspondientes; b) Conforme lo previsto en los arts. 58 y 59 de la LEPS, donde están especificadas las funciones en seguridad penitenciaria, solo cuenta bajo su dependencia con funcionarios policiales y no así con personal profesional en las áreas de trabajo social, medicina y psicología, quienes en el marco de lo establecido por el art. 57 de la precitada Ley, están a cargo de la Dirección de Régimen Penitenciario, instancia a la que se envió la solicitud extrañada para la elaboración de las fichas correspondientes; y, c) La documentación pertinente requerida, más las carpetas de clasificación fueron devueltas a su despacho el 19 de agosto de 2020, siendo remitida al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del indicado departamento, mediante Oficio “412/2020”, recibido por dicha autoridad el 25 del referido mes y año, conforme consta de la “…fotocopia de descargo…” (sic); por lo que, habiéndose cumplido con lo requerido por la nombrada autoridad judicial, solicita se deniegue la tutela impetrada al no haberse vulnerado ningún derecho.
Marcos Dongo Mendoza, a través de su abogado, en audiencia de esta acción de libertad señaló que: 1) Tiene a su lado a la “accionante” quien le habría indicado que “…ella no ha firmado la presente acción de libertad...” (sic); 2) Respecto a las pruebas remitidas, la carpeta correspondiente “…ya fue enviada a gobernación y de gobernación ha sido remitida al palacio de justicia…” (sic) ; y lo que se pretende aquí es hacer incurrir en error a la Jueza de garantías además haciendo uso de un instrumento falsificado, toda vez que la “impetrante de tutela” “…que está sentada a mi lado…” (sic), ni siquiera firmó esta acción tutelar, lo que constituiría falsedad material e ideológica o uso de instrumento falsificado, este hecho debería de investigarse “…porque si se da cuenta ahorita acaba de abandonar la sala el abogado patrocinante, pido que se lo sancione conforme a ley…” (sic); y, 3) A la fecha -se entiende de la celebración de la audiencia de esta acción de libertad- la carpeta personal está concluida y remitida al supra referido Juzgado de Ejecución Penal Tercero, habiéndose planteado la presente acción de defensa en desconocimiento de la Ley 2298, porque ni siquiera se han cumplido los presupuestos legales del trámite administrativo, por lo que pide se haga un interrogatorio a la “peticionante de tutela” a objeto de conocer si ella firmó la demanda constitucional, ya que la prenombrada se siente afligida y perjudicada por su propio abogado; por otro lado, ratifica su solicitud de sanción económica al profesional causídico y se envíe antecedentes al Ministerio Público por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 53/20 de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 14 a 15 vta., DENEGÓ la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, o que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad; ii) De lo manifestado por la “accionante”, se tiene que en ningún momento, la referida, firmó la presente acción tutelar; asimismo, no autorizó a su abogado la interposición de la misma, señalando en audiencia que dicho profesional no cuenta con poder de representación en el proceso penal ni para esta acción de libertad; y, iii) Conforme a lo precedentemente establecido se advierte que no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la procedencia de la acción de libertad, la cual procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal; ahora bien, siendo que la “impetrante de tutela” de manera directa señaló que no ha presentado esta acción de libertad, se entiende que no hay un indebido procesamiento, toda vez que la carpeta personal extrañada ya se encuentra en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento referido, por lo que dados los parámetros establecidos en el art. 47 del CPCo, no corresponde conceder la tutela solicitada.
Seguidamente, el abogado de la autoridad coaccionada pidió complementación y enmienda, señalando que como Régimen penitenciario se sienten agraviados, ya que dejaron de “…hacer miles de carpetas que tenemos pendientes, hemos dejado de hacer otras actividades para estar presente aquí…” (sic); por lo que, pide que en honor a la verdad material siendo que la “peticionante de tutela” no habría firmado la presente demanda constitucional -presumiendo- se hizo uso de un instrumento falsificado, solicita se remitan antecedentes al Ministerio Público o en su caso se multe al “abogado patrocinante” con el pago de costas daños y perjuicios, por la difamación contra la institución que representa.
En respuesta a lo impetrado supra la Jueza de garantías, señaló que, la parte accionada tiene los medios legales e idóneos para proceder conforme corresponda, empero, se llama la atención al abogado Isidro Rodolfo Asistiri Calle, por presentar este tipo de acciones sin consentimiento previo por parte de la supuesta agraviada -“ahora accionante-” a quien posiblemente patrocinó dentro del proceso penal en cuestión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por oficio 382/2020 de 13 de julio, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó a la Directora del Centro Penitenciario Palmasola Mujeres del citado departamento -hoy accionada- toda la documentación referente al proceso Número de Registro Judicial (NUREJ) 201609028 correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lidia Suarez Vda. de Fernández -“ impetrante de tutela”- por el delito de suministro de sustancias controladas, ello a efectos de la tramitación del incidente de redención de la pena, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas conforme establece el art. 74.III del Reglamento de la LEPS; asimismo, por sello de “RECIBIDO” del mencionado Centro penitenciario se tiene que el 15 de julio de 2020 a horas 12:00 se efectuó la entrega del presente oficio (fs. 9).
II.2. Cursa oficio 337 n/2020 de 15 de julio, a través del cual la autoridad accionada en cumplimiento al escrito 382/2020 enviado por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó a Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario del referido departamento -coaccionado- la remisión de documentación referente al incidente de beneficio de redención de la pena presentado por la “peticionante de tutela” en aplicación del art. 138 de la LEPS y sea en el plazo establecido por el art. 74.III de su Reglamento, oficio que fue recibido en despacho de la mencionada autoridad el 16 de julio de 2020 a horas 9:38 (fs. 10).
II.3. Se tiene Resolución de Clasificación 08/2020 de 17 de agosto, emitida por el Consejo Penitenciario, en el cual respecto a la “accionante” se hace constar que tiene una permanencia de cuatro años, tres meses y “287” días en el Centro Penitencio Palmasola Mujeres del departamento de Santa Cruz, además que en el último año de su reclusión NO registra sanciones disciplinarias, por lo que resuelven “Clasificar al interno: LIDIA SUAREZ VDA. DE FERNANDEZ, al PERIODO DE READAPTACIÓN SOCIAL EN UN AMBIENTE DE CONFIANZA DEL SISTEMA PROGRESIVO…” (sic) en cumplimiento a los arts. 62.2, 157 y 165 de la LEPS debiéndose remitir dicha Resolución al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del citado departamento (fs. 6); asimismo, se tiene CITE. DDRP-SC. JURIDICA 672/2020 de 18 de agosto por el cual se remite a la Directora accionada las carpetas y tabla de calificación en la cual se consigna una calificación de 69 puntos en favor de la “impetrante de tutela”, documentación que conforme se evidencia del sello institucional del mencionado Centro penitenciario fue recibida el 19 de agosto de 2020 (fs. 7 a 8).
II.4. Mediante Oficio 412/2020 de 21 de agosto, la autoridad accionada en cumplimiento a la nota 382/2020, remitió al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la documentación requerida a “…fojas útiles, (68)…” (sic), correspondiente al trámite del incidente de redención de la pena formulada por la “peticionante de tutela”, oficio que fue presentado el 25 de agosto de 2020.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La “accionante” refiere la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad, toda vez que habiendo interpuesto incidente de redención de la pena, por disposición judicial se ordenó a la autoridad accionada que en el plazo de cuarenta y ocho horas remita la documentación necesaria para la tramitación del citado beneficio penitenciario, quien de forma inmediata puso en conocimiento del Director coaccionado dicha solicitud; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de la interposición de esta acción tutelar- la referida determinación no habría sido cumplida por las autoridades accionadas, habiendo transcurrido incluso más de “41” días, dilación injustificada que le causa un enorme perjuicio para acceder al beneficio de la redención de su pena.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcance del principio de informalismo en cuanto a la representación sin mandato en la acción de libertad y el presupuesto de consentimiento para que un tercero actúe en nombre del agraviado
Al respecto, la SCP 1234/2015-S3 de 2 de noviembre, a partir del contenido esencial del art. 125 de la CPE, establece el alcance del informalismo y la necesaria existencia de conocimiento y consentimiento del accionante, señalando: «”Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’”.
Precisado así el alcance constitucional de este medio de defensa, es necesario referir que una de las características esenciales por las que se rige es el principio de informalismo, entendido como la ausencia de requisitos formales para su presentación, que ligada a la legitimación activa posibilita a una tercera persona activar esta acción tutelar en representación de la o el agraviado; no obstante, la jurisprudencia delimitó este alcance; en efecto el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0755/2005-R de 5 de julio, señaló que: “…la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa…”
Por su parte la SC 0491/2011-R de 25 de abril, respecto al principio de informalismo en cuanto a la representación en la acción de libertad sin mandato, refirió que: “…la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, señala que ésta acción podrá ser activada por: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…´, lo cual significa que la presente acción no puede ser entendida sin la existencia de un titular de derechos fundamentales que considere que los mismos están siendo vulnerados, siendo este un primer elemento o condición que debe ser considerado. Ahora, cuando dicha norma constitucional añade que puede acudir: ‘…de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal…´; se colige que la búsqueda de tutela puede darse de dos maneras: 1) Por sí; o, 2) Por cualquier otra persona a su nombre sin necesidad de mandato. En lo que respecta a esta segunda situación; es decir, a la activación de la acción de libertad por otro a su nombre sin ninguna formalidad procesal; es decir, sin mandato escrito o poder notarial expreso; no debe ser entendida de manera irracional como una actuación oficiosa, pues de ser así significaría una representación apócrifa, sino ilegal, que no es el reflejo de la voluntad personal del ofendido o agraviado; siendo en consecuencia, una representación, si bien no formalista, pero sí real y efectiva en sentido de contar con el conocimiento y consentimiento del agraviado.
De tal manera que: En los casos en que el agraviado y supuesto representado del accionante, haga conocer al tribunal de garantías o a este Tribunal, que no dio su consentimiento para la interposición de la acción tutelar, tendrá que analizarse esta situación y si se advierte la activación oficiosa de esta acción tutelar, se impondrá costas y multas al accionante sin mandato, pero no por la denegatoria de tutela, sino por su actitud procesal; puesto que, el activar una acción de defensa de manera desleal, no sólo es reprochable jurídicamente, sino que también provoca una saturación innecesaria de la labor jurisdiccional, y gastos a la parte demandada como al propio Estado Plurinacional”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De los actuados procesales que informa el expediente constitucional, se entiende que la “impetrante de tutela” con el -supuesto- patrocinio de su abogado habría presentado esta acción de libertad reclamando una presunta dilación injustificada en la remisión de la documentación pertinente para la tramitación de su incidente de redención de la pena, en la cual habrían incurrido la Directora del Centro Penitenciario Palmasola Mujeres -hoy accionada-, así como el Director Departamental de Régimen Penitenciario ambos del departamento de Santa Cruz, -ahora accionados-, documentación que no habría sido remitida ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del referido departamento, habiendo transcurrido incluso más de “41” días, hecho que le causa un enorme perjuicio para acceder al citado beneficio penitenciario.
Al respecto, previamente resulta necesario considerar lo expresado por la “peticionante de tutela” en la audiencia de esta acción de libertad, así conforme se tiene del acta de dicho actuado procesal (fs. 13 y vta.), se tiene que la prenombrada respondiendo a las preguntas de la Jueza de garantías respecto a que si evidentemente firmó el memorial de esta demanda constitucional, o autorizó su presentación y si su “abogado patrocinante” cuenta con poder suficiente de representación, a viva voz manifestó que en ningún momento firmó ni autorizó nada y que tampoco otorgó poder de representación alguno al referido profesional.
