SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2021-S3
Sucre, 7 de diciembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38243-2021-77-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 114/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justina Ordoñez Jorge, propietaria y representante legal del Laboratorio de Análisis Clínico “GEN Y VIDA” contra Dante Caero Miranda, Presidente; Antonio Ferrufino Padilla, Vicepresidente y Karin Ruescas, Administradora, todos de la Asociación de Copropietarios del Edificio El Roble.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 58 a 64, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo copropietaria de un inmueble ubicado en la avenida Busch 1944, Edificio
El Roble, planta baja, oficina 7, lugar donde tiene constituida su propia empresa Unipersonal denominada Laboratorio de Análisis Clínico “GEN Y VIDA”, misma que se encuentra habilitada para la “…TOMA DE MUESTRAS Y EMISIÓN DE RESULTADOS A TRAVÉS DE MÉTODOS INMUNOLÓGICOS, DENOMINADAS PRUEBAS RÁPIDAS (…) para la detección COVI-19” (sic), así se tiene del Comunicado 2 emitido por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de La Paz, dirigido a la Población en general, por el cual indicó que “GEN Y VIDA” cumple con los requisitos exigidos para tal efecto y por consiguiente se halla habilitada para dicho servicio, además, con el respaldo del Decreto Supremo (DS) 4196 -de 17 de marzo de 2020-, complementó a su actividad regular el servicio de pruebas rápidas del Coronavirus (Covid-19), desde el 18 de junio de igual año, implementado para tal fin todo el protocolo de bioseguridad, mismo que fue presentado al “Ministerio de Trabajo”, a efectos
de gestar seguridad a su personal e inclusive a todos los que viven en el Edifico
El Roble, a quienes en nada se les afecta por ese vital servicio; ya que, ninguno de los trabajadores del laboratorio fueron contagiados, tampoco ninguno de los copropietarios de dicho edificio; empero, pese a las medidas de bioseguridad asumidas de su parte, la Administración del citado edificio, mantiene la susceptibilidad respecto del trabajo que realiza, quienes en primera instancia le contactaron de forma verbal a efectos de explicar la preocupación desmedida que
les afligía.
Posteriormente, los representantes de los copropietarios le notificaron una carta notariada de 6 de julio de “2019”, mediante la cual le exigían entregar en el día una constancia que acredite que su laboratorio se encuentra facultado para prestar el referido servicio, aspecto que cumplió; no obstante de ello, la amenazaron indicándole que a partir del 7 de julio -de 2020-, impedirían el ingreso al edificio de gente ajena, frustrando de ese modo, no solo el servicio que presta frente al Covid-19, sino también todos los otros servicios de genética que son propios de su laboratorio. Ante dicha situación procuró consensuar y llegar a un acuerdo conciliatorio, para lo cual “GEN Y VIDA” hizo construir dos cabinas para la toma de nuestra e instaló frente al Edificio El Roble; empero, según el administrador de los edificios vecinos, la administradora del Edifico El Roble llamó por “citofono” pidiendo fuerza y apoyo para hacer desalojar las cabinas que en nada les afectaba por estar instaladas lejos del edificio. Ante ello, el administrador de dicho edificio juntamente con la Directiva quienes trabajan en la alcaldía, aprovechando ese cargo movilizaron al personal de dicha institución, intendencia y a la “FELCC”, quienes llegaron en una camioneta y quisieron llevarse las cabinas con el argumento de la denuncia y por contaminación ambiental, agregando; además que, supuestamente no contaría con una orden emitida por la Alcaldía para la instalación de las mismas.
Frente a la denuncia de las personas ahora accionadas, quienes no permiten que tome las muestras frente del edificio, ante ello tuvo que retornar a su Laboratorio, para tomar las muestras de Covid-19; por lo que, una vez más frustraron el servicio de salud de urgencia que prestaba, haciendo que retiren las cabinas que fueron instaladas frente del edificio y no dentro de él, sumado a ello, se pusieron en la puerta del edificio conforme las fotografías que acompaña, impidiendo de esa manera el ingreso de toda persona e imposibilitando de forma definitiva que pueda prestar ese servicio, en consecuencia con tales medidas de hecho, asumieron justicia por mano propia, no pudiendo brindar ningún otro servicio, condenándole al colapso del laboratorio y la fuente de trabajo, no solamente de su persona, sino también del resto personal del laboratorio, encontrándose en consecuencia sin poder trabajar, y lo que es más esencial, poder ofrecer tan vital servicio a la comunidad, imposibilitada de buscar una solución conciliatoria; toda vez que, como manifestó los ahora accionados se oponen a que pueda tomar las muestras dentro del Laboratorio y fuera del edificio; consiguientemente, no puede ejercer la referida actividad laboral desde el 7 de julio -de 2020-, generándole un perjuicio material y de servicio, al haberla prácticamente desalojado a la fuerza de los ambientes que son de su propiedad, así como del acceso a las áreas comunes, impidiendo el ingreso tanto de su persona y los pacientes que requieren de ese servicio, pues los ahora accionados obstruyen el acceso, parándose en la puerta en franca amenaza de agresión y uso de la fuerza, sin que exista una orden judicial o una demanda iniciada, dichas circunstancias se constituyen en medidas de hecho; ya que, le ocasionan un daño grave, irreparable e irremediable al no dejarle realizar sus actividades, al ser su trabajo la fuente de su sustento y el de su familia, la impetrante de tutela solicita tutela inmediata por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo y a la propiedad; citando al efecto los arts. 46, 47 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3 Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene: a) La reposición, restitución y restablecimiento del derecho a prestar los servicios de laboratorio para los cuales está autorizado “GEN Y VIDA”; y, b) Al uso de su derecho propietario en el Edificio El Roble, planta baja, oficina 7, donde ejercía su actividad laboral hasta
el momento de la medida abrupta de hecho cometida en su contra, disponiéndose el restablecimiento de su derecho al trabajo y a la propiedad.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 93, presentes la accionante y los accionados Dante Caero Miranda y Karin Ruescas, ambos asistidos de sus abogados, ausente Antonio Ferrufino Padilla -coaccionado- y el ahora tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
Ante la pregunta del Tribunal de garantías, respecto a que espacio se le facilitó para el ingreso al Laboratorio, la peticionante de tutela refirió que se permitió el acceso por el garaje; empero, las puertas principales de entrada fueron cerradas, es por ello que, no se encuentra trabajando de manera activa.
Asimismo, el aludido Tribunal consulta que tipo de acción se está tomando para impedir el ingreso, a lo que la accionante señaló que mediante nota de 21 de julio de 2020, el Presidente de la Administración determinó que ninguna persona, incluso pacientes con Covid-19, no pueden ingresar al edificio; asimismo, que de acuerdo a las fotografías se puede observar al precitado parado en la puerta impidiendo el acceso de los pacientes.
I.2.2. Informe de los accionados
Dante Caero Miranda, Presidente y Karin Ruescas, Administradora, ambos de la Asociación de Copropietarios del Edificio El Roble, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: 1) En el referido inmueble viven sesenta familias, con un promedio censado de ciento sesenta personas y de las cuales cuarenta y cinco son de la tercera edad, por tanto existe una conmoción de vulnerabilidad; 2) En su calidad de Presidente del Directorio, solicitó reiteradamente a la impetrante de tutela a través de notas formales el cumplimiento de todas las medidas de bioseguridad, incluso para la tranquilidad de los copropietarios pidió anexar los informes y las autorizaciones emitidas por la administración; 3) Existe una diferencia entre el uso, acceso y ocupación de las áreas comunes, entendemos que en la actualidad existe un porcentaje de personas que requieren los estudios, pero lamentablemente, el Laboratorio se encuentra en un acceso donde se aglomeran treinta y cinco personas, sin que se respete el distanciamiento social; y, 4) La Directiva se encuentra en una posición intermedia debido a que se pretende que todos los copropietarios puedan ejercer su derecho propietario y su derecho al trabajo, pero sin afectar el derecho de los demás, conforme el art. 138 del Código Civil (CC) que regula esa situación; asimismo, el art. 11 incisos c) y k) del Estatuto interno de la nombrada Asociación, norma la relación de los copropietarios, al referir que el ejercicio del derecho propietario de cada miembro del citado edificio no debe afectar la salud de todos los demás copropietarios que habitan el mismo.
Ante pregunta del Tribunal de garantías, respecto a que sí reconoce la Nota ACEER 008/2019 de 6 de julio -se entiende que es 2020-, mediante la cual comunicó a la peticionante de tutela que a partir del 7 de julio de igual año, no permitiría el ingreso a su Laboratorio; así como la Nota ACEER 013/2020 de 20 de julio, el accionado respondió que sí.
Antonio Ferrufino Padilla, Vicepresidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio El Roble, no remitió informe alguno ni se hizo presente a la audiencia, pese a su citación cursante a fs. 66.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ramiro Walter Narvaez Fernandez, Director Técnico del SEDES de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante escrito cursante de fs. 86 a 89 vta., manifestó que: i) El funcionamiento del Laboratorio de Diagnóstico Clínico con Especialidad en Biología de la Reproducción - Biología Molecular- Microbiología de Nivel II con la denominación “GEN Y VIDA” Central, de propiedad de la accionante cumple con todos los requisitos Técnicos, Administrativos, Recurso Humano Calificado y verificado la cancelación del arancel es procedente el trámite. Así también se establece que el Laboratorio reúne las condiciones de infraestructura con una superficie útil de 161.86 m2, equipamiento adecuado para el nivel resolutivo e insumos propios exigidos en el Reglamento General para Habilitación de Laboratorios aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 0202 de 22 de marzo de 2010; Asimismo, el referido Laboratorio puede realizar pruebas laboratorio de diagnóstico clínico básico o general; y, ii) Por otra parte, ante la denuncia - atentado contra la salud pública, diseminación de Covid-19 en el complejo habitacional del Edificio El Roble, presentada por la Asociación de Copropietarios el 14 de julio de 2020, el SEDES de La Paz, el 21 de igual mes y año, procedió con la inspección técnica al servicio del indicado Laboratorio, tal cual consta en el formulario FORM CODELAN 002 y acta de inspección técnica y notificación de laboratorios clínicos, que entre sus observaciones establece: “publicación de servicios no autorizados por el SEDES LA PAZ, PCR-RT para COVID-19 (diagnóstico mediante biología molecular PCR-RT para pacientes sospechosos de COVID-19)” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 114/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 94 a 96 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de todas las vías de hecho que impiden el libre ejercicio de su derecho a la propiedad y al trabajo de la impetrante de tutela; asimismo, la prenombrada y los accionados deberán llegar a un acuerdo racional, debiendo poner en conocimiento de este Tribunal de garantías; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos que: a) La Jurisprudencia de la Corte Colombiana, introdujo en su nomenclatura el denominado amparo por vías de hecho, entendido como el acto marginal a la ley, en el sentido de que primero ingresa al fuero de los privados y luego en el fuero de la administración; por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que dichas medidas tienen que ver con un repudio o el desconocimiento del orden normativo vigente; es decir, cualquier contradicción, controversia existente entre ciudadanos, lo cual debe ser de conocimiento de la autoridad legal y evitar el ejercicio por mano propia; b) Del informe emitido por el SEDES de La Paz, lleva a la convicción de que la ahora peticionante de tutela cuenta con el respaldo administrativo competente para certificar la idoneidad del Laboratorio y que además cumpliría con todas las exigencias de bioseguridad, dicho Laboratorio estaría emplazado en un edificio multifamiliar en el que existe una pluralidad de personas, de distintas edades, siendo el ingreso por un único pasillo, donde por los diámetros no existe la posibilidad de que se pueda contar con un distanciamiento social entre las personas que circulan las áreas comunes del edificio; c) En efecto, la accionante cuenta con el derecho propietario y además con el ejercicio del mismo, pero se tiene algunas restricciones, las cuales son, de los usos comunes de las unidades “yuxtapuestas”, donde no se cuenta con el derecho propietario absoluto, la naturaleza del área común es la cohabitación del bien inmueble, debido a que permite la convivencia de los copropietarios, quienes también tienen la necesidad de garantizar un derecho que debería compatibilizarse con el suyo, que es el de la salud y a la vida; y, d) Por lo expuesto, se entiende que es absolutamente reprensible la forma en que fueron restringidos los derechos de la impetrante de tutela; ya que, no debería existir una limitación discrecional de un derecho, pero se debe tomar en cuenta que la prenombrada se encuentra en una asociación de copropietarios y que la peticionante de tutela se encuentra sujeta a las decisiones de los mismos, pero tampoco se puede restringir los derechos fundamentales; por lo que, no existe forma de justificar una restricción absoluta e irracional al ejercicio de un derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen los siguientes:
II.1. Consta folio real de 26 de febrero de 2019, con matrícula computarizada 2.01.0.99.0121590, emitida por la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, con relación al lote 7, planta baja, Edificio El Roble, ubicado en la avenida Busch 1944, con una superficie de 139.59 m2, a nombre de Justina Ordoñez Jorge -hoy accionante- (fs. 34).
II.2. Cursa Registro de Comercio otorgado por FUNDEMPRESA actualizado de
28 de julio de 2020, en el que consta la razón social del Laboratorio Clínico “GEN Y VIDA”, registrado el 18 de agosto de 2003, empresa Unipersonal, de propiedad de la impetrante de tutela, adjuntando además, Número
de Identificación Tributaria (NIT) 2289510016; Resolución Ministerial (RM) 740 de 31 de agosto de 1992; y, Resolución Administrativa (RA) 2679/19 de 16 de diciembre de 2019, mismas que habilitan el funcionamiento de dicho Laboratorio (fs. 3 a 9).
II.3. Se tiene Comunicado 2, a través del cual el SEDES de La Paz, en cumplimiento a la RM 0280 de 25 de mayo de 2020, puso en conocimiento de la población general la lista de Laboratorios Autorizados - Covid-19, que cumplen con los requisitos mínimos, para la toma de muestras y emisión de resultados a través de métodos inmunológicos, denominadas pruebas rápidas para detección de Covid-19, nominando entre ellas al Laboratorio “GEN Y VIDA” Central (fs. 10).
II.4. Consta protocolo de bioseguridad para ingreso de pacientes al Edificio
El Roble en periodo de pandemia Covid-19, del Laboratorio Clínico “GEN Y VIDA” Central, perteneciente a la ahora peticionante de tutela (fs. 43 a 57)
II.5. Cursa muestrario fotográfico a color mediante la cual la accionante alega las medidas de hecho ejercidos por los hoy accionados, señalando entre ellas publicación arbitraria de comunicados, restricción del ingreso al Laboratorio “GEN Y VIDA” y puertas cerradas del edificio que impiden pueda ejercer su trabajo de toma de muestras denominadas pruebas rápidas Covid-19
(fs. 18 a 33).
II.6. Por Nota ACEER 008/2019 de 6 de julio -se entiende que es 2020-, Dante Caero Miranda, Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio
El Roble -ahora accionado-, comunicó a la impetrante de tutela, que a partir del 7 de ese mes y año, no permitirá que gente ajena ingrese al edificio ni al laboratorio (fs. 11).
II.7. Consta carta notariada de 13 de julio de 2020, dirigido al Presidente ahora accionado, a través del cual la peticionante de tutela, informó lo siguiente: “…que el laboratorio cumple con todas las medidas de bioseguridad y que solo se atiende a personas que cuentan con todos los implementos de seguridad personal, cuidando que estas medidas sean cumplidas en el área común de ingreso al Edificio” (sic [fs. 12]). Asimismo, mediante carta de
19 de ese mes y año, hizo conocer la construcción de cabinas de toma de muestra a pacientes que requieran de estudios para Covid-19, misma que estará ubicada fuera del edificio en los espacios de los jardines (fs. 16).
II.8. Por Oficio con CITE: ACEER-010/2020 de 14 de julio, dirigido al SEDES de
La Paz, Dante Caero Miranda, Presidente y Antonio Ferrufino Padilla, Vicepresidente, ambos de la Asociación de Copropietarios del Edificio El Roble -ahora accionados-, presentaron denuncia por atentados contra la salud pública, diseminación de Covid-19 en el complejo habitacional del Edificio
El Roble, solicitando entre varios puntos la suspensión inmediata de la realización de análisis Covid-19, debido al inminente riesgo de contagio a las sesenta familias con adultos mayores, niños y personas con enfermedad de base que habitan en el referido inmueble (fs. 79 a 82). La cual fue respondida por Informe Técnico de Laboratorio con CITE: GADLP/SEDES/UGCS/LAB/INF 01/2020 de 28 de julio, que entre sus conclusiones señaló: “Luego de realizar las acciones técnicas de inspección (…) concluye que habiendo cumplido con los requisitos tanto legales como administrativos el laboratorio tendría la autorización de realización de Pruebas inmunocromatográficas y no PCR-RT. En cuanto a la denuncia sobre manejo de desechos infectocontagiosos no se pudo evidenciar ninguna falta del mismo…” (sic), adjuntando al mismo el acta de inspección técnica y notificación de laboratorios clínicos de 27 de igual mes y año
(fs. 84 a 85).
II.9. Mediante Nota ACEER 013/2020 de 20 de julio, el ahora accionado respondió al informe de construcción de cabinas, señalando que mientras no se haga efectiva dicha medida, requirió se suspenda la atención de muestras Covid-19 (fs. 13 a 15).
II.10.Se tiene Oficio con CITE: ACEER-012/2020 de 29 de julio, dirigido a la accionante, a través del cual el ahora accionado manifestó que: “Mientras no se tenga respuesta de SEDES a la denuncia presentada, respecto a la autorización para pruebas COVID-19, y el permiso del GAMLP, para la instalación de las cabinas, cuyo trámite nos indicó está en curso, se RESTRINGIRA EL INGRESO de personas ajenas al edificio. La instrucción al portero en ese sentido es, que mantenga la puerta cerrada y sólo podrán ingresar y salir todos los vecinos sin restricciones” (sic [fs. 17]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo y a la propiedad; puesto que, los ahora accionados en su condición de miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio El Roble, asumiendo medidas de hecho de manera arbitraria obstruyeron el ingreso a su Laboratorio “GEN Y VIDA” ubicada en la planta baja de dicho inmueble, impidiendo de esa forma pueda ejercer su trabajo con la obtención de muestras Covid-19, así como todas las otras actividades a las cuales se encuentra habilitada, bajo el argumento de verse afectados con la realización de ese servicio ante la emergencia sanitaria.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Medidas o vías de hecho y su activación mediante la acción tutelar de amparo constitucional
Sobre el particular, la SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, en cuanto a la activación de la referida acción tutelar cuando se denuncian medidas de hecho, refirió que: «”…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo y a la propiedad; puesto que, los ahora accionados en su condición de miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio El Roble, asumiendo medidas de hecho de manera arbitraria obstruyeron el ingreso a su Laboratorio “GEN Y VIDA” ubicada en la planta baja de dicho inmueble, impidiendo de esa forma pueda ejercer su trabajo con la obtención de muestras Covid-19, así como todas las otras actividades a las cuales se encuentra habilitada, bajo el argumento de verse afectados con la realización de ese servicio ante la emergencia sanitaria.
Identificada la problemática planteada, de la revisión de los datos que cursan en el expediente se advierte que conforme al folio real de 26 de febrero de 2019, con matrícula computarizada 2.01.0.99.0121590, emitida por la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, la accionante es propietaria de inmueble ubicado en la avenida Busch 1944, Edificio El Roble, lote 7, planta baja, lugar donde tiene constituida su empresa unipersonal especializada, Laboratorio de Análisis Clínico “GEN Y VIDA”, funcionamiento que se encuentra autorizado mediante Registro de Comercio otorgado por FUNDEMPRESA actualizado de 28 de julio de 2020, en el que consta la razón social de dicho Laboratorio, registrado el 18 de agosto de 2003; así como
NIT 2289510016; RM 740 de 31 de agosto de 1992; y, RA 2679/19 de 16 de diciembre de 2019; igualmente, de acuerdo al Comunicado 2, emitido por SEDES de La Paz, se puso en conocimiento de la población general la lista de Laboratorios Autorizados–Covid-19, que cumplen con los requisitos mínimos, para la toma de muestras y emisión de resultados a través de métodos inmunológicos, denominadas pruebas rápidas para detección de Covid-19, nominando entre ellas al Laboratorio “GEN Y VIDA” Central; siendo por ello, que complementó a su actividad regular el servicio de pruebas rápidas Covid-19, desde el 18 de junio de 2020, implementando para tal efecto protocolos de bioseguridad para ingreso de pacientes al Edificio El Roble, así como al Laboratorio Clínico “GEN Y VIDA” Central, a efectos de gestar seguridad tanto al personal y a todos los que habitan en dicho edificio (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4); no obstante, de las medidas de bioseguridad asumidas por la impetrante de tutela, los ahora accionados, ante la susceptibilidad de verse afectados con el trabajo que realiza -riesgo de contagiarse-, emitieron notas “ACEER 008/2019 de 6 de julio” -se entiende que es 2020-, por la cual comunicaron a la prenombrada, que a partir del 7 de ese mes y año, no permitirían el ingreso de gente ajena al edificio ni al laboratorio; ACEER 013/2020 de 20 de igual mes, señalando que mientras no se haga efectiva la construcción de cabinas, requirió se suspenda la atención de muestras Covid-19; y, por CITE: ACEER-012/2020 de 29 de ese mes, se dispuso que mientras no se tenga respuesta de SEDES de La Paz a la denuncia presentada, respecto a la autorización para pruebas Covid-19, y el permiso del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, se restringirá el ingreso de personas ajenas al edificio, para lo cual
se mantendrá cerrada la puerta (Conclusiones II.6, II.9 y II.10; asimismo, a fin de acreditar esos extremos adjunta muestrario fotográfico a color a través del cual la peticionante de tutela alega las medidas de hecho que habrían sido ejercidos por los hoy accionados (Conclusión II.5).
En ese entendido, los ahora accionados mediante informe prestado en audiencia justifican que esas medidas fueron tomadas en razón a que en el Edificio El Roble viven sesenta familias, con un promedio censado de ciento sesenta personas y de las cuales cuarenta y cinco son de la tercera edad, por tanto existe una conmoción de vulnerabilidad, ya que el Laboratorio se encuentra en un acceso donde se aglomeran treinta y cinco personas, sin que se respete el distanciamiento social; razón por la cual, mediante CITE: ACEER-010/2020 de 14 de julio, dirigido al SEDES de La Paz, presentaron denuncia por atentados contra la salud pública, diseminación de Covid-19 en el complejo habitacional del Edificio El Roble, solicitando entre varios puntos la suspensión inmediata de la realización de análisis Covid-19, debido al inminente riesgo de contagio a las sesenta familias con adultos mayores, niños y personas con enfermedad de base que habitan en el referido inmueble. La cual fue respondida por Informe Técnico de Laboratorio con
CITE: GADLP/SEDES/UGCS/LAB/INF 01/2020 de 28 de julio, señalando que: “Luego de realizar las acciones técnicas de inspección (…) concluye que habiendo cumplido con los requisitos tanto legales como administrativos el laboratorio tendría la autorización de realización de Pruebas inmunocromatográficas y no PCR-RT. En cuanto a la denuncia sobre manejo de desechos infectocontagiosos no se pudo evidenciar ninguna falta del mismo…” (sic).
Ahora bien, realizada esta necesaria contextualización fáctica, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es considerada, como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencias de vías de hecho, con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese sentido, en el caso en análisis, se llega a advertir que los ahora accionados asumiendo medidas de hecho de forma arbitraria y contraria al orden constitucional, obstruyeron el acceso de la accionante al Laboratorio “GEN Y VIDA”, ubicado en la planta baja del Edificio El Roble, así como a todos los pacientes que acudan a realizarse la prueba rápida de Covid-19, sin respetar su derecho propietario e impidiendo pueda realizar su trabajo.
Al margen de lo señalado, no resulta justificable el argumento expuesto por los ahora accionados, en sentido que la prohibición del ingreso de la impetrante de tutela a los ambientes del Laboratorio “GEN Y VIDA”, fue por el estado de pandemia en resguardo de la salud de los habitantes de dicho edificio, más aun cuando a raíz de la denuncia interpuesta por los accionados ante el SEDES de La Paz, mediante Informe Técnico de Laboratorio con CITE: GADLP/SEDES/UGCS/LAB/INF 01/2020, se determinó el cumplimiento de requisitos tanto legales como administrativos constando con la autorización para realizar pruebas inmunocromatográficas -pruebas rápidas-; empero, aun de no ser muy claro el citado informe, del acta de inspección realizada a los referidos ambientes se advierte que la misma cuenta con todas las medidas de bioseguridad requeridas para tal servicio; además, de la conclusión arribada no se advierte que dicha entidad de salud haya determinado el cierre temporal o definitivo de esas instalaciones por atentar contra la salud pública de la población, así como de todos los habitantes del Edificio El Roble.
Por lo expuesto, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, en el caso concreto es evidente la comisión de medidas de hecho en las determinaciones asumidas por los ahora accionados, actos que también fueron reconocidos en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, quienes sin contar con ninguna orden judicial o administrativa de respaldo realizaron actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, que resultan ser ilegales y arbitrarios, por carecer de las instancias legales y los procedimientos respectivos que justifiquen su accionar, privando a la peticionante de tutela del ejercicio de sus derechos ahora denunciados de vulnerados; consecuentemente y bajo tales razonamientos, corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada, entre tanto no exista una determinación vía ordinaria que disponga lo contrario.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática traída en revisión, corresponde señalar que habiéndose emitido la Resolución 114/2020 de 2 de septiembre; sin embargo, la presente acción de defensa recién fue remitida a este Tribunal el 2 de febrero de 2021 y recibida en esta instancia constitucional el 3 de igual mes y año, conforme -constancia de courier cursante a fs. 98; es decir, cinco meses después de emitida la citada resolución; en consecuencia, fuera del término de veinticuatro horas establecido por los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, ante la inobservancia del plazo previsto en la aludida normativa, corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, a que en futuras actuaciones, observen el trámite pertinente a las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 114/2020 de 2 de septiembre; cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que los ahora accionados cesen
(CORRESPONDE A LA SCP 1033/2021-S3, viene de la pág. 12)
cualquier medida que contravenga el orden constitucional, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; y,
2º Exhortar a Israel Ramiro Campero Mendez y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en futuros casos adecuen su actuación dentro del marco legal establecido referente al trámite de las acciones constitucionales puestas a su conocimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO