SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., la “accionante”, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de marzo de 2020, planteó ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, incidente de redención de la pena, mismo que fue admitido, oficiándose a la Directora del Centro Penitenciario Palmasola Mujeres del citado departamento -ahora accionada-, donde se encuentra recluida, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas remita la documentación necesaria a efectos de la tramitación del citado incidente, disposición que pese a ser notificada el 15 de julio del referido año, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no fue cumplida por la autoridad administrativa accionada ni por el Director de Régimen Penitenciario de dicho departamento -hoy coaccionado-, quien no remitió la carpeta personal para acceder al mencionado beneficio, siendo que al presente -25 de agosto de 2020- ya habrían transcurrido más de “41” días, pese al seguimiento constante por parte de su abogado, a quien el encargado de organizar las carpetas de Redención y de Libertad Condicional, le informó que el Consejo ya habría considerado su solicitud expresando que “…hace más de 2 semanas que mi carpeta será enviado de manera inmediata a mi juzgado…” (sic); sin embargo, ese hecho no ocurrió, lo que le ocasiona un enorme perjuicio para acceder al beneficio de redención de la pena contraviniendo los arts. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y 74 de su Reglamento.
Por lo precedentemente manifestado, solicita se conceda la tutela impetrada en esta acción de libertad de pronto despacho, y en el plazo de veinticuatro horas se remita la carpeta personal correspondiente para acceder al beneficio de redención de la pena.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La “impetrante de tutela” no expresa de manera concreta algún derecho lesionado, pero del contenido de la demanda constitucional se infiere que reclama la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene que en el plazo de veinticuatro horas -las autoridades accionadas- remitan la carpeta correspondiente a su persona a efectos de acceder al beneficio de redención de la pena, sea con expresa imposición de costas, calificación de daños y perjuicios, derivando antecedentes al Ministerio Público a objeto de establecer responsabilidades por la dilación flagrante y excesiva en la que habrían incurrido los accionados
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., estando conectados en el enlace la “peticionante de tutela” y el representante de la autoridad coaccionada, y ausentes los accionados y el abogado de la “accionante”, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La “impetrante de tutela”, no ratificó los argumentos de su demanda constitucional; mas al contrario, respondiendo las preguntas de la Jueza de garantías respecto a que si firmó el memorial de esta acción de libertad o en su caso autorizó al abogado presente la misma, la “peticionante de tutela” señaló que “…estoy aquí presente para decirle que en ningún momento firme (…) No señora Juez, para nada” (sic), con relación a que si otorgó algún poder indicó que “…no que yo sepa tampoco yo le he dado nada” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Paola Ingrid Oropeza Cuentas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola Mujeres del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 12 y vta., refirió que: a) Revisado el file personal de la “accionante” se tiene que el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del citado departamento, habría remitido Oficio 382/2020 de 13 de julio de 2020, mismo que fue recibido en su despacho el 15 de igual mes y año, que conforme a procedimiento a través de Cite 337 n/2020 de 16 del citado mes y año, fue puesto a conocimiento del Director Departamental de Régimen Penitenciario, dependiente del Ministerio de Gobierno para la evaluación por las áreas correspondientes; b) Conforme lo previsto en los arts. 58 y 59 de la LEPS, donde están especificadas las funciones en seguridad penitenciaria, solo cuenta bajo su dependencia con funcionarios policiales y no así con personal profesional en las áreas de trabajo social, medicina y psicología, quienes en el marco de lo establecido por el art. 57 de la precitada Ley, están a cargo de la Dirección de Régimen Penitenciario, instancia a la que se envió la solicitud extrañada para la elaboración de las fichas correspondientes; y, c) La documentación pertinente requerida, más las carpetas de clasificación fueron devueltas a su despacho el 19 de agosto de 2020, siendo remitida al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del indicado departamento, mediante Oficio “412/2020”, recibido por dicha autoridad el 25 del referido mes y año, conforme consta de la “…fotocopia de descargo…” (sic); por lo que, habiéndose cumplido con lo requerido por la nombrada autoridad judicial, solicita se deniegue la tutela impetrada al no haberse vulnerado ningún derecho.
Marcos Dongo Mendoza, a través de su abogado, en audiencia de esta acción de libertad señaló que: 1) Tiene a su lado a la “accionante” quien le habría indicado que “…ella no ha firmado la presente acción de libertad...” (sic); 2) Respecto a las pruebas remitidas, la carpeta correspondiente “…ya fue enviada a gobernación y de gobernación ha sido remitida al palacio de justicia…” (sic) ; y lo que se pretende aquí es hacer incurrir en error a la Jueza de garantías además haciendo uso de un instrumento falsificado, toda vez que la “impetrante de tutela” “…que está sentada a mi lado…” (sic), ni siquiera firmó esta acción tutelar, lo que constituiría falsedad material e ideológica o uso de instrumento falsificado, este hecho debería de investigarse “…porque si se da cuenta ahorita acaba de abandonar la sala el abogado patrocinante, pido que se lo sancione conforme a ley…” (sic); y, 3) A la fecha -se entiende de la celebración de la audiencia de esta acción de libertad- la carpeta personal está concluida y remitida al supra referido Juzgado de Ejecución Penal Tercero, habiéndose planteado la presente acción de defensa en desconocimiento de la Ley 2298, porque ni siquiera se han cumplido los presupuestos legales del trámite administrativo, por lo que pide se haga un interrogatorio a la “peticionante de tutela” a objeto de conocer si ella firmó la demanda constitucional, ya que la prenombrada se siente afligida y perjudicada por su propio abogado; por otro lado, ratifica su solicitud de sanción económica al profesional causídico y se envíe antecedentes al Ministerio Público por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 53/20 de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 14 a 15 vta., DENEGÓ la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, o que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad; ii) De lo manifestado por la “accionante”, se tiene que en ningún momento, la referida, firmó la presente acción tutelar; asimismo, no autorizó a su abogado la interposición de la misma, señalando en audiencia que dicho profesional no cuenta con poder de representación en el proceso penal ni para esta acción de libertad; y, iii) Conforme a lo precedentemente establecido se advierte que no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la procedencia de la acción de libertad, la cual procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal; ahora bien, siendo que la “impetrante de tutela” de manera directa señaló que no ha presentado esta acción de libertad, se entiende que no hay un indebido procesamiento, toda vez que la carpeta personal extrañada ya se encuentra en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento referido, por lo que dados los parámetros establecidos en el art. 47 del CPCo, no corresponde conceder la tutela solicitada.
Seguidamente, el abogado de la autoridad coaccionada pidió complementación y enmienda, señalando que como Régimen penitenciario se sienten agraviados, ya que dejaron de “…hacer miles de carpetas que tenemos pendientes, hemos dejado de hacer otras actividades para estar presente aquí…” (sic); por lo que, pide que en honor a la verdad material siendo que la “peticionante de tutela” no habría firmado la presente demanda constitucional -presumiendo- se hizo uso de un instrumento falsificado, solicita se remitan antecedentes al Ministerio Público o en su caso se multe al “abogado patrocinante” con el pago de costas daños y perjuicios, por la difamación contra la institución que representa.
En respuesta a lo impetrado supra la Jueza de garantías, señaló que, la parte accionada tiene los medios legales e idóneos para proceder conforme corresponda, empero, se llama la atención al abogado Isidro Rodolfo Asistiri Calle, por presentar este tipo de acciones sin consentimiento previo por parte de la supuesta agraviada -“ahora accionante-” a quien posiblemente patrocinó dentro del proceso penal en cuestión.