SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2021-S3

Fecha: 07-Dic-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 12 a 14 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de médico dependiente del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Oruro, fue sometida a un proceso administrativo por parte del Hospital General “San Juan de Dios” de dicho departamento por faltas descritas en el Reglamento Interno de Personal del SEDES Oruro, dicho proceso se aperturo mediante Auto Inicial Administrativo 12/2020 de 24 de noviembre, tras la clausura de la etapa probatoria los antecedentes ingresaron a despacho de la autoridad sumariante para resolución; sin embargo, en el tiempo que prevé la norma no se emitió la resolución respectiva, motivo por el cual, su persona acudió ante el Gobernador Departamental ahora accionado como autoridad jerárquica, solicitando mediante memorial de 21 de enero de 2021 que conozca su reclamo y pueda pronunciarse al respecto, asumiendo si fuera posible competencia en el caso; sin embargo, no recibió ninguna respuesta positiva o negativa hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa, colocándola en una situación de incertidumbre, sin que exista ninguna autoridad superior a quién pueda acudir.

De lo expuesto se evidencia la vulneración de su derecho de petición, previsto por los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 16 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de acuerdo además a lo previsto en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, que establece que se vulnera el mencionado derecho cuando presentándose una petición la misma no es respondida dentro de un plazo razonable.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a la ex autoridad hoy accionada que en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con “SU RESOLUCION” conteste su solicitud de 21 de enero de 2021; y, b) Se condene al pago de costas y costos, más  daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La autoridad sumariante del Hospital General “San Juan de Dios” de Oruro debió emitir la Resolución final del proceso administrativo seguido contra su persona hasta el 21 de diciembre de 2020; sin embargo, dejó vencer el plazo debido a que contrajo Coronavirus (COVID-19), y siendo esa misma autoridad quien debió resolver el recurso de revocatoria, al consumarse el silencio administrativo negativo, decidió acudir directamente ante la ex autoridad ahora accionada; 2) Solicitó a la referida ex autoridad que resuelva el proceso administrativo; sin embargo, después de casi diez días de presentada la solicitud no se emitió pronunciamiento; 3) Entiende que el mencionado proceso administrativo tiene sus propias instancias; empero, debe resolverse su solicitud con prontitud porque la autoridad sumariante continúa con competencia y sigue notificando sus actuados, vulnerando de esa manera los derechos al debido proceso y al juez natural; 4) No se vulnero el principio de subsidiaridad porque la solicitud presentada ante la ex autoridad ahora accionada es totalmente independiente y debió ser respondida de manera afirmativa o negativa; 5) La restitución del derecho de petición es fundamental para precautelar otros derechos en el proceso administrativo; 6) Ante la inexistencia de otra instancia para acudir, se cumple el principio de subsidiaridad. No obstante, en caso de no considerarse ese argumento, se aplican las excepciones al principio de subsidiariedad referidas a la existencia de un daño irreparable o perjuicio irremediable; y, 7) Se emitió un decreto en respuesta a la solicitud interpuesta, cuyo contenido no se discute; empero, si su forma de notificación efectuada en tablero del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, lo cual no permitió que ejerza sus derechos contra el mencionado decreto; asimismo, la emisión de ese decreto fue únicamente para evadir la responsabilidad de la presente acción de defensa, por lo cual se debe conceder la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la ex autoridad accionada

Edson Milton Oczachoque Gerónimo, ex Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó que: i) En respuesta al memorial presentado por la accionante el 21 de enero de 2021, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre el silencio administrativo de una autoridad sumariante, previo análisis de Asesoría Legal se emitió el decreto de 25 de igual mes y año qué fue notificado a la accionante mediante tablero el 29 del mismo mes y año; y, ii) Conforme a lo señalado se demostró que se emitió una respuesta oportuna a la solicitud interpuesta y no existió vulneración del derecho de petición.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 15/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional respecto al derecho de petición a través de la SC 1068/2010 de 23 de agosto y de la SCP 0802/2018-S4 de 26 de “abril” -siendo correcto noviembre- señaló que cuando se invoque ese derecho la autoridad peticionada tiene el deber de responder la solicitud en el menor tiempo y de forma clara, sea en sentido positivo o negativo; y, b) De los antecedentes de la acción de amparo constitucional se advierte que evidentemente la accionante presentó un memorial el 21 de enero de 2021, dirigido a la ex autoridad hoy accionada, solicitando se resuelva su proceso administrativo; asimismo, consta el decreto de 25 de igual mes y año por la cual se da respuesta a la solicitud de la accionante, misma que fue notificada el 29 de igual mes y año en el tablero de notificaciones del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; consiguientemente, en mérito de esos documentos se considera que no se vulneró el derecho de petición de la accionante, por cuanto su solicitud fue respondida.

En vía de complementación y aclaración, la accionante a través de su abogado señaló a la Sala Constitucional que si bien se encuentra de acuerdo con la decisión asumida, ya que evidentemente se emitió una respuesta; sin embargo, lo que fue observado es la forma de cómo se les hizo conocer esa respuesta, aspecto qué es importante para futuras acciones.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente: No obstante que la forma de notificación con las actuaciones administrativas se encuentra establecida en el Decreto Supremo (DS) “23318”; sin embargo, el objeto de la acción tutelar no se basó sobre la forma de notificación con los actuados administrativos; consiguientemente, con la finalidad de no ocasionar indefensión a la ex autoridad hoy accionada no corresponde efectuar ninguna aclaración.