SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2021-S4
Fecha: 14-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2021-S4
Sucre, 14 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42938-2021-86-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 178 de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 190 vta. a 194 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Rodrigo Vicente Ostria contra Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 13 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 132 a 147 vta.; y, el de subsanación el 16 de igual mes y año (fs. 165 a 166), el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de víctima, inició un proceso penal contra Juan Gabriel Lechín Siles por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y tentativa de homicidio, debido a los hechos acontecidos el 20 de abril de 2015; sin embargo, el nombrado se dio a la fuga al día siguiente –21 de igual mes y año–, conforme lo acreditado por la certificación emitida por la Dirección General de Migración, habiendo salido del país por Desaguadero rumbo a Perú; en consecuencia, mediante Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2016, el Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, declaró al sindicado rebelde y contumaz; en virtud de lo cual, el proceso penal referido fue desarrollado en rebeldía desde su inicio; siendo posteriormente, acusado por los indicados delitos, radicándose la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento; y, ante la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres “Ley 1173”, que modificó el art. 53 –del adjetivo penal–, respecto a las competencias de los tribunales y jueces de sentencia, se declinó competencia de la causa procediéndose a un nuevo sorteo, recayendo en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del citado departamento.
Continuó refiriendo que, el sindicado sin nunca haber purgado rebeldía, formuló excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, recurso que fue resuelto por Auto Interlocutorio 198/2020 de 29 de septiembre, declarando probada la excepción formulada por el acusado rebelde; por lo que, interpuso solicitud de aclaración, complementación y enmienda, misma que fue declarada no ha lugar mediante Auto de 1 de octubre de 2020; ante lo cual, el representante del Ministerio Público y su persona como parte civil, plantearon recurso de apelación incidental conforme a procedimiento, la cual fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que pronunció el Auto de Vista 215 de 6 de noviembre de 2020, declarando INADMISIBLE las apelaciones incidentales formuladas, bajo los siguientes fundamentos: a) Que no se hubiera recurrido en apelación en la misma audiencia de forma oral e inmediatamente concluido el acto procesal; y, b) “en cuanto al argumento de que las partes apelantes indican que al finalizar la audiencia se procedió a cortar el sistema virtual de forma intempestiva al respecto este Tribunal de apelación considera que de haber sido cierto estos extremos las partes que se hayan creído agraviados con la resolución de la juez inferior estas podían haber realizado su apelación el mismo día” (sic), dejando en vigencia el ilegal Auto Interlocutorio 198/2020; en virtud de lo cual, se formuló solicitud de complementación y enmienda; empero, esta fue denegada mediante Auto 12 de 31 de marzo de 2021.
Todo ello, sin considerar los extremos vertidos por su parte, relativo a que una vez pronunciada la ilegal resolución en la audiencia del 29 de septiembre de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, procedió de forma brusca a concluir el verificativo, cortando el sistema y retirándose del salón virtual, impidiendo por tanto se pueda realizar la apelación de manera oral en dicha audiencia. Ante lo cual, juntamente con el representante del Ministerio Público acudieron al despacho de la autoridad judicial referida para solicitar explicación, complementación y enmienda; sin embargo, el Juzgado a su cargo se encontraba cerrado debido a la emergencia sanitaria por el COVID-19; y, en razón a que no era su turno ese día de abrir el despacho, tal como la misma Jueza lo manifiesta en la acción de libertad que planteó contra sus abogados por la imaginaria acusación de que hubiesen acudido a la casa judicial con intención de lastimarla, estando el juzgado cerrado y sin atención.
Asimismo, siendo imposible cumplir esa formalidad, al día siguiente a primera hora, se presentó memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda conforme el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que se reclamó a la Jueza estos aspectos mencionados, emitiéndose en consecuencia, el Auto Complementario de 1 de octubre de 2020; por lo que, el 2 de igual mes y año, se procedió a formular recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 198/2020, dentro del plazo previsto por el art. 404 del citado Código.
Por ello, al declarar inadmisible dicho recurso, dando lugar más a meros formalismos y dejar de lado la tutela efectiva a la justicia, se lo sitúo en un absoluto escenario de lesión al debido proceso como víctima; por lo que, quedó vigente el ilegal Auto Interlocutorio 198/2020, ocasionando una total ruptura del debido proceso y un funesto precedente legal; toda vez que, se pretendería legalizar extinguir todos los procesos de las personas declaradas rebeldes sin purgar su rebeldía, contrario a lo establecido en el art. 133 del CPP, limitándole su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a impugnar, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 180.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Declarar nulo y sin valor legal el Auto de Vista 215, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, “por carecer violentar” su derecho constitucional del debido proceso en cuanto al principio de pro actione que lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y sus “derechos como víctima”; y, 2) Se emita una nueva resolución de manera fundamentada que resuelva las apelaciones incidental planteadas tanto por su persona como por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 198/2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 190 vta., presentes el impetrante de tutela y el tercero interesado asistidos de sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela por intermedio de su defensa técnica se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló que, habiendo solicitado complementación y enmienda al Auto Interlocutorio 198/2020, la misma fue resuelta mediante Auto de 1 de octubre de 2020; por lo que, se entiende que este auto complementario forma parte del auto principal, entonces debe computarse el plazo para impugnar desde este último.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 170 y 171, no presentaron informe escrito alguno ni se conectaron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Gabriel Lechín Siles, mediante su abogado en audiencia, manifestó que, el motivo de esta acción tutelar es un Auto de Vista, acusado de vulnerador de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva e impugnación del ahora accionante; sin embargo, según lo previsto por el art. 404 del CPP, el “recurso” se interpondrá de manera oral en la misma audiencia, lo que no hizo la parte impetrante de tutela, tal como señala la jurisprudencia contenida en la “ Sentencia Constitucional 015/2021-S3 del 21 de febrero” (sic), que sostiene que las apelaciones incidentales se las debe realizar en audiencia; por tanto, no se puede permitir la vulneración del principio de legalidad mediante la formulación de complementación y enmienda; así como, por intermedio de la presente acción de amparo constitucional se pretende subsanar su error; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 178 de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 190 vta. a 194 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 215, a los efectos de que, las autoridades demandadas se pronuncien en el fondo respecto al recurso de apelación planteada; ello, con base en los siguientes fundamentos: i) Por Auto Interlocutorio 198/2020, se declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por Juan Gabriel Lechín Siles –ahora tercer interesado–; ii) Cursa solicitud de aclaración, complementación y enmienda de 30 de septiembre de 2020, presentada por el solicitante de tutela, que dio lugar al Auto complementario de 1 de octubre de igual año, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, de conformidad con el art. 125 del CPP; iii) Posteriormente, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 198/2020, situación que previo los tramites de ley, es remitido a la Sala Penal de turno, dando lugar a la emisión del Auto de 9 de octubre del mismo año, pronunciado por Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestando que: “…de la revisión de oficio de los antecedentes del proceso, se constata que el proceso penal se encuentra en la fase de preparación de juicio y por tal razón este Tribunal de Apelación considera que las apelaciones incidentales formuladas por la parte querellante y el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 198/2020 no tienen carácter suspensivo…” (sic); es decir, no suspende la competencia del Juez a quo para proseguir con los actuados procesales correspondientes antes del inicio del juicio oral; iv) Ante solicitud del accionante, por Auto de 12 de octubre de 2020, el precitado Vocal, refirió que: “…evidenciándose que el Auto Complementario de 1 de octubre de 2020, no fue notificado a las partes, previo a remitir el expediente al Tribunal de Apelación, notifíquese…” (sic), ante lo cual se ordenó la correspondiente notificación a las partes; v) Habiéndose procedido a las diligencias respectivas, el impetrante de tutela ratificó su recurso de apelación incidental, dando lugar a la remisión a la Sala Penal de turno, quien pronunció el Auto de Vista 215, objeto de la presente acción de defensa, que declaró inadmisible el recurso planteado y ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, derivó en el Auto de Vista 12, declarando no ha lugar dicha petición; vi) Se advierte que, no se dieron los presupuestos señalados en el art. 404 del CPP, en su primera parte, sino en la segunda parte, por la existencia del Auto Complementario de 1 de octubre de 2020, que resuelve de manera escrita la complementación al Auto Interlocutorio 198/2020; dando lugar al segundo supuesto del art. 404 del CPP; es decir, la interposición del recurso de apelación incidental en el plazo de tres días; y, vii) No siendo evidentes los argumentos expuestos en el Auto de Vista 125, por no considerar el Auto Complementario de 1 de octubre de 2020; por lo que, se lesionó los derechos al debido proceso vinculado con el derecho a la tutela judicial y efectiva y a la impugnación; tomando en cuenta que se busca la justicia material y no una meramente formal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 198/2020 de 29 de septiembre, Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máximo del proceso planteada por Juan Gabriel Lechín Siles –ahora tercer interesado– (fs. 77 a 96).
II.2. A través de memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, Alberto Rodrigo Vicente Ostria –hoy accionante–, solicitó aclaración, complementación y enmienda del Auto Interlocutorio 198/2020 (fs. 100 a 101); obteniendo en respuesta, la emisión del Auto de 1 de octubre de 2020; por medio del cual, Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, en lo principal determinó declarar “no ha lugar” la solicitud indicada (fs. 97 a 99).
II.3. Mediante escritos presentados el 2 y 16 ambos de octubre de 2020, el solicitante de tutela, formuló recurso de apelación incidental y ratificación de dicha impugnación, respectivamente, contra el Auto Interlocutorio 198/2020, señalado en las Conclusiones precedentes, el primero ante la Jueza precitada; y, el segundo ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– (fs. 102 a 107; y, 108 a 116)
II.4. Por Auto de Vista 215 de 6 de noviembre de 2020, los hoy Vocales demandados, declararon inadmisible los recursos de apelación incidental presentados tanto por el Ministerio Público como por el querellante contra el Auto Interlocutorio 198/2020, referido supra, basando su determinación en que de acuerdo a lo previsto por los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP, la impugnación debía ser planteada inmediatamente y no un día después como sucedió en el caso del Ministerio Público o tres días después como sucedió con la parte civil; por lo que, los recursos de apelación aludidos resultaban extemporáneos (fs. 75 a 76).
II.5. A través de memorial presentado el 29 de marzo de 2021, el ahora impetrante de tutela, solicitó explicación y complementación del Auto de Vista 215 (fs. 117 y vta.); en virtud de lo cual, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 12 de 31 de marzo de 2021, declarando no ha lugar a la solicitud aludida (fs. 118 a 119).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a impugnar, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; debido a que, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 215, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental que planteó en su calidad de víctima contra el Auto Interlocutorio 198/2020, que declaró extinguida la acción penal por duración máxima del proceso en favor del sindicado, efectuando una errónea interpretación del art. 404 del CPP; toda vez que, basaron su determinación en que no hubiese impugnado la decisión del inferior en audiencia, sin considerar que al haber formulado solicitud de aclaración, complementación y enmienda contra dicha determinación, el Auto Complementario formaba parte del Auto principal; por lo que, el plazo y forma de presentación de su impugnación correspondía a lo estipulado por la parte in fine del primer párrafo del citado precepto.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
Este Tribunal ha dejado claramente establecido de manera reiterada que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alberto Rodrigo Vicente Ostria –hoy impetrante de tutela–, contra Juan Gabriel Lechín Siles –ahora tercer interesado–, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y tentativa de homicidio, el sindicado formuló la excepción de extinción de la acción penal por duración máximo del proceso, obteniendo como resultado la emisión del Auto Interlocutorio 198/2020; por medio del cual, Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, declaró fundada la misma (Conclusión II.1.); motivo por el que, el denunciante a través de memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, solicitó aclaración, complementación y enmienda de dicho fallo; obteniendo en respuesta, el Auto de 1 de octubre de 2020, dictado por la citada autoridad judicial, determinando en lo principal declarar “no ha lugar” la solicitud indicada (Conclusión II.2.); luego, mediante escritos presentados el 2 y 16 ambos de octubre de 2020, el hoy solicitante de tutela, formuló recurso de apelación incidental y ratificación de dicha impugnación, respectivamente, contra el Auto Interlocutorio 198/2020, el primero ante la Jueza precitada; y, el segundo ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– (Conclusión II.3.); obteniendo en respuesta, el Auto de Vista 215, a través del cual, dicha instancia superior declaró inadmisible los recursos de apelación incidental presentados tanto por el Ministerio Público como por el querellante