Así, de la precisión expuesta ut supra y en consideración a los razonamientos vertidos en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se evidencia que los referidos entendimientos se aplican al presente caso, en el entendido que la única persona que se encuentra investida de la facultad para activar la acción de libertad, es aquella que se sienta y sea directamente agraviada con la lesión de sus derechos fundamentales a la vida o la libertad física, esta ultima de forma directa o en vinculación al debido proceso por operar como la causa que origina la restricción de libertad; y si bien en atención a la naturaleza y fines de esta acción extraordinaria se prescinde de ciertas formalidades para su formulación, como es la representación sin mandato por una tercera persona; empero, tal informalismo no significa que se pueda actuar sin el consentimiento del titular del derecho, es decir, que la actuación de una tercera persona en representación de quien directamente está afectado con la lesión de sus derechos, será legítima y procederá para la activación de la tutela, siempre y cuando se evidencie que sus acciones estén destinadas a la restitución de los derechos conculcados con la exigencia necesaria de que debe existir la manifestación y/o certeza del consentimiento del supuesto agraviado, evidenciando para ello que la acción tutelar sea de su entero conocimiento, consentimiento y permisibilidad.
En este contexto, en el caso particular se tiene que la directamente agraviada con la presunta irregularidad de debido proceso alegada, manifestó a viva voz que no firmó la demanda de esta acción de defensa, ni autorizó la interposición y peor aún no otorgó al supuesto “abogado patrocinante” poder de representación alguno, lo que evidencia que, más allá de la legalidad o no de la firma que se encuentra estampada en la demanda de la presente acción tutelar, se tiene una expresa y presencial manifestación de la presunta accionante, que denota que la presentación de la acción constitucional y el reclamo respectivo no emanaron de su voluntad, ni consentimiento, sino que al contrario, devendrían de una actuación oficiosa del abogado presentante, lo cual a su vez converge en una representación apócrifa, que no es el reflejo de la voluntad personal de la presunta agraviada con el acto ahora reclamado; todo ello permite concluir a este Tribunal que evidentemente la “accionante” no estaba de acuerdo con la formulación de la presente acción de libertad, desconociendo de forma expresa los argumentos de la misma, lo que implicaría a su vez la ausencia de voluntad y consentimiento en la supuesta agraviada para acudir a la justicia constitucional a objeto de reclamar la restitución de un derecho que no considera habría sido vulnerado, fundamentos por los cuales la acción de defensa se torna en improcedente y por ende corresponde denegar la misma.
Finalmente, resulta menester aclarar que con referencia al planteamiento del abogado de la autoridad coaccionada, respecto a un presunto uso de instrumento falsificado por parte del -supuesto- “abogado patrocinante”, que conforme se refirió precedentemente, más allá de que el memorial de la demanda constitucional hubiera sido o no firmado por la “ahora impetrante de tutela”, esa situación no puede ser analizada por esta instancia al no ser la acción de libertad una vía para conocer y resolver hechos que puedan configurar un delito, cuya verificación corresponde a la jurisdicción ordinaria; asimismo, respecto a un posible cambio de voluntad de la “peticionante de tutela” por las razones que fuese, tampoco compete a este ámbito dilucidar dicho aspecto en el entendido que no se cuenta con una etapa probatoria amplia para asumir alguna determinación al respecto, por lo que tales hechos no pueden ser analizados ni reprochados o sancionados por la justicia constitucional, pues ello no corresponde a su competencia y atribuciones a través de sus acciones de defensa, que tienen naturaleza jurídica y alcance estrictamente de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.3. Otras consideraciones
En la facultad revisora de este Tribunal, corresponde referirse al trámite de la presente acción de defensa, en particular, a la remisión de antecedentes a este Tribunal, en ese entendido se tiene que habiéndose resuelto la acción de libertad el 26 de agosto de 2020, la documentación recién fue enviada el 24 de diciembre del citado año; es decir, después de más de tres meses, conforme se tiene del voucher del servicio del Courier y mensajería (fs. 17), demora que se constituye en una inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art. 126.IV de la CPE y por el art. 38 del CPCo, que dispone que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, por lo que, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías por no actuar con diligencia y en observancia del trámite y procedimiento que rige en este tipo de acciones tutelares.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 53/20 de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 1019/2021-S3 (viene de la pág. 9)
1° DENEGAR la presente acción de defensa, al evidenciarse la improcedencia de la misma.
2° Llamar la atención a Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, conforme las razones explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO