SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2021-S3
Sucre, 1 de diciembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 37883-2021-76-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Terrazas Rocha por sí y en representación de AA contra Claudia Janneth Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante a fs. 4 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo seguido contra su persona, de manera irresponsable la Jueza ahora accionada ordenó el congelamiento de cuentas registradas a su nombre, sin considerar que una de ellas -10000027233109 del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A)-, correspondía exclusivamente al pago de asistencia familiar en favor de su hijo menor de edad, extremo que hizo notar mediante memorial de 17 de diciembre de 2020, solicitando a la citada Jueza el descongelamiento de dicha cuenta a través de un oficio dirigido a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), debido a que se estaría atentando contra los derechos de un menor de edad que se encuentra imposibilitado de acceder al dinero que le fue depositado para fines de alimentación, vestimenta, salud y educación desde el 10 de marzo de 2020; a tal efecto, adjuntó a dicha solicitud un certificado emitido por la Secretaria del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del referido departamento, a través del cual se acreditó que esa cuenta fue habilitada con el único fin de recibir asistencia familiar.
Desde la fecha de presentación del indicado memorial -de 17 de diciembre de 2020- acudió al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz de manera diaria, sin obtener respuesta alguna hasta la presentación de esta acción tutelar, habiendo “aparecido” un señalamiento de audiencia de conciliación de “…07 de enero de 2021…” (sic), sin considerar su petición de remitir oficio a la ASFI, cuando el Código Niño, Niña y Adolescente establece la obligación de las autoridades de priorizar las necesidades de los menores de edad; sin embargo, transcurrió casi un mes sin que dicha autoridad judicial atienda su solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante no menciona de forma expresa en el memorial de acción de libertad qué derechos fueron lesionados; sin embargo, a partir de la lectura del mismo se deduce que denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; y en audiencia, a la alimentación, a la vestimenta, a la educación y a la salud de su hijo menor de edad; citando al efecto los arts. 14, 21.7, 23, 109, 115, 116, 117, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se “…decrete oficio para la Asfi, solicitando el desbloqueo de la cuenta a nombre de Mónica Terrazas Rocha Banco Unión No. 10000027233109, destinada a Asistencia Familiar” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Debido a la demora en la respuesta a su solicitud de oficio para la ASFI con la finalidad de que se proceda al descongelamiento de una cuenta -del Banco Unión S.A.- a la que se realizan los depósitos de asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad, solicitó audiencia con la Jueza ahora accionada donde “…dice la doctora que se olvidó de decretarlo…” (sic), y que cuando regresen de la vacación judicial, solicite reposición; sin embargo, “…se va a prolongar durante un mes…” (sic) y mientras tanto no podrá efectuar el retiro de dineros para la alimentación, vestimenta, salud y sustento de su hijo menor de edad; b) Tiene fotos del libro sacadas el “día de ayer”, donde no constaba el decreto a su memorial; sin embargo, cursa uno con salida de 21 de diciembre de 2020, situación que no se podría dar, ya que todo ese tiempo se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, como también envió a su asistente para realizar la “verificación”; c) Necesita los recursos de la asistencia familiar que deposita el padre de su hijo menor de edad para su educación, ya que transcurrieron varios meses sin poder pagar al “colegio”, y ya tiene que inscribirlo para la nueva gestión, pero no cuenta con posibilidades económicas para ello. Asimismo, su hijo es delicado de salud y no puede comprar los medicamentos que precisa; y, d) Ante la pregunta del Tribunal de garantías si solicitó la reposición, manifestó que no, porque “…ha salido a finales de la tarde…” (sic) y que la Jueza señaló audiencia de conciliación para el 10 de marzo de 2021.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Claudia Janneth Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pese a su citación cursante a fs. 6.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante manifestó que dentro del proceso “civil” seguido contra su persona, se procedió al congelamiento de sus cuentas, entre las cuales se encuentra una donde recibe las pensiones alimenticias a favor de su hijo menor de edad, razón por la cual solicitó a la Jueza ahora accionada el descongelamiento de la misma, adjuntando un Certificado del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del citado departamento; empero, en lugar de dar curso a su solicitud, la citada Jueza señaló audiencia de conciliación; pretendiendo la accionante que mediante esta acción de libertad se proceda al descongelamiento de la misma, por lo que la problemática versa sobre la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial accionada a su petitorio; 2) De la revisión de antecedentes se advierte que la accionante no se encuentra indebidamente procesada, existiendo el control jurisdiccional sobre un proceso civil en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del indicado departamento, como tampoco está ilegalmente perseguida, ya que se puede verificar de las copias presentadas que el proceso siguió su curso, y si bien no se decretó su memorial respecto a lo solicitado; sin embargo, se señaló la mencionada audiencia de conciliación; 3) De igual forma, no se acreditó la vulneración del derecho a la vida de la accionante ni de su hijo menor de edad, ni está privada de libertad, más aún tomando en cuenta que se trata de un proceso de naturaleza civil; 4) Existe un requisito indispensable para conocer una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual debe estar vinculada específicamente al derecho a la libertad física o de locomoción, pues según la jurisprudencia se tiene que la misma busca acelerar los trámites administrativos y evitar las dilaciones indebidas respecto a la situación jurídica de las personas que se encuentran con detención preventiva, constituyéndose en un medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto al trámite judicial o administrativo que esté vinculado directamente a la libertad; 5) De cumplirse con lo precedentemente citado procedería la acción de libertad; sin embargo, al no ser así, no se puede ingresar al fondo de la presente acción de defensa, estando la accionante en libertad y sometida a un proceso civil, teniendo las vías procedimentales para ejercer sus derechos; 6) No se proporcionaron mayores elementos para ingresar a valorar supuestas lesiones a los derechos de un niño, del cual la accionante señala que es su hijo, y tampoco la “certificación” que presenta en fotocopia hace referencia a un menor de edad para considerar una atención prioritaria del mismo; y, 7) No se puede desnaturalizar la acción de libertad en su propósito, más al contrario, se debe evitar que se convierta en un medio paralelo a la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Certificado de 23 de noviembre de 2020, la Secretaria del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, refirió que en ese despacho judicial se tramitó el fenecido proceso de divorcio entre Ventura Luis Sánchez Salas y Mónica Terrazas Rocha -hoy accionante-, dentro del cual por memorial presentado el 12 de junio de 2018, la última nombrada hizo conocer la habilitación de la cuenta 10000027233109 del Banco Unión S.A., para depósitos de asistencia familiar (fs. 35).
II.2. A través de memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, la accionante solicitó a la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- el señalamiento de audiencia de conciliación y pidió se oficie a la ASFI para que se proceda al descongelamiento de la cuenta -10000027233109 del Banco Unión S.A.- donde se deposita la asistencia familiar en favor de su hijo menor de edad; a tal efecto, adjuntó el Certificado de 23 de noviembre de igual año (fs. 36).
II.3. Por decreto de 21 de diciembre de 2020, la Jueza hoy accionada fijó audiencia de conciliación para el 10 de marzo de 2021, a las 11:00 horas (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de celeridad; así como a la alimentación, a la vestimenta, a la salud y a la educación de su hijo menor de edad; puesto que la Jueza ahora accionada, dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, no dio respuesta a su solicitud de emisión de un oficio a la ASFI para que se proceda al descongelamiento de una cuenta del Banco Unión S.A., en la que se realizan depósitos por concepto de asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad, transcurriendo casi un mes desde que presentó dicha solicitud.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de celeridad; así como a la alimentación, a la vestimenta, a la salud y a la educación de su hijo menor de edad; puesto que la Jueza ahora accionada, dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, no dio respuesta a su solicitud de emisión de un oficio a la ASFI para que se proceda al descongelamiento de una cuenta del Banco Unión S.A., en la que se realizan depósitos por concepto de asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad, transcurriendo casi un mes desde que presentó dicha solicitud.
Ahora bien, según los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene el Certificado de 23 de noviembre de 2020 por el cual la Secretaria del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló que en ese despacho judicial se tramitó el fenecido proceso de divorcio entre Ventura Luis Sánchez Salas y Mónica Terrazas Rocha -hoy accionante-, dentro del cual por memorial presentado el 12 de junio de 2018, la última nombrada hizo conocer la habilitación de la cuenta 10000027233109 del Banco Unión S.A. para depósitos de asistencia familiar (Conclusión II.1.). Es así que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Williams Gerardo Escalante Cabrera contra la accionante, por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, la mencionada solicitó a la Jueza ahora accionada el señalamiento de audiencia de conciliación y pidió remitir oficio a la ASFI para que se proceda al descongelamiento de la citada cuenta bancaria, porque en la misma se efectúan los depósitos de asistencia familiar en favor de su hijo menor de edad; a tal efecto, adjuntó el Certificado de 23 de noviembre de igual año (Conclusión II.2.); mereciendo el decreto de 21 de diciembre de 2020 emitido por la Jueza hoy accionada, por el que se fijó audiencia de conciliación para el 10 de marzo de 2021, a las 11:00 horas (Conclusión II.3.).
En ese contexto y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En el caso en análisis, los derechos a la alimentación, a la vestimenta, a la salud y a la educación, denunciados como vulnerados, no se encuentran dentro del ámbito de tutela de esta acción de defensa, desnaturalizando la esencia de esta acción de defensa, cuya finalidad es evitar restricciones al derecho a la libertad, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, así como cualquier vulneración del derecho a la vida, extremo que en la presente acción de libertad no fue acreditado, por lo que no es posible conceder la tutela respecto a dichos derechos, pues ello, desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta acción de defensa, considerando, además, que en el caso concreto no se evidenció de forma clara una relación objetiva y directa con alguno de los derechos que precautela esta acción tutelar, por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, en cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de celeridad denunciado como vulnerado por la accionante, puesto que la Jueza ahora accionada no dio respuesta a su solicitud de emisión de un oficio a la ASFI para que se proceda al descongelamiento de una cuenta del Banco Unión S.A., en la cual se realizan depósitos por concepto de asistencia familiar a favor de su hijo, petición efectuada mediante memorial de 17 de diciembre de 2020, junto a una solicitud de señalamiento de audiencia de conciliación, se tiene que, si bien la Jueza hoy accionada, a través de la emisión del decreto de 21 de igual mes y año, fijó fecha y hora para la requerida audiencia; empero, no le dio respuesta en forma oportuna y sin dilaciones indebidas en cuanto a la emisión de oficio a la ASFI, debiéndose considerar que dicha petición se encuentra vinculada a la asistencia familiar de un menor de edad, extremo que eventualmente podría tener repercusión indirecta en la vida y subsistencia del beneficiario.
En ese marco -se reitera-, la Jueza ahora accionada al no dar una respuesta, ya sea positiva o negativa a la accionante, se apartó del debido proceso en su elemento de celeridad, establecido en los arts. 115 y 180 de la CPE, pues el mismo implica el desarrollo del proceso en un plazo razonable, oportuno, sin dilaciones indebidas y que converja con la finalidad del proceso, siendo la base fundamental de este principio integrante del debido proceso, la necesidad de acceso efectivo a la justicia, a partir de la celeridad de la actividad procesal; consecuentemente, ante la falta de una respuesta conforme a derecho en cuanto al petitorio de la emisión del oficio a la ASFI para que se proceda al descongelamiento de un número de cuenta destinado -según lo referido por la accionante- a los depósitos de asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su elemento celeridad.
a) Disponer que la autoridad judicial a cargo del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz dé respuesta conforme a derecho, a la solicitud de emisión de oficio a la
CORRESPONDE A LA SCP 1026/2021-S3 (viene de la pág. 7).
ASFI efectuada por la accionante mediante memorial de 17 de diciembre de 2020, siempre y cuando por el transcurso del tiempo aún no se hubiera respondido.
2º DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos a la vestimenta, a la alimentación, a la educación y a la salud, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA