SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2021-S3

Sucre, 1 de diciembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

Acción de libertad

Expediente:                 37939-2021-76-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 86 a 94, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hervoj Lester García Torrico en representación sin mandato de Walter Carlos Torrico Moya (fallecido) contra Carlos Antonio Quiroga Bermúdez, Presidente y representante legal, Gastón Cornejo Ferrufino, Director Médico, Carla Pérez Morales, Encargada de Administración y Ramiro Maldonado, Médico Jefe del área de terapia intensiva, todos de la Clínica Los Olivos Sociedad Anónima (S.A.) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de enero de 2021, cursante de fs. 9 a 14, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de diciembre de 2020, Walter Carlos Torrico Moya -ahora representado- ingresó a la Clínica Los Olivos S.A. -hoy accionada- por emergencia, al haber dado positivo a Coronavirus (COVID-19), falleciendo el 11 de enero de 2021, en horas de la noche, sin que al presente -se entiende la fecha de presentación de esta acción de defensa- su cuerpo pueda ser retirado para el respectivo velatorio y entierro, ello por la existencia de obligaciones patrimoniales que hasta “ayer” ascendían a Bs198 730,58.- (ciento noventa y ocho mil setecientos treinta 58/100 bolivianos), habiéndose incrementado la suma al día de “hoy” de Bs205 866,44.- (doscientos cinco mil ochocientos sesenta y seis 44/100 bolivianos), pese a que los familiares ya depositaron Bs32 200.- (treinta y dos mil doscientos 00/100 bolivianos), la cuenta que aún se debe cancelar asciende a Bs166 530.- (ciento sesenta y seis mil quinientos treinta 00/100 bolivianos), siendo por esta deuda que no se permite retirar al fallecido, lesionando la libertad de cuerpo de su representado para que reciba cristiana sepultura, derecho humano que tiene la familia doliente y el mismo fallecido.

Señala que, la suma adeudada es de imposible cumplimiento, ya que por diecisiete días de internación el monto resulta ser excesivo, además que se le negó los medicamentos que la familia pidió entregar para alivianar los gastos clínicos, recibiendo negativa por parte del Directorio de la referida Clínica, quienes les manifestaron que debían depositar la suma de al menos “5000 dólares”, para recibir dichos medicamentos, que eran de vital importancia para el tratamiento del ahora fallecido, quien padecía de diabetes.

Refiere que, la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, contenida entre otras, en la SC 1304/2002-R de 28 de octubre, así como la SCP 0190/2012 de 18 mayo, y también la SCP “0258/2012-R” de 29 de mayo, establecieron categóricamente que no existe ninguna disposición que faculte a una autoridad que dirige un centro hospitalario a retener a un paciente por no cubrir los gastos que demandó su atención.

En el presente caso, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la “existencia” -se entiende inexistencia- de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir los derechos objeto de su protección, concretamente para que la Clínica accionada de manera inmediata proceda con la devolución del cuerpo del que en vida fue paciente -y ahora representado- Walter Carlos Torrico Moya.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión del derecho a la libertad de cuerpo -y se entiende además de espiritualidad, religión y culto-, al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I y III, 125, 178.I, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la Clínica Los Olivos S.A., por la sección administrativa que corresponda, libere el cuerpo del ahora representado, Walter Carlos Torrico Moya, para que pueda recibir cristiana sepultura.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual, el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 85, con la presencia de la parte peticionante de tutela, así como de la parte accionada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad, y ampliando en derecho a la réplica, luego de escuchar el informe de la parte accionada, señaló que: a) No es evidente lo manifestado por el representante legal de los accionados, ya que únicamente les autorizaron el suministro de un kit de medicinas, previa condición de entregar una suma de dinero; en ningún momento les hicieron saber que podían retirar al fallecido; por ello, presentaron una carta solicitando su liberación; la Clínica accionada no podía pretender entregar el cuerpo del fallecido a la “Alcaldía”, ya que no se trataba de una persona “huérfana”; b) El 29 de diciembre de 2020, el ahora fallecido envió a sus familiares un mensaje vía WhatsApp indicando que lo iban a intubar, pidiendo que averiguaran al respecto, reiterando el mensaje el 31 del citado mes y año; en tal sentido, agradecen al grupo de médicos que le brindaron atención; empero, la actitud asumida por el “Dr. Maldonado” no fue adecuada, debido a que no hacía más que exigirles efectuar pagos a la Clínica; puesto que, también les pidieron una garantía hipotecaria, además que habría “zarandeado” al paciente en presencia de su esposa; c) El cobro que reclama la Clínica es exorbitante, pues se trataría de aproximadamente un gasto de entre mil quinientos a dos mil dólares estadounidenses por día, además de que no se les indica por qué les cobran; reitera que nunca les llamaron para indicarles que ya podían recoger el cuerpo, incluso el día de hoy -se entiende de la data de la audiencia de la presente acción de defensa- el “suscrito abogado” estaba presente en dicho nosocomio y dejó su número de celular para que se pongan en contacto con su persona, así también entregaron el carnet y certificado del fallecido, pero nunca les exhibieron nota alguna por la cual se podía retirar el cuerpo del occiso, lo que piden es se brinde un trato humanizado al fallecido; y, d) La entidad accionada condicionó la entrega de su familiar al pago de la cuenta por atención médica, cuando los familiares fueron realizando varias cancelaciones, tampoco les brindaron un trato adecuado, no les informaban sobre la evolución del paciente, solo les indicaban que este virus es mortal, refiriéndoles sobre estadísticas, evidenciando el maltrato que sufrió el fallecido y su esposa; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Carlos Antonio Quiroga Bermúdez, Presidente, Gastón Cornejo Ferrufino, Director Médico, Carla Pérez Morales, Encargada de Administración y Ramiro Maldonado, Médico Jefe del área de terapia intensiva, todos de la Clínica Los Olivos S.A., a través de su representante legal, en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) Niegan los motivos de la presente demanda tutelar, pues el ahora fallecido ingresó a la dicha Clínica por problemas respiratorios, recibiendo atención eficaz; consiguientemente, fue derivado a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI), donde se mantuvo en contacto permanente con los familiares, quienes refirieron tener dificultades económicas, por tal motivo -aunque no es política de la Clínica-, excepcionalmente aceptaron que los familiares provean los medicamentos para el tratamiento del paciente, existe un cuaderno donde se registró dichos medicamentos; 2) El internado falleció el 11 de enero de 2021, ante tal situación se debía cumplir con varios requisitos; por ello, existe una nota que indica que a las 8:30 el cuerpo estaba listo para ser recogido, cumpliendo las normas para un paciente COVID-19; la carta presentada por la esposa solicitando el retiro del fallecido, fue respondida sin que les hayan puesto condicionante de firma de algún documento de compromiso de pago sobre el saldo adeudado; sin embargo, luego de otorgarse dicha respuesta a la esposa, desaparecieron “…a lo que le llamaron a las 15:00 horas…” (sic); empero, se ven sorprendidos con esta acción de libertad, pues solo se les pidió a los familiares, que se apersonen para cumplir con la entrega de documentos para el certificado de defunción consistentes en el carnet y certificado de matrimonio de la esposa; 3) Cumplieron con el protocolo para que los familiares puedan recoger el cuerpo, y también por lo mismo, en caso de no tener la existencia de familiares, es que deben poner en conocimiento del Municipio para la respectiva cremación, solicitando en audiencia que los familiares pasen inmediatamente para que a través de una empresa funeraria se retire al fallecido, en ningún momento condicionaron el pago de la atención para el recojo del cadáver que ahora se reclama, en todo caso, activarán la vía civil y comercial a los efectos del cumplimiento del pago de la deuda, pero de ninguna manera existe retención del cuerpo como se alega en la presente acción de libertad; y, 4) Existe el oficio de 12 de enero de 2021, presentado por la “Lic. Carla Pérez”, en el que se relata todo lo que la Clínica realizó respecto a la atención del paciente, así como la nota de igual fecha, firmada por el “Dr. Gastón Cornejo”, en la que se dio respuesta a la solicitud de la esposa del hoy fallecido, entre otra documentación que detalla y se encuentra adjuntada.

En su derecho a la dúplica, el representante legal de los accionados señaló que, se deben precisar dos puntos, el primero, la naturaleza de la presente acción de libertad es la privación y restricción del fallecido en la Clínica, no de la atención por parte de los médicos; asimismo, sobre la nota, reitera que en ningún momento se condicionó el pago de lo adeudado o la firma de algún compromiso de pago; y, segundo, se considere que la Clínica no puede retener al fallecido porque existe un protocolo que le obliga a entregar el cuerpo, tomando que en cuenta que se estaría generando un foco de infección; no obstante, se debe cumplir con el protocolo a los fines de realizar dicha entrega, siendo que el cuerpo incluso ya se encuentra embolsado, los familiares solo tienen que pasar a recogerlo.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 86 a 94, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los accionados, representantes de la Clínica Los Olivos S.A., de manera inmediata procedan a la entrega del cuerpo del fallecido, previo cumplimiento del protocolo establecido en la Guía de Procedimientos para el Manejo y Disposición de Cadáveres de Casos de COVID-19 del entonces Ministerio de Salud -ahora Ministerio de Salud y Deportes-; determinando además la notificación al Servicio Departamental de Salud (SEDES) del departamento de Cochabamba, a efecto de que en el día realice el control y seguimiento efectivo del presente caso con relación a protocolo de la señalada Clínica para la entrega de fallecidos; bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0861/2015-S3 de 7 de septiembre, así como la SCP 0224/2020-S4 de 23 de julio, versan sobre los casos en los que se encuentra retenido un fallecido, bajo los principios de dignidad y libertad que las personas merecen, el mismo tratamiento amerita cuando éstos son sujetos de retención como condicionante del pago eventual de servicios, ya sea prestado por una entidad pública o privada, respecto a la atención médica brindada y concretamente del fallecido para efectos de que los familiares tengan el derecho de poder realizar la sepultura; ii) Es necesario tomar en cuenta lo establecido en la citada Guía de Procedimientos para el Manejo y Disposición de Cadáveres de casos de COVID-19, versión mayo 2020, que en el punto 10.1 sobre el procedimiento en muertes intrahospitalarias, señala lo siguiente: ‘“Después de la preparación y embalaje del cadáver, se debe comunicar al personal o persona encargada del funeral, la condición del cadáver en relación al COVID-19 para que se apliquen las normas de bioseguridad y elementos de protección personal para el retiro del cadáver. Puede ser trasladado, de ser necesario, a la morgue del establecimiento donde será depositado de forma transitoria, por un lapso no mayor a 12 (doce) horas. En este caso, se debe establecer una ruta garantizando no poner en riesgo a la comunidad del establecimiento de salud, pacientes, usuarios, familiares. En caso de no contar con morgue hospitalaria, el centro de salud deberá disponer la habilitación de un ambiente para que cumpla con esta función. El cuerpo será entregado al servicio funerario para su depósito en ataúd o contenedor de cremación, seguido del traslado al sitio de destino final (horno crematorio y/o cementerio)… (…) La primera opción recomendada a la familia para la disposición final de los cuerpos de difuntos por COVID-19 es la CREMACIÓN (…) En aquellos casos donde no se cuente con familiares que reclamen el cuerpo para su disposición final, se esperará máximo hasta 12 (doce) horas en muerte intrahospitalaria y 24 (veinticuatro) horas en casos de muerte extrahospitalaria…”’ (sic); iii) Lo descrito da cuenta que para los casos de fallecimientos como consecuencia de COVID-19, necesariamente debe cumplirse un protocolo a los fines de evitar riesgo de contagio; en ese sentido, con relación al caso en concreto, de la prueba acompañada por las partes se puede establecer que Walter Carlos Torrico Moya -ahora representado-, ingresó a la Clínica Los Olivos S.A., el 25 de diciembre de 2020, a horas 11:13 y por circunstancias de su salud, fue ingresado a la UTI el 1 de enero de 2021, conforme el reporte de enfermería de la historia clínica del paciente, posteriormente se comunicó sobre su fallecimiento a horas 21:55 del día 11 de ese mes y año, manifestándose a la esposa del fallecido que debía cumplir ciertos requisitos como la presentación de carnet de identidad para poder llenar el certificado de defunción, siendo que a criterio de la parte accionada, dichos requisitos no habrían sido cumplidos; además la Clínica ahora accionada refiere que la nota de fecha 12 de igual mes y año, autorizaría la salida del occiso “con” horas 8:30; sobre ese extremo, la parte impetrante de tutela señaló desconocer ese aspecto, en todo caso indican que de haber tenido conocimiento de la misma no habrían solicitado el retiro del cuerpo conforme se extrae de la nota que presentaron en igual fecha; iv) Asimismo, respecto a la nota también de 12 enero de “2020” -lo correcto es 2021-, firmada por el “Dr. Gastón Cornejo”, que en la parte pertinente señala que no tienen inconveniente en se pueda retirar ese mismo día el cuerpo del occiso, solicitando se les haga llegar el documento solicitado, sin ser condicionante la firma de compromiso de pago alguno; empero, también se advierte una nota de 11 de enero de 2021, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, referido a una solicitud de cremación de paciente fallecido por COVID-19, en la que se señala que: ‘“WALTER CARLOS TORRICO MOYA fallecido en fecha 11 de Enero de 2021 a horas 21:55, tengo a bien solicitar que mediante la sección correspondiente se sirva ordenar se proceda a la CREMACIÓN de la mencionada fallecida, comprometiendo de nuestra parte como Clínica Los Olivos realizar el embolsado del fallecido, debiendo los encargados del traslado llevar equipo de bioseguridad necesario y en cumplimiento del protocolo de manejo y disposición de cadáveres fallecidos por COVID-19‘”’ (sic), cuando los antecedentes y documentales dan cuenta que el fallecido sí tenía familiares como su esposa y la hermana que estuvieron de manera presencial haciendo el seguimiento del tratamiento médico, inicialmente cuando fue internado y posteriormente al ser comunicadas sobre el fallecimiento; en ese orden, se establece que conforme el punto 10.3 de la citada guía de procedimientos, que la Clínica accionada debió coordinar con los familiares para el retiro del difunto conforme al protocolo para que por intermedio del servicio funerario, previo cumplimiento de los actos de embolsado y las previsiones de bioseguridad, puedan retirar al fallecido; v) La nota de supuesta autorización de salida del fallecido de horas 8:30, donde se consigna al “Dr. Ramiro Maldonado” -sin la respectiva firma- fue negada en su conocimiento por la esposa del occiso, lo que resulta razonable entender, ya que de haber sido así no habría la necesidad de presentar una nota pidiendo el retiro del cuerpo; además, dicha orden de supuesta salida se contradice a la nota antes señalada de 11 de enero de 2021; puesto que, aparentemente antes del conocimiento de los familiares sobre el deceso y la autorización de salida ya habían anunciado a la Alcaldía Municipal de Cochabamba la solicitud de cremación, de la misma prueba que se acompañó se advierte que el accionado Gastón Cornejo Ferrufino, Director Médico de la Clínica Los Olivos S.A. a través de nota de 12 del citado mes y año, responde a la esposa del fallecido, señalado que podían retirar el cuerpo, sin la condicionante de la firma del documento de compromiso de pago, indicando que debe pasar por las oficinas de Dirección Médica para la suscripción del mismo, eventualmente para cumplir requisitos para el llenado del certificado de defunción donde aparentemente faltaría la fotocopia de carnet de identidad y certificado de “nacimiento” de la esposa del fallecido; vi) Por otra lado de las documentales respecto a la solicitud de entrega de medicamentos por parte de los familiares del hoy fallecido a la Clínica ahora accionada, existe la foto de un cuaderno fechado en 26 de diciembre de 2020, que refiere ‘“familiar del paciente Walter Torrico deja 12 Clexanesde 60 mg por autorización del Dr. Maldonado”’ (sic), esta literal contrastada entre sí y tomando en cuenta lo referido por ambas partes se tiene que se habría autorizado a los familiares la provisión de medicamentos; sin embargo, durante el tiempo de estadía del 25 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021 no se ha justificado “…que hayan sido sólo estos medicamentos los que hayan permitido proporcionar a los familiares o si esa provisión de medicamentos fue de manera recurrente para la atención del paciente…” (sic), entonces comparado ello, con lo fundamentado en esta audiencia, se tiene que al parecer solamente les habrían autorizado la provisión de un kit de medicamentos para la atención del paciente ingresado en la UTI; evidenciando la falta de atención de la aludida Clínica, señalando también la parte peticionante de tutela que realizaron pagos parciales al llamado de la “Lic. Carla Pérez”, quien únicamente les convocaba para realizar los cobros de dineros; vii) De la prueba descrita se concluye que, en el caso, el deceso del paciente aconteció el 11 de enero de 2021, a horas 21:55 y conforme al protocolo que estableció el entonces Ministerio de Salud, la Clínica accionada debió través de la unidad pertinente coordinar con los familiares para efectos del retiro del fallecido, a través de un servicio funerario, ya que no resulta lógico establecer que aún de existir una orden de salida en horas 8:30 del día 12 de enero de 2021, y la nota dirigida al GAM de Cochabamba con fecha 11 de igual mes y año, ya se haya solicitado la cremación del cuerpo; por lo que en suma, se evidencia que no se cumplió con el protocolo de la guía establecida para los casos de fallecimiento por COVID-19 y, teniéndose demostrado al presente que el fallecido aún continúa en instalaciones de la referida Clínica, solicitando la misma, de manera enfática, en la presente audiencia, que los familiares procedan al retiro del cuerpo cumpliendo los respectivos protocolos, claramente se establece que en el caso se ha supeditado a parámetros administrativos, la posibilidad de que los familiares puedan retirar el cuerpo del fallecido; trámite administrativo, que es atribuible a los accionados, tomando en cuenta las circunstancias que derivaron en la atención del paciente y la cantidad de horas que debe encontrarse un fallecido por COVID-19 en un centro hospitalario, considerando que no puede constituirse en un foco de infección, de lo que se advierte que existió una demora en la atención para proceder con el retiro del cuerpo viii) Con relación a que se estuviese condicionando al pago de la atención realizada, y de la compulsa de las documentales presentadas consistente en la nota de solicitud de provisión de medicamentos por la que se les habrían solicitado el depósito de Bs5.000.- (cinco mil 00/100 bolivianos), como también un bien inmueble a nombre de quien vaya a firmar el documento de garantía, ese extremo no puede consentirse, ya que la salud merece una atención prioritaria, no solo cuando se trata de COVID-19, sino cualquier otra emergencia de salud; además este factor económico también determinó la imposibilidad de salida del cuerpo del fallecido, y no obstante de ya existir -como refiere la Clínica accionada- la orden de salida, no se comprende porque hasta el presente, dicha salida no se efectivizó; y, ix) Respecto a la conducta asumida por el “Dr. Maldonado” sobre los malos tratos que hubiera otorgado al paciente y maltrato a la “víctima”, así como la actitud asumida por la “Lic. Carla Pérez”, la parte accionante tiene la vía pertinente a los efectos de establecer si eventualmente tienen alguna responsabilidad, considerando la naturaleza jurídica de esta acción tutelar que tiene que ver concretamente con la retención de una persona fallecida.

En vía de complementación, la parte impetrante de tutela indicó que, al presente ya se encontraría en camino el servicio funerario para la recepción del cadáver, habiendo presentado la cédula de identidad, así como el certificado de nacimiento solicitados por la Clínica hoy accionada, esperan de que no haya mayor óbice a efectos del retiro del cuerpo; ante lo cual, el Juez de garantías refirió que no solo se indicó que se presenten documentos del fallecido, sino también de la esposa, para el llenado del Certificado Único de Defunción que fue adjuntado, por lo que deberá estarse a los fundamentos expuestos en la Resolución dictada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

 

II.1.    Se tiene la Guía de Procedimientos para el Manejo y Disposición de Cadáveres de Casos de COVID-19 del entonces Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia -ahora Ministerio de Salud y Deportes-, en cuyo subtítulo 3 refiere que su alcance de aplicación está destinado a establecer las recomendaciones, normas de bioseguridad y aspectos referentes con las medidas de prevención y control frente al manejo de cadáveres asociados a infección por COVID-19, para todos los servicios de salud, señalando que la aplicación de dichas directrices nacionales y recomendaciones se realizará en todo el ámbito nacional, en todos los establecimientos de salud de los sectores tanto públicos como privados. En el subtítulo 10.1, se refiere al Procedimiento en muertes intrahospitalarias, refiere: “Después de la preparación y embalaje del cadáver, se debe comunicar al personal o persona encargada del funeral, la condición del cadáver en relación al COVID-19 para que se apliquen las normas de bioseguridad y elementos de protección personal para el retiro del cadáver. Puede ser trasladado de ser necesario, a la morgue del establecimiento donde será depositado de forma transitoria, por un lapso no mayor a 12 (doce) horas. En este caso se debe establecer una ruta garantizando no poner en riesgo a la comunidad (…). En caso de no contar con morgue hospitalaria, el centro de salud deberá disponer la habilitación de un ambiente para que cumpla con esta función. El cuerpo será entregado al servicio funerario para su depósito en ataúd o contenedor de cremación, seguido del traslado al sitio de destino final. (…) 10.3 Recomendaciones generales (…) En aquellos casos donde no se cuente con familiares que reclamen el cuerpo para su disposición final, se esperará hasta 12 (doce) horas en muerte intrahospitalaria y 24 (veinticuatro) horas en casos de muerte extrahospitalaria (cuerpo en la morgue judicial) después del fallecimiento. Pasado este tiempo, EL MUNICIPIO DEBERÁ ENCARGARSE DEL RECOJO Y TRASLADO DEL CADÁVER PARA SU INHUMACIÓN EN UN NICHO O ENTIERRO EN UNA FOSA INDIVIDUAL o común, dependiendo de la disponibilidad de uno u otro recurso; pudiendo disponerse la cremación del cadáver…” (sic [fs. 24 a 47]).

II.2.    Cursa Certificado Médico Único de Defunción de 11 de enero de 2021, expedido por la Clínica Los Olivos S.A. -hoy accionada- a través del cual se certificó la muerte del paciente Walter Carlos Torrico Moya -hoy representado-, refiriendo como causa de la muerte: “DISTRES RESPIRATORIO … GRAVE – NEUMONIA ATIPICA POR COVID 19 – DIABETES MELLITUS TIPO 2- OBESIDAD GRADO 2” (sic) con data y hora de muerte en la misma fecha a horas 21:55 (fs. 56).

II.3.    Mediante nota de 11 de enero de 2021, dirigida al Alcalde del GAM de Cochabamba bajo la referencia ‘“SOLICITA CREMACION DE PACIENTE FALLECIDO POR COVID-19”’ (sic), -firma ilegible- la Clínica ahora accionada, pidió en el marco de la Ley Para la Prevención Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19) y el D.S. 4205 de 1 de abril de 2020, la cremación de Walter Carlos Torrico Moya, fallecido en igual fecha a horas 21:55, señalando que al pedido, adjuntan la siguiente documentación “…3. Formulario de consentimiento de cremación firmado por familiares o parientes del fallecido…” (sic [fs. 57]).

II.4.    Se tiene planilla de PRE-CUENTA de 12 de enero de 2021, de horas 09:39, impresa por el Centro Médico ahora accionado, cuyo monto de deuda por concepto de atención del paciente prenombrado, asciende a la suma de Bs109 708,12.- (ciento nueve mil setecientos ocho 12/100 bolivianos [fs. 5 a 6]).

II.5.    Consta nota presentada el 12 de enero de 2021, por Farides Iriarte Wills esposa del mencionado paciente fallecido, a través de la cual, solicitó a Gastón Cornejo, “Administrador” de la Clínica Los Olivos S.A., liberar el cuerpo de su esposo fallecido para otorgarle cristiana sepultura, ya que su retención en dicho nosocomio resultaría producto de tema económico, deshumanizando a su esposo fallecido, carta recibida en igual fecha, en el referido Centro Médico a horas 10:00 (fs. 2); en respuesta a dicha solicitud, cursa carta de igual fecha, mediante la cual el citado Centro Hospitalario señaló: “…la Clínica no tiene ningún inconveniente en que Usted pueda retirar el día de hoy el cuerpo de su esposo, Sr. Walter Torrico Moya, para que procedan con la cristiana sepultura. Con el objetivo de poder agilizar la emisión del Certificado de Defunción correspondiente, se solicita hacer llegar a la brevedad posible el documento solicitado. Así mismo, sin ser condicionante la firma del documento de compromiso de pago, de acuerdo a lo conversado con el personal administrativo de la Clínica, para proceder a retiro del cuerpo, se solicita pasar por oficinas de Dirección Médica para la suscripción del mismo…” (sic [fs 58]).

II.6.    Se tiene la HOJA DE ENFERMERÍA del ahora fallecido -con fecha y hora ilegibles- expedida por la Clínica accionada constando lo siguiente: “Presenta parocardiorespiratorio Dr. Mamani Comunica a la Esposa se realiza formolización y cuidados `post mortum´ según protocolo posterior traslado a la morgue” (sic [fs. 64]).

II.7.    Cursa una nota de la Clínica Los Olivos S.A. de AUTORIZACION DE SALIDA del paciente Walter Torrico Moya de 12 de enero de 2021, a horas 8:30, sin firma de responsable (fs. 68); así también se tiene el AVISO DE CUENTA expedido en igual fecha, por dicha Clínica accionada por concepto de atención médica del mencionado paciente, constando como saldo adeudado la suma de Bs173 666,44.- (ciento setenta y tres mil seiscientos sesenta y seis 44/100 bolivianos [fs. 69]).

II.8.    Existen comprobantes de pago de diferentes montos y fechas, de importes de dinero efectuados por familiares del ahora occiso a cuenta por la atención médica recibida en dicha entidad (fs. 76 a 81).

II.9.    Mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2021, el Director Departamental del SEDES de Cochabamba, remitió al Juez de garantías, el informe  de seguimiento a protocolos establecidos para el manejo de cadáveres en la Clínica Los Olivos S.A., estableciendo en la parte pertinente que la misma: “…tiene dispuesto en el segundo piso el ala este, para atención e internación de pacientes Covid 19 donde se cumplen todos los protocolos de Bioseguridad tanto por el personal de salud como en pacientes, es entonces desde donde se realiza el transporte interno de los cadáveres siguiendo la ruta establecida (…) que se encuentra en el sótano del establecimiento que además se realiza en el menor tiempo posible después del deceso, y la comunicación inmediata a familiares…” (sic [fs. 101 a 113]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte peticionante de tutela alega la lesión de los derechos a la libertad de cuerpo -y se entiende además de espiritualidad, religión y culto-, al debido proceso y a la seguridad jurídica; puesto que, el 25 de diciembre de 2020, Walter Carlos Torrico Moya (fallecido), fue internado en la Clínica ahora accionada al haberse contagiado con COVID-19, recibiendo tratamiento en dicho Centro Hospitalario, para luego fallecer en el mismo el 11 de enero de 2021; empero, apersonándose sus familiares para recoger el cuerpo a objeto de brindarle cristiana sepultura, no pudieron retirar al occiso por las obligaciones patrimoniales pendientes con dicho nosocomio.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La visión plural de la muerte, la dignidad y su vinculación con el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto

Al respecto, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, precisó que: «“De acuerdo al art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado y, por ende, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, el Estado tiene como fin y función especial ‘Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’.

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho en el art. 21.2 de la CPE, que establece que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, derecho ‘A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad’. Asimismo en el art. 22, ha establecido: ‘La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’.

Por su parte, el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: ‘Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad’.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 7 de abril, reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, entre otras, ha establecido que, la dignidad: ‘designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente.

El respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.

De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de `humano`, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.

Conforme a ello, la SC 0667/2006-R de 12 de julio, reiterada por la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, estableció que el derecho a la dignidad se vulnera por los actos o disposiciones que “…degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta…”.

De acuerdo a los razonamientos glosados, la persona no puede ser tratada como un medio, sino como un fin en sí misma y, por lo tanto, están proscritos aquellos actos o medidas que convierten a la persona en un instrumento para la consecución de fines ajenos a su valor como persona; de ahí que la jurisprudencia constitucional hubiera concedido la tutela a quienes fueron retenidos en los hospitales públicos y privados no sólo por lesión al derecho a la libertad, sino también por lesión al derecho a la dignidad de las personas que se encontraban con vida, pues, se reitera se entendió que, en caso de fallecimiento, no existía legitimación activa para presentar la correspondiente acción de libertad.

Ahora bien, desde una concepción eminentemente civilista, podría sostenerse, conforme lo hace nuestro Código Civil, que la muerte pone fin a la personalidad (art. 2 del CC) y que por tanto, ya no se es titular del derecho a la dignidad, y que tampoco podría representarse a un fallecido en la defensa de derechos fundamentales por ser éstos inherentes a una persona física y con vida, que fue la posición que asumió el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0001/2010-R.

Sin embargo, dicha concepción debe ser matizada a la luz de la importancia que reviste la 'muerte' y los diferentes significados que tiene dentro de una comunidad, así como los efectos que produce en la familia, en la sociedad y en la cultura; aspectos que van más allá del enfoque civilista y que permiten afirmar que la dignidad de la persona transciende a la 'muerte' y, en ese sentido, el cuerpo humano no se disocia tan fácilmente de lo que en vida representó el ser humano, tanto para la familia como para la comunidad, quienes tienden a preservar la dignidad de sus seres queridos aún después de la muerte, dignidad que se encarna en el cuerpo humano.

De ahí que históricamente, desde las diferentes culturas, religiones y concepciones, se haya guardado respeto al cuerpo y se hayan establecido diferentes ritos, homenajes y ceremonias, que forman parte del derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, que puede expresarse en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, conforme lo determina el art. 21 de la CPE» (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  La acción de libertad frente a la retención de pacientes y cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente, estableció lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme en otorgar la tutela a través del antes recurso de hábeas corpus y ahora acción de libertad, frente a retenciones indebidas en centros hospitalarios públicos, bajo el argumento que, en dichos supuestos se lesiona el derecho a la libertad física o personal, pero también el derecho a la dignidad. Así la SC 0101/2002-R de 29 de enero, estableció: “…el recurrido, al haber impedido que los recurrentes salgan del Hospital donde se encontraban internados, a pesar de haber sido dados de alta, ha obrado de forma ilegal e indebida, privándoles del derecho fundamental a la libertad física y el libre tránsito consagrados por los arts. 6-II y 7 inc. g) de la Constitución, pues la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquellos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato `Nadie será detenido por deudas´, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de `Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales´, disposición legal que establece como norma que `en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables (…)´. En el marco de las normas referidas no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso que motiva el presente Recurso; pues si bien los recurrentes adeudan a favor de la Institución a la que representa el Recurrido, éste tiene las vías legales expeditas para lograr el pago respectivo, por lo que no pudo ni puede retener a los pacientes en el Hospital hasta tanto paguen las deudas por los servicios hospitalarios prestados”.

En el mismo sentido, debe mencionarse a la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, en la que se estableció el siguiente razonamiento: “…la decisión del funcionario recurrido es indebida que lesiona el derecho fundamental a la libertad física y a la propia dignidad humana del representado del recurrente, toda vez que el recurrido, desconociendo la normativa jurídica en materia de obligaciones de carácter civil, exige el pago por los servicios médicos prestados al paciente, es decir, pretende el cumplimiento de una obligación económica emergente de la prestación de servicios de salud por la vía de la retención del paciente en el centro hospitalario; conducta que no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que conforme a la norma prevista por el art. 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica `Nadie será detenido por deudas’, norma que a sido recogida por la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), que prohíbe el apremio por deudas, toda vez que para exigir el cumplimiento de obligaciones económicas existen vías expeditas y efectivas en la jurisdicción ordinaria”.

Dicho razonamiento, inicialmente se circunscribió a los centros de salud públicos, pues, bajo la configuración de la Constitución abrogada y la Ley 1836, el entonces Tribunal Constitucional entendió que el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no procedía contra particulares. Así, entonces, en los supuestos en que se alegaba lesión al derecho a la libertad física o personal por retenciones en centros hospitalarios privados, el tribunal denegaba la tutela y señalaba que el accionante podía formular el recurso de amparo constitucional por lesión al derecho a la dignidad, bajo el entendido que la persona, su cuerpo, se constituía en un instrumento de presión para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, lo que ciertamente lesionaba dicho derecho, al considerarla como un medio para lograr la cancelación de la deuda y no como un fin en sí misma. (Así la SC 1307/2004-R de 17 de agosto).

Ahora bien, con la vigencia de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia sobre la improcedencia del antes recurso de hábeas corpus y hoy acción de libertad en los supuestos de retención de personas en clínicas particulares fue modificada; pues, conforme a la nueva configuración de esta acción, la misma también procede contra particulares y, en ese ámbito, frente a retenciones en hospitales, tanto públicos como privados, el Tribunal Constitucional; ingresó al análisis del fondo y, si correspondía, concedió la tutela solicitada. Así, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, generó el siguiente razonamiento: “…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares”.

También debe hacerse mención a la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, que a partir del desarrollo jurisprudencial anterior que vincula el derecho a la libertad física o personal con el derecho a la dignidad, en los casos de retención en centros hospitalarios; pues se utiliza a la persona, su cuerpo, para lograr el pago de obligaciones patrimoniales, señaló: “…se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”.

Ahora bien, los razonamientos anotados fueron generados en los supuestos de personas que se encontraban con vida, pero que fueron ilegalmente retenidas en los centros hospitalarios -públicos y privados- sin embargo, tratándose de personas que fallecieron y cuyo cuerpo fue retenido en dichos centros, por incumplimiento del pago de lo adeudado, la SC 0001/2010, entendió que no era posible ingresar al análisis de fondo, por cuanto al haber fallecido el titular del derecho a la libertad física o personal, a la vida y a la dignidad.

Sin embargo, a la luz de los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculados al carácter interdependiente de los derechos (art. 13 de la CPE), a los fines de la justicia constitucional y los principios de la función judicial y de la justicia constitucional, así como al redimensionamiento del derecho a la dignidad desde su concepción plural, que ha sido explicada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso cambiar dicho entendimiento, extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis el caso concreto

La parte accionante alega la lesión de los derechos a la libertad de cuerpo -y se entiende además de espiritualidad, religión y culto-, al debido proceso y a la seguridad jurídica; puesto que, el 25 de diciembre de 2020, Walter Carlos Torrico Moya (fallecido), fue internado en la Clínica ahora accionada al haberse contagiado con COVID-19, recibiendo tratamiento en dicho Centro hospitalario, para luego fallecer en el mismo el 11 de enero de 2021; empero, apersonándose sus familiares para recoger el cuerpo a objeto de brindarle cristiana sepultura, no pudieron retirar al occiso por las obligaciones patrimoniales pendientes con dicho nosocomio.

A efectos de resolver la denuncia presentada por la parte impetrante de tutela, es necesario efectuar una contextualización fáctica del origen del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa; así de la revisión de antecedentes y los argumentos expuestos por los sujetos procesales dentro del presente proceso constitucional, se tiene que, Walter Carlos Torrico Moya -ahora fallecido- el 25 de diciembre de 2020, fue internado en la Clínica hoy accionada a causa de problemas respiratorios por contagio de COVID-19, y por su condición tuvo que ser ingresado a terapia intensiva, luego, conforme refiere la parte peticionante de tutela, los familiares del paciente, para disminuir los gastos económicos solicitaron proveer algunos medicamentos, lo que habría sido condicionado previo al pago de un adelanto por concepto de la atención, siendo esta la conducta recurrente del nosocomio, ya que les solicitaban constantemente realizar pagos, inclusive les habrían pedido entregar la garantía hipotecaria de un bien, además de haber recibido malos tratos; no obstante, lamentablemente el referido paciente, el 11 de enero de 2021 a horas 21:55 perdió la vida; ante ese hecho la familia se apersonó a dicho Centro Médico a fin de retirar el cuerpo y brindarle cristiana sepultura, lo que no fue posible debido a la deuda que se tiene con dicha Clínica, ante ello, el 12 del citado mes y año, a horas 10:00, la esposa del fallecido -ahora representado-, presentó una carta solicitando el retiro del cadáver; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar 12 de enero de 2021 a horas 11:59, no lograron recoger cuerpo del occiso para darle cristina sepultura.

Por su parte, la Clínica accionada negó la denuncia, alegando que les sorprende el proceder de la familia del paciente, quién falleció el 11 de enero de 2021; por lo que, ante dicha situación debían cumplir con varios requisitos; por ello, existe una nota del 12 de ese mes y año, que indica que a horas 8:30 el cuerpo estaba listo para ser recogido, cumpliendo las normas para un paciente de COVID-19; asimismo, la carta presentada por la esposa solicitando el retiro del fallecido, fue respondida sin que les hayan puesto la condicionante de firma de algún documento de compromiso de pago sobre el saldo adeudado; sin embargo, luego de otorgarse dicha respuesta a la esposa, “desaparecieron” -se entiende los familiares-, y habiéndole llamado a horas 15:00, solo le pidieron que se apersone para cumplir con la entrega de documentos para el certificado de defunción consistente en el carnet y certificado de matrimonio de la esposa, pero que no sería evidente que estén reteniendo al fallecido por falta de pago de la cuenta hospitalaria.

Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, de los antecedentes cursantes y conforme lo expuesto por las partes procesales, existen dos elementos que merecen especial atención por parte de este Tribunal para establecer si hubo o no una indebida retención del fallecido en la Clínica hoy accionada por concepto de obligaciones patrimoniales; el primero, bajo el antecedente de que el paciente falleció el 11 de enero de 2021 a horas 21:55 conforme lo establece el certificado único de defunción expedido por la propia parte accionada (fs. 56), no se comprende por qué dicha Clínica, mediante nota de la misma fecha, hubiese solicitado al Alcalde del GAM de Cochabamba, la cremación del paciente fallecido, alegando además en el contenido de dicha nota, que se contaba con el formulario de consentimiento de cremación firmado por los familiares del fallecido (fs. 57), cuando en la documentación presentada no consta dicha autorización, y remitiéndonos a la Guía de Procedimientos para el Manejo y Disposición de Cadáveres de Casos de COVID-19 emitido por el entonces Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia -ahora Ministerio de Salud y Deportes-, en casos fallecimientos intrahospitalarios a causa del COVID-19, únicamente se acudirá al Municipio en caso de inexistencia de familiares y pasadas las doce horas de acaecida la muerte; por lo que, en el caso, los propios documentos adjuntados, evidencian que los familiares, concretamente la esposa del fallecido, estuvo presente en la Clínica al pendiente de su ser querido, y es a quien además se le comunicó sobre el deceso, lo que demuestra un proceder falto de cuidado y respeto a la dignidad y correcto tratamiento de los muertos de la Clínica accionada, pero sobre todo evidencia una primera inconsistencia en los argumentos alegados por dicho Centro Hospitalario.

En efecto, como segundo elemento, se tiene que contrariamente a la actuación precedente, la Clínica accionada refiere que a las 8:30 del día siguiente al deceso; es decir, 12 de enero de 2021, ya tenían preparado el cadáver para su traslado, existiendo la respectiva orden de salida y que lo único que faltaba y se pidió a los familiares para el llenado del certificado de defunción, era los documentos del occiso como de su esposa, agregando además que debían cumplir un protocolo para la entrega del occiso, siendo ese el argumento que la parte accionada expone para justificar la demora en la entrega del cuerpo, cuando de la revisión de actuados se tiene que dicho certificado médico de defunción ya se encontraba llenado y firmado por un galeno de dicho nosocomio el mismo 11 de enero de 2021, y precisamente ante esa negativa o más bien impedimento para trasladar a su familiar y en su lógica desesperación la esposa del ahora fallecido, presentó la nota de 12 del citado mes y año, a horas 10.00; vale decir, precisamente cumplidas las 12 horas de tiempo máximo de permanencia del cuerpo de un fallecido con COVID-19 en un centro hospitalario, establecidas por la Guía de Procedimientos para el Manejo y Disposición de Cadáveres de Casos de COVID-19, que en su subtítulo 10.1, se refiere al Procedimiento en muertes intrahospitalarias (Conclusión II.1), pidiendo expresamente la esposa del ahora representado del accionante, al “Administrador” de la Clínica accionada, autorización para liberar el cuerpo de su cónyuge, y otorgarle cristiana sepultura, y no obstante conforme refiere la Clínica accionada haber respondido a la citada nota presentada por la cónyuge del extinto, indicándole que no tenían inconveniente en que ese mismo día podían recoger el cuerpo de su familiar y que no era condicionante la firma de ningún compromiso de pago, pero ese antecedente tampoco puede ser considerado en favor de la Clínica accionada, pues por una parte la firma de recepción de ese documento por la esposa del fallecido, si bien data de 12 de enero de 2021, no tiene la hora de recibido, asumiéndose de los demás antecedentes que fue posterior a la interposición de esta acción, pero por sobre todo, del mismo se tiene que dicho documento no refiere que el cuerpo estaba listo para su retiro desde las 8:30 como lo afirma la parte accionada y que contradictoriamente por un lado señala que no habría condicionante para el retiro del cuerpo, pero en líneas siguientes indica en el mismo documento que para proceder al retiro del cuerpo, primero se les solicitaba pasar por oficinas de la Dirección Médica para la suscripción del compromiso de pago: “Así mismo, sin ser condicionante la firma del documento de compromiso de pago, de acuerdo a lo conversado con el personal administrativo de la clínica, para proceder a retiro del cuerpo, se solicita pasar por oficinas de Dirección Médica para la suscripción del mismo…” (sic [fs 58]).

De lo anterior, se advierte que no obstante de esa discordante contestación, de todos modos, lo que es cierto y evidente es que el retiro del cuerpo del hoy representado del impetrante de tutela, ocurrió después de la emisión de la Resolución de la presente acción tutelar -13 de enero de 2021-, cuando como se tiene referido ut supra, la Clínica accionada, para esa fecha, incluso para la presentación de la nota de 12 de enero de 2021, ya tenía emitido el certificado médico de defunción y aparentemente también ya tenía preparado el cadáver para su entrega a la familia doliente -conforme lo establece la Guía de procedimientos y el Protocolo al respecto-, quienes como refieren estuvieron presentes en el nosocomio y lo reclamaban para brindarle cristiana sepultura; consecuentemente, ante el argumento inconsistente de la parte accionada, que señaló que la demora o falta de entrega del cuerpo no se debió a un tema económico, sino a que requerían la documentación para el llenado del mencionado certificado de defunción, es cuestionable y resulta controvertido con la demás documental y argumentos presentados por la propia parte accionada, por lo que resultaría evidente la denuncia de la parte peticionante de tutela de retención ilegal e indebida del cuerpo en el referido Centro Médico por obligaciones patrimoniales, sumado ello, a una falta de cuidado y negligencia en el protocolo y procedimiento inherente al ahora representado del accionante, conforme se explicó precedentemente, situación toda esta que convergió en la consecuente vulneración de derechos conexos a la libertad de cuerpo invocada, como lo son la dignidad, la libertad de espiritualidad, religión y culto, en que incurrió la parte accionada como medida de cobro de la deuda de Bs173 666.44.-, conforme se tiene del aviso de cuenta cursante en antecedentes (fs. 69), y cuya restitución a dicho derecho se efectivizó a raíz de la decisión asumida por el Juez de garantías, ante quien se acudió en procura del resguardo y protección de los mismos; en consecuencia, resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no es permisible desde ningún punto de vista retener el cuerpo de un paciente fallecido en un centro de salud por falta de pago de los servicios hospitalarios y médicos que en vida recibió; toda vez que, con esa medida se pretende coaccionar a los familiares, con el objetivo de satisfacer y/o garantizar un fin estrictamente patrimonial, cuando el nombrado centro de médico puede, a través de los mecanismos legales que correspondan, exigir el cumplimiento del pago adeudado o arribar a un acuerdo conciliatorio con la otra parte; empero, bajo ninguna circunstancia, se puede retener el cuerpo de una persona fallecida, más aun en el caso concreto, en el cual se suma el hecho de que siendo la causa una muerte intrahospitalaria por contagio de COVID-19, y conforme a la Guía de procedimientos para estos casos, se debió manejar el mismo con la mayor eficiencia y celeridad posibles.

En este contexto, al tenerse como cierta la denuncia de que la Clínica Los Olivos S.A., no procedió a la entrega -oportuna y dentro de los plazos determinados por el procedimiento y protocolo establecidos al respecto-, del cuerpo del ahora representado del impetrante de tutela, debido a la falta de pago de la cuenta pecuniaria pendiente, la parte accionada vulneró los derechos precedentemente descritos, correspondiendo por lo tanto conceder la tutela solicitada; no obstante, la presente concesión de tutela no debe ser entendida como una exención o exoneración de las obligaciones pecuniarias contraídas con dicha Clínica que prestó la atención médica necesaria, pues solo alcanza a la prohibición de retención del fallecido en el referido sanatorio como medida de coacción o intimidación para el pago de lo adeudado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 86 a 94, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, de conformidad a los fundamentos precedentemente descritos, en los mismos términos dispuestos por el referido Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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