SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante a fs. 4 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo seguido contra su persona, de manera irresponsable la Jueza ahora accionada ordenó el congelamiento de cuentas registradas a su nombre, sin considerar que una de ellas -10000027233109 del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A)-, correspondía exclusivamente al pago de asistencia familiar en favor de su hijo menor de edad, extremo que hizo notar mediante memorial de 17 de diciembre de 2020, solicitando a la citada Jueza el descongelamiento de dicha cuenta a través de un oficio dirigido a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), debido a que se estaría atentando contra los derechos de un menor de edad que se encuentra imposibilitado de acceder al dinero que le fue depositado para fines de alimentación, vestimenta, salud y educación desde el 10 de marzo de 2020; a tal efecto, adjuntó a dicha solicitud un certificado emitido por la Secretaria del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del referido departamento, a través del cual se acreditó que esa cuenta fue habilitada con el único fin de recibir asistencia familiar.

Desde la fecha de presentación del indicado memorial -de 17 de diciembre de 2020- acudió al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz de manera diaria, sin obtener respuesta alguna hasta la presentación de esta acción tutelar, habiendo “aparecido” un señalamiento de audiencia de conciliación de “…07 de enero de 2021…” (sic), sin considerar su petición de remitir oficio a la ASFI, cuando el Código Niño, Niña y Adolescente establece la obligación de las autoridades de priorizar las necesidades de los menores de edad; sin embargo, transcurrió casi un mes sin que dicha autoridad judicial atienda su solicitud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante no menciona de forma expresa en el memorial de acción de libertad qué derechos fueron lesionados; sin embargo, a partir de la lectura del mismo se deduce que denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; y en audiencia, a la alimentación, a la vestimenta, a la educación y a la salud de su hijo menor de edad; citando al efecto los arts. 14, 21.7, 23, 109, 115, 116, 117, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se “…decrete oficio para la Asfi, solicitando el desbloqueo de la cuenta a nombre de Mónica Terrazas Rocha Banco Unión No. 10000027233109, destinada a Asistencia Familiar” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Debido a la demora en la respuesta a su solicitud de oficio para la ASFI con la finalidad de que se proceda al descongelamiento de una cuenta -del Banco Unión S.A.- a la que se realizan los depósitos de asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad, solicitó audiencia con la Jueza ahora accionada donde “…dice la doctora que se olvidó de decretarlo…” (sic), y que cuando regresen de la vacación judicial, solicite reposición; sin embargo, “…se va a prolongar durante un mes…” (sic) y mientras tanto no podrá efectuar el retiro de dineros para la alimentación, vestimenta, salud y sustento de su hijo menor de edad; b) Tiene fotos del libro sacadas el “día de ayer”, donde no constaba el decreto a su memorial; sin embargo, cursa uno con salida de 21 de diciembre de 2020, situación que no se podría dar, ya que todo ese tiempo se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, como también envió a su asistente para realizar la “verificación”; c) Necesita los recursos de la asistencia familiar que deposita el padre de su hijo menor de edad para su educación, ya que transcurrieron varios meses sin poder pagar al “colegio”, y ya tiene que inscribirlo para la nueva gestión, pero no cuenta con posibilidades económicas para ello. Asimismo, su hijo es delicado de salud y no puede comprar los medicamentos que precisa; y, d) Ante la pregunta del Tribunal de garantías si solicitó la reposición, manifestó que no, porque “…ha salido a finales de la tarde…” (sic) y que la Jueza señaló audiencia de conciliación para el 10 de marzo de 2021.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Claudia Janneth Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pese a su citación cursante a fs. 6.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante manifestó que dentro del proceso “civil” seguido contra su persona, se procedió al congelamiento de sus cuentas, entre las cuales se encuentra una donde recibe las pensiones alimenticias a favor de su hijo menor de edad, razón por la cual solicitó a la Jueza ahora accionada el descongelamiento de la misma, adjuntando un Certificado del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del citado departamento; empero, en lugar de dar curso a su solicitud, la citada Jueza señaló audiencia de conciliación; pretendiendo la accionante que mediante esta acción de libertad se proceda al descongelamiento de la misma, por lo que la problemática versa sobre la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial accionada a su petitorio; 2) De la revisión de antecedentes se advierte que la accionante no se encuentra indebidamente procesada, existiendo el control jurisdiccional sobre un proceso civil en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del indicado departamento, como tampoco está ilegalmente perseguida, ya que se puede verificar de las copias presentadas que el proceso siguió su curso, y si bien no se decretó su memorial respecto a lo solicitado; sin embargo, se señaló la mencionada audiencia de conciliación; 3) De igual forma, no se acreditó la vulneración del derecho a la vida de la accionante ni de su hijo menor de edad, ni está privada de libertad, más aún tomando en cuenta que se trata de un proceso de naturaleza civil; 4) Existe un requisito indispensable para conocer una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual debe estar vinculada específicamente al derecho a la libertad física o de locomoción, pues según la jurisprudencia se tiene que la misma busca acelerar los trámites administrativos y evitar las dilaciones indebidas respecto a la situación jurídica de las personas que se encuentran con detención preventiva, constituyéndose en un medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto al trámite judicial o administrativo que esté vinculado directamente a la libertad; 5) De cumplirse con lo precedentemente citado procedería la acción de libertad; sin embargo, al no ser así, no se puede ingresar al fondo de la presente acción de defensa, estando la accionante en libertad y sometida a un proceso civil, teniendo las vías procedimentales para ejercer sus derechos; 6) No se proporcionaron mayores elementos para ingresar a valorar supuestas lesiones a los derechos de un niño, del cual la accionante señala que es su hijo, y tampoco la “certificación” que presenta en fotocopia hace referencia a un menor de edad para considerar una atención prioritaria del mismo; y, 7) No se puede desnaturalizar la acción de libertad en su propósito, más al contrario, se debe evitar que se convierta en un medio paralelo a la jurisdicción ordinaria.