contra el Auto Interlocutorio 198/2020, basando su determinación en que de acuerdo a lo previsto por los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP, la impugnación debía ser planteada inmediatamente y no un día después como sucedió en el caso del Ministerio Público o tres días después como aconteció con la parte civil; por lo que, los recursos de apelación aludidos resultaban extemporáneos (Conclusión II.4.); por ello, el hoy accionante por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, solicitó explicación y complementación del fallo de alzada; en virtud de lo cual, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 12 de 31 de marzo de 2021, declarando no ha lugar a la solicitud indicada (Conclusión II.5.).
Así, con base en los argumentos vertidos en la demanda y ampliación de esta acción de defensa (Antecedentes I.1.1. y I.2.1.), enmarcados en la problemática planteada; de manera inequívoca se concluye que, el impetrante de tutela mediante la presente acción de amparo constitucional pretende que esta jurisdicción constitucional efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por los Vocales hoy demandados, respecto a lo previsto por el art. 404 del CPP, que dio lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación que planteó contra el fallo del a quo que declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en favor del sindicado, determinando que dicha impugnación resultaba extemporánea; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se ha cumplido los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; en cuyo marco, conforme a la jurisprudencia y normativa plasmada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que: a) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, al realizar la interpretación de la norma al caso concreto, es decir, no se estableció por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en este caso por el Tribunal de alzada; pues si bien, en su demanda de acción de amparo constitucional refiere que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debieron considerar al Auto complementario como parte del principal a objeto de tomar en cuenta el plazo y forma de presentación de su recurso de apelación incidental, no se fundamentó de manera suficiente las razones que sustentan su posición, limitándose a exponer una serie de presuntas irregularidades procedimentales en el actuar de la a quo con relación al verificativo virtual donde se dictó la determinación recurrida; b) No se expuso de manera precisa qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación efectuada por los Vocales demandados en el Auto de Vista cuestionado; toda vez que, solamente se señaló una relación de hechos y cita de las normas supuestamente infringidas, tal como se anotó en el punto precedente; y, c) Si bien señaló como lesionados sus derechos a impugnar, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva no fundamentó porque la interpretación efectuada por las autoridades demandadas resultaba arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación correcta; ya que, se omitió establecer el nexo de causalidad entre el derecho supuestamente vulnerado y la interpretación impugnada, misma que no fue establecida; dado que, sólo de esta manera la problemática planteada, tendrá relevancia constitucional, lo que en el caso en revisión no aconteció; por lo que, se establece que el solicitante de tutela no cumplió con la carga argumentativa mínima a efectos de que este Tribunal excepcionalmente ingrese a revisar la actividad jurisdiccional de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en la emisión del Auto de Vista 215.
Por consiguiente, enfatizando que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, por corresponderles a éstos la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de dicha jurisdicción y no de la constitucional, dada la finalidad de esta última como protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; en virtud de lo cual, al no haberse cumplido en el presente caso con las exigencias que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado supra, situación atribuible a la parte accionante, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 178 de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 190 vta. a 194 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |