SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de celeridad; así como a la alimentación, a la vestimenta, a la salud y a la educación de su hijo menor de edad; puesto que la Jueza ahora accionada, dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, no dio respuesta a su solicitud de emisión de un oficio a la ASFI para que se proceda al descongelamiento de una cuenta del Banco Unión S.A., en la que se realizan depósitos por concepto de asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad, transcurriendo casi un mes desde que presentó dicha solicitud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de celeridad; así como a la alimentación, a la vestimenta, a la salud y a la educación de su hijo menor de edad; puesto que la Jueza ahora accionada, dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, no dio respuesta a su solicitud de emisión de un oficio a la ASFI para que se proceda al descongelamiento de una cuenta del Banco Unión S.A., en la que se realizan depósitos por concepto de asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad, transcurriendo casi un mes desde que presentó dicha solicitud.

Ahora bien, según los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene el Certificado de 23 de noviembre de 2020 por el cual la Secretaria del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló que en ese despacho judicial se tramitó el fenecido proceso de divorcio entre Ventura Luis Sánchez Salas y Mónica Terrazas Rocha -hoy accionante-, dentro del cual por memorial presentado el 12 de junio de 2018, la última nombrada hizo conocer la habilitación de la cuenta 10000027233109 del Banco Unión S.A. para depósitos de asistencia familiar (Conclusión II.1.). Es así que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Williams Gerardo Escalante Cabrera contra la accionante, por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, la mencionada solicitó a la Jueza ahora accionada el señalamiento de audiencia de conciliación y pidió remitir oficio a la ASFI para que se proceda al descongelamiento de la citada cuenta bancaria, porque en la misma se efectúan los depósitos de asistencia familiar en favor de su hijo menor de edad; a tal efecto, adjuntó el Certificado de 23 de noviembre de igual año (Conclusión II.2.); mereciendo el decreto de 21 de diciembre de 2020 emitido por la Jueza hoy accionada, por el que se fijó audiencia de conciliación para el 10 de marzo de 2021, a las 11:00 horas (Conclusión II.3.).

En ese contexto y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En el caso en análisis, los derechos a la alimentación, a la vestimenta, a la salud y a la educación, denunciados como vulnerados, no se encuentran dentro del ámbito de tutela de esta acción de defensa, desnaturalizando la esencia de esta acción de defensa, cuya finalidad es evitar restricciones al derecho a la libertad, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, así como cualquier vulneración del derecho a la vida, extremo que en la presente acción de libertad no fue acreditado, por lo que no es posible conceder la tutela respecto a dichos derechos, pues ello, desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta acción de defensa, considerando, además, que en el caso concreto no se evidenció de forma clara una relación objetiva y directa con alguno de los derechos que precautela esta acción tutelar, por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, en cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de celeridad denunciado como vulnerado por la accionante, puesto que la Jueza ahora accionada no dio respuesta a su solicitud de emisión de un oficio a la ASFI para que se proceda al descongelamiento de una cuenta del Banco Unión S.A., en la cual se realizan depósitos por concepto de asistencia familiar a favor de su hijo, petición efectuada mediante memorial de 17 de diciembre de 2020, junto a una solicitud de señalamiento de audiencia de conciliación, se tiene que, si bien la Jueza hoy accionada, a través de la emisión del decreto de 21 de igual mes y año, fijó fecha y hora para la requerida audiencia; empero, no le dio respuesta en forma oportuna y sin dilaciones indebidas en cuanto a la emisión de oficio a la ASFI, debiéndose considerar que dicha petición se encuentra vinculada a la asistencia familiar de un menor de edad, extremo que eventualmente podría tener repercusión indirecta en la vida y subsistencia del beneficiario.

En ese marco -se reitera-, la Jueza ahora accionada al no dar una respuesta, ya sea positiva o negativa a la accionante, se apartó del debido proceso en su elemento de celeridad, establecido en los arts. 115 y 180 de la CPE, pues el mismo implica el desarrollo del proceso en un plazo razonable, oportuno, sin dilaciones indebidas y que converja con la finalidad del proceso, siendo la base fundamental de este principio integrante del debido proceso, la necesidad de acceso efectivo a la justicia, a partir de la celeridad de la actividad procesal; consecuentemente, ante la falta de una respuesta conforme a derecho en cuanto al petitorio de la emisión del oficio a la ASFI para que se proceda al descongelamiento de un número de cuenta destinado -según lo referido por la accionante- a los depósitos de asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.