SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2021-S4
Fecha: 14-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 13 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 132 a 147 vta.; y, el de subsanación el 16 de igual mes y año (fs. 165 a 166), el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de víctima, inició un proceso penal contra Juan Gabriel Lechín Siles por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y tentativa de homicidio, debido a los hechos acontecidos el 20 de abril de 2015; sin embargo, el nombrado se dio a la fuga al día siguiente –21 de igual mes y año–, conforme lo acreditado por la certificación emitida por la Dirección General de Migración, habiendo salido del país por Desaguadero rumbo a Perú; en consecuencia, mediante Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2016, el Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, declaró al sindicado rebelde y contumaz; en virtud de lo cual, el proceso penal referido fue desarrollado en rebeldía desde su inicio; siendo posteriormente, acusado por los indicados delitos, radicándose la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento; y, ante la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres “Ley 1173”, que modificó el art. 53 –del adjetivo penal–, respecto a las competencias de los tribunales y jueces de sentencia, se declinó competencia de la causa procediéndose a un nuevo sorteo, recayendo en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del citado departamento.
Continuó refiriendo que, el sindicado sin nunca haber purgado rebeldía, formuló excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, recurso que fue resuelto por Auto Interlocutorio 198/2020 de 29 de septiembre, declarando probada la excepción formulada por el acusado rebelde; por lo que, interpuso solicitud de aclaración, complementación y enmienda, misma que fue declarada no ha lugar mediante Auto de 1 de octubre de 2020; ante lo cual, el representante del Ministerio Público y su persona como parte civil, plantearon recurso de apelación incidental conforme a procedimiento, la cual fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que pronunció el Auto de Vista 215 de 6 de noviembre de 2020, declarando INADMISIBLE las apelaciones incidentales formuladas, bajo los siguientes fundamentos: a) Que no se hubiera recurrido en apelación en la misma audiencia de forma oral e inmediatamente concluido el acto procesal; y, b) “en cuanto al argumento de que las partes apelantes indican que al finalizar la audiencia se procedió a cortar el sistema virtual de forma intempestiva al respecto este Tribunal de apelación considera que de haber sido cierto estos extremos las partes que se hayan creído agraviados con la resolución de la juez inferior estas podían haber realizado su apelación el mismo día” (sic), dejando en vigencia el ilegal Auto Interlocutorio 198/2020; en virtud de lo cual, se formuló solicitud de complementación y enmienda; empero, esta fue denegada mediante Auto 12 de 31 de marzo de 2021.
Todo ello, sin considerar los extremos vertidos por su parte, relativo a que una vez pronunciada la ilegal resolución en la audiencia del 29 de septiembre de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, procedió de forma brusca a concluir el verificativo, cortando el sistema y retirándose del salón virtual, impidiendo por tanto se pueda realizar la apelación de manera oral en dicha audiencia. Ante lo cual, juntamente con el representante del Ministerio Público acudieron al despacho de la autoridad judicial referida para solicitar explicación, complementación y enmienda; sin embargo, el Juzgado a su cargo se encontraba cerrado debido a la emergencia sanitaria por el COVID-19; y, en razón a que no era su turno ese día de abrir el despacho, tal como la misma Jueza lo manifiesta en la acción de libertad que planteó contra sus abogados por la imaginaria acusación de que hubiesen acudido a la casa judicial con intención de lastimarla, estando el juzgado cerrado y sin atención.
Asimismo, siendo imposible cumplir esa formalidad, al día siguiente a primera hora, se presentó memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda conforme el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que se reclamó a la Jueza estos aspectos mencionados, emitiéndose en consecuencia, el Auto Complementario de 1 de octubre de 2020; por lo que, el 2 de igual mes y año, se procedió a formular recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 198/2020, dentro del plazo previsto por el art. 404 del citado Código.
Por ello, al declarar inadmisible dicho recurso, dando lugar más a meros formalismos y dejar de lado la tutela efectiva a la justicia, se lo sitúo en un absoluto escenario de lesión al debido proceso como víctima; por lo que, quedó vigente el ilegal Auto Interlocutorio 198/2020, ocasionando una total ruptura del debido proceso y un funesto precedente legal; toda vez que, se pretendería legalizar extinguir todos los procesos de las personas declaradas rebeldes sin purgar su rebeldía, contrario a lo establecido en el art. 133 del CPP, limitándole su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a impugnar, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 180.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Declarar nulo y sin valor legal el Auto de Vista 215, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, “por carecer violentar” su derecho constitucional del debido proceso en cuanto al principio de pro actione que lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y sus “derechos como víctima”; y, 2) Se emita una nueva resolución de manera fundamentada que resuelva las apelaciones incidental planteadas tanto por su persona como por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 198/2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 190 vta., presentes el impetrante de tutela y el tercero interesado asistidos de sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela por intermedio de su defensa técnica se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló que, habiendo solicitado complementación y enmienda al Auto Interlocutorio 198/2020, la misma fue resuelta mediante Auto de 1 de octubre de 2020; por lo que, se entiende que este auto complementario forma parte del auto principal, entonces debe computarse el plazo para impugnar desde este último.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 170 y 171, no presentaron informe escrito alguno ni se conectaron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Gabriel Lechín Siles, mediante su abogado en audiencia, manifestó que, el motivo de esta acción tutelar es un Auto de Vista, acusado de vulnerador de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva e impugnación del ahora accionante; sin embargo, según lo previsto por el art. 404 del CPP, el “recurso” se interpondrá de manera oral en la misma audiencia, lo que no hizo la parte impetrante de tutela, tal como señala la jurisprudencia contenida en la “ Sentencia Constitucional 015/2021-S3 del 21 de febrero” (sic), que sostiene que las apelaciones incidentales se las debe realizar en audiencia; por tanto, no se puede permitir la vulneración del principio de legalidad mediante la formulación de complementación y enmienda; así como, por intermedio de la presente acción de amparo constitucional se pretende subsanar su error; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 178 de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 190 vta. a 194 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 215, a los efectos de que, las autoridades demandadas se pronuncien en el fondo respecto al recurso de apelación planteada; ello, con base en los siguientes fundamentos: i) Por Auto Interlocutorio 198/2020, se declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por Juan Gabriel Lechín Siles –ahora tercer interesado–; ii) Cursa solicitud de aclaración, complementación y enmienda de 30 de septiembre de 2020, presentada por el solicitante de tutela, que dio lugar al Auto complementario de 1 de octubre de igual año, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, de conformidad con el art. 125 del CPP; iii) Posteriormente, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 198/2020, situación que previo los tramites de ley, es remitido a la Sala Penal de turno, dando lugar a la emisión del Auto de 9 de octubre del mismo año, pronunciado por Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestando que: “…de la revisión de oficio de los antecedentes del proceso, se constata que el proceso penal se encuentra en la fase de preparación de juicio y por tal razón este Tribunal de Apelación considera que las apelaciones incidentales formuladas por la parte querellante y el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 198/2020 no tienen carácter suspensivo…” (sic); es decir, no suspende la competencia del Juez a quo para proseguir con los actuados procesales correspondientes antes del inicio del juicio oral; iv) Ante solicitud del accionante, por Auto de 12 de octubre de 2020, el precitado Vocal, refirió que: “…evidenciándose que el Auto Complementario de 1 de octubre de 2020, no fue notificado a las partes, previo a remitir el expediente al Tribunal de Apelación, notifíquese…” (sic), ante lo cual se ordenó la correspondiente notificación a las partes; v) Habiéndose procedido a las diligencias respectivas, el impetrante de tutela ratificó su recurso de apelación incidental, dando lugar a la remisión a la Sala Penal de turno, quien pronunció el Auto de Vista 215, objeto de la presente acción de defensa, que declaró inadmisible el recurso planteado y ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, derivó en el Auto de Vista 12, declarando no ha lugar dicha petición; vi) Se advierte que, no se dieron los presupuestos señalados en el art. 404 del CPP, en su primera parte, sino en la segunda parte, por la existencia del Auto Complementario de 1 de octubre de 2020, que resuelve de manera escrita la complementación al Auto Interlocutorio 198/2020; dando lugar al segundo supuesto del art. 404 del CPP; es decir, la interposición del recurso de apelación incidental en el plazo de tres días; y, vii) No siendo evidentes los argumentos expuestos en el Auto de Vista 125, por no considerar el Auto Complementario de 1 de octubre de 2020; por lo que, se lesionó los derechos al debido proceso vinculado con el derecho a la tutela judicial y efectiva y a la impugnación; tomando en cuenta que se busca la justicia material y no una meramente formal.