SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2021-S4
Fecha: 14-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a impugnar, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; debido a que, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 215, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental que planteó en su calidad de víctima contra el Auto Interlocutorio 198/2020, que declaró extinguida la acción penal por duración máxima del proceso en favor del sindicado, efectuando una errónea interpretación del art. 404 del CPP; toda vez que, basaron su determinación en que no hubiese impugnado la decisión del inferior en audiencia, sin considerar que al haber formulado solicitud de aclaración, complementación y enmienda contra dicha determinación, el Auto Complementario formaba parte del Auto principal; por lo que, el plazo y forma de presentación de su impugnación correspondía a lo estipulado por la parte in fine del primer párrafo del citado precepto.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
Este Tribunal ha dejado claramente establecido de manera reiterada que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alberto Rodrigo Vicente Ostria –hoy impetrante de tutela–, contra Juan Gabriel Lechín Siles –ahora tercer interesado–, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y tentativa de homicidio, el sindicado formuló la excepción de extinción de la acción penal por duración máximo del proceso, obteniendo como resultado la emisión del Auto Interlocutorio 198/2020; por medio del cual, Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, declaró fundada la misma (Conclusión II.1.); motivo por el que, el denunciante a través de memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, solicitó aclaración, complementación y enmienda de dicho fallo; obteniendo en respuesta, el Auto de 1 de octubre de 2020, dictado por la citada autoridad judicial, determinando en lo principal declarar “no ha lugar” la solicitud indicada (Conclusión II.2.); luego, mediante escritos presentados el 2 y 16 ambos de octubre de 2020, el hoy solicitante de tutela, formuló recurso de apelación incidental y ratificación de dicha impugnación, respectivamente, contra el Auto Interlocutorio 198/2020, el primero ante la Jueza precitada; y, el segundo ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– (Conclusión II.3.); obteniendo en respuesta, el Auto de Vista 215, a través del cual, dicha instancia superior declaró inadmisible los recursos de apelación incidental presentados tanto por el Ministerio Público como por el querellante contra el Auto Interlocutorio 198/2020, basando su determinación en que de acuerdo a lo previsto por los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP, la impugnación debía ser planteada inmediatamente y no un día después como sucedió en el caso del Ministerio Público o tres días después como aconteció con la parte civil; por lo que, los recursos de apelación aludidos resultaban extemporáneos (Conclusión II.4.); por ello, el hoy accionante por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, solicitó explicación y complementación del fallo de alzada; en virtud de lo cual, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 12 de 31 de marzo de 2021, declarando no ha lugar a la solicitud indicada (Conclusión II.5.).
Así, con base en los argumentos vertidos en la demanda y ampliación de esta acción de defensa (Antecedentes I.1.1. y I.2.1.), enmarcados en la problemática planteada; de manera inequívoca se concluye que, el impetrante de tutela mediante la presente acción de amparo constitucional pretende que esta jurisdicción constitucional efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por los Vocales hoy demandados, respecto a lo previsto por el art. 404 del CPP, que dio lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación que planteó contra el fallo del a quo que declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en favor del sindicado, determinando que dicha impugnación resultaba extemporánea; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se ha cumplido los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; en cuyo marco, conforme a la jurisprudencia y normativa plasmada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que: a) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, al realizar la interpretación de la norma al caso concreto, es decir, no se estableció por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en este caso por el Tribunal de alzada; pues si bien, en su demanda de acción de amparo constitucional refiere que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debieron considerar al Auto complementario como parte del principal a objeto de tomar en cuenta el plazo y forma de presentación de su recurso de apelación incidental, no se fundamentó de manera suficiente las razones que sustentan su posición, limitándose a exponer una serie de presuntas irregularidades procedimentales en el actuar de la a quo con relación al verificativo virtual donde se dictó la determinación recurrida; b) No se expuso de manera precisa qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación efectuada por los Vocales demandados en el Auto de Vista cuestionado; toda vez que, solamente se señaló una relación de hechos y cita de las normas supuestamente infringidas, tal como se anotó en el punto precedente; y, c) Si bien señaló como lesionados sus derechos a impugnar, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva no fundamentó porque la interpretación efectuada por las autoridades demandadas resultaba arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación correcta; ya que, se omitió establecer el nexo de causalidad entre el derecho supuestamente vulnerado y la interpretación impugnada, misma que no fue establecida; dado que, sólo de esta manera la problemática planteada, tendrá relevancia constitucional, lo que en el caso en revisión no aconteció; por lo que, se establece que el solicitante de tutela no cumplió con la carga argumentativa mínima a efectos de que este Tribunal excepcionalmente ingrese a revisar la actividad jurisdiccional de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en la emisión del Auto de Vista 215.
Por consiguiente, enfatizando que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, por corresponderles a éstos la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de dicha jurisdicción y no de la constitucional, dada la finalidad de esta última como protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; en virtud de lo cual, al no haberse cumplido en el presente caso con las exigencias que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado supra, situación atribuible a la parte accionante, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.