SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2021-S4

Fecha: 20-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2021-S4

Sucre, 20 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:..... René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:  38346-2021-77-AAC

Departamento:  Oruro

En revisión la Resolución 016/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 371 a 376 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Rubén Choque Moller contra Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán y Milton René Sánchez Peralta,  ex y actual Fiscal Policial, respectivamente de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 10 a 14, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por denuncia formulada por Alejandro Roberto Guillén Vargas, el Fiscal Policial Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán, antes del Requerimiento de Carácter Previo 11/2021 de 12 de enero, pronunció el Requerimiento de Inicio de Investigación, que fue de su conocimiento el 27 del mismo mes y año, a través del que se le atribuyó la comisión de las faltas disciplinarias previstas por el art. 12, 25 y 26 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–.

Identificando al Requerimiento de Carácter Previo 11/2021, como el acto lesivo al debido proceso adjetivo y a la defensa, señaló que en la normativa interna de la Policía Boliviana se advierte la existencia de un Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana que en su art. 24, alude a actuados de carácter previo, que son contrarios al art. 66 de la señalada Ley 101, así como al propio régimen disciplinario de la indicada entidad.

Conforme a la estructura del ordenamiento jurídico nacional y el principio de presunción de la constitucionalidad, la disposición legal que rige el proceso disciplinario al interior de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna de Oruro (DIDIPI-Oruro), es la Ley 101 y no el Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana que ni siquiera tiene la calidad de norma especial, esto por imperio del principio de reserva legal y la garantía jurisdiccional inserta en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de modo que en su caso, la emisión del Requerimiento de Inicio de Investigación con base en el Requerimiento de Carácter Previo 11/2021, es un acto que lacera objetivamente el derecho al debido proceso adjetivo, a lo que se añade que el indicado Reglamento de la Fiscalía Policial Bolivia (RFPB), tiene una nota aclaratoria que señala que es únicamente material de consulta y en su art. 37 prevé, que todas las normas contrarias quedan abrogadas, de manera que siendo contraria la Ley 101, cabe preguntarse si habría quedado sin efecto en mérito a la indicada disposición.

Tomando en cuenta que la fecha de presentación de la denuncia ante la DIDIPI-Oruro, es el 6 de enero de 2021, ocurre que en el proceso disciplinario policial, el Fiscal Policial a cargo de la investigación, presentó su Requerimiento de Inicio de Investigaciones el 19 del indicado mes y año; es decir, luego de trece días calendario y nueve días hábiles, y para colmo se encuentra firmado el 17 del mismo mes y año, que era domingo, lo que daría a entender que el cómputo es por días calendario, y que fue emitido fuera del plazo legal señalado por el art. 66 de la LRDPB.

Compulsando el ilegal Requerimiento de Carácter Previo 11/2021 con el primer párrafo del art. 24 del RFPB, en ninguna parte del mismo se advierte observación al incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el art. 12 de aquel reglamento; de manera que, no es comprensible la razón de su emisión. Lo más grave, en la parte resolutoria, se dispone la asignación de un investigador dependiente de la DIDIPI-Oruro para la realización de acciones y tareas investigativas previas al inicio de investigación, debiendo notarse que la redacción del art. 24 del citado Reglamento de la Fiscalía Policial, no alude a acciones y tareas investigativas previas, sino de actuados preliminares previos al inicio de las investigaciones, en ese contexto, no resulta racional investigar antes de emitir el requerimiento de inicio de investigación; puesto que, el art. 66 de la Ley 101 es claro y de preferente aplicación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso adjetivo y a la defensa, citando al efecto el art. 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, y se determine la nulidad del Requerimiento de Carácter Previo 11/2021, y demás actos posteriores, entre ellos, el Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 17 de enero de 2021; y, se declare incumplido el plazo de emisión del mismo.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 370 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, así como las autoridades demandadas; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milton René Sánchez Peralta, actual Fiscal Policial y Marcelo Gutiérrez Guzmán, ex Fiscal Policial, a través de su abogado y en la audiencia, informaron que: a) Anualmente, la Fiscalía General de la Policía, a través de memorándums, hace conocer a cada distrito, cómo debe de actuar cada funcionario; y así, el Memorandum Circular 070/2020 de 25 de agosto, en cuanto al requerimiento de carácter previo, instruye que en el marco de las atribuciones establecidas en el art. 40.4. 5 y 6 de la LRDPB , y el art. 41 de la misma norma, señala que no comprende la cesación de actividades investigativas, sino que es un medio para aplicarse de manera excepcional, cuando la denuncia no cumple los requisitos establecidos por el art. 12 y como lo dispone los arts. 15, 16 y 24 del Reglamento de la Fiscalía Policial, requiere una investigación previa o cuando la denuncia sea imprecisa, incompleta o contradictoria; b) En cuanto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, señaló que el impetrante de tutela debió acudir ante el Fiscal Departamental conforme prevé el art. 41 de la LRDPB.

Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán, añadió en audiencia lo siguiente: 1) Es oficial de Policía con el grado de Capitán, y que fue designado como Fiscal Policial de acuerdo a una orden general que emite el Comando General de la Policía Boliviana; 2) Se emitió un Requerimiento de Carácter Previo; puesto que, la denuncia presentada tenía algunas falencias sobre la información del hecho que podía sustentarla para el inicio de la investigación, posibilidad que se encuentra prevista por el Reglamento de la Fiscalía Policial; 3) Tomando en cuenta las respuestas que habría tenido el investigador, se emitió el indicado Requerimiento efectivamente el 17 de enero, que era domingo, debido a que entran por turnos de veinticuatro a cuarenta y ocho horas, y que el servicio de la Fiscalía Policial es continuo porque nunca falta un Fiscal Policial de servicio y por ello, también se trabaja el fin de semana; y, 4) Evidentemente, existió un retraso de trece días en la notificación, haciendo notar que se entregó el requerimiento de inicio de investigación fechado el “19”, por el tema burocrático; desde ese momento la Fiscalía Policial ya emitió criterio respecto al rechazo o inicio de investigaciones, pero tomando en cuenta que el funcionario policial tiene que ser notificado legalmente, se cumplió tal diligencia en enero, corriendo a partir de ese momento sus plazos procesales y garantías.

Por su parte, Víctor Sánchez Peralta, actual Fiscal Policial, señaló que tiene conocimiento del caso por reasignación del caso 06/21, correspondiente al funcionario policial Rubén Choque Moller, habiendo notificado a las partes, haciendo llegar una copia del Memorándum de reasignación, lo que motivó que el ahora accionante, presentara un memorial indicando que se efectuaron actos investigativos, de manera que, pidió informe jurídico que sugirió se reprograme la declaración informativa del mismo, en pleno acto de justicia y equidad, presentándose el impetrante de tutela pero sin la asistencia de su abogado, elaborándose el Acta de Declaración Informativa, que sería el estado actual del proceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alejandro Roberto Guillén Vargas, convocado como tercero interesado, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno a pesar de legal notificación a fs. 19.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 016/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 371 a 376 vta., concedió en parte la tutela y dispuso dejar sin efecto el Requerimiento con Carácter Previo 11/2021, emitido por el ex Fiscal Policial Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán, instruyendo al nuevo Fiscal Policial, emitir un nuevo acto que tome en cuenta todos los antecedentes de la denuncia y del proceso investigativo conforme a lo dispuesto por la Ley 101. La indicada Sala Constitucional, expuso los siguientes fundamentos: i) El Requerimiento con Carácter Previo emitido en forma anterior al inicio de investigaciones, habría dispuesto como una medida preliminar, la asignación de un investigador; por lo que, no queda claro si se instruyó efectuar tareas investigativas previas al inicio de la investigación; ii) El art. 66 de la misma disposición legal, prevé que la o el Fiscal Policial asignado, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia o la información, emita su Requerimiento de Inicio de investigación y disponga la realización de los actos de investigación necesarios, vale decir, que a partir de ese requerimiento, el Fiscal Policial puede realizar tales actos de fondo, para establecer si corresponde emitir el requerimiento de acusación u otro diferente; iii) Las autoridades policiales están sujetas a su propio reglamento, que en su art. 15, señala la posibilidad de emitir los distintos requerimientos fiscales entre ellos, el de carácter previo de inicio de investigaciones, determinado por el art. 16, con finalidad preventiva; es decir, antes de iniciar una investigación disciplinaria, para que la denuncia tenga un mínimo de base que haga posible la apertura de un proceso investigativo; por lo que, pueden requerirse una serie de actos preliminares que establezcan esos elementos principales para emitir un requerimiento de inicio de investigación en el plazo de setenta y dos horas; y, iv) Así como se halla redactado el Requerimiento Previo 11/2021, se advierte una contradicción que no da posibilidad al funcionario público de entender qué es lo que está pasando en esa fase del procedimiento; puesto que, se designó un investigador y se instruyó que efectúe tareas investigativas previas el inicio de la investigación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Alejandro Roberto Guillén Vargas, por memorial presentado el 6 de enero de 2021, ante el Director del DIDIPI Oruro, refirió que el 2 de diciembre de 2020, fue denunciado por Carlos Rubén Choque Moller, Secretario General del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional de Oruro, formulándose finalmente, el Requerimiento de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados 199/2020 de 15 de diciembre, motivo por el que al haberse formulado en su contra una denuncia falsa y calumniosa, incurriendo en responsabilidad civil, penal o disciplinaria, solicitó el inicio de proceso disciplinario en su contra (fs. 29 a 31 vta.).

II.2.  Por Requerimiento con Carácter Previo 11/2021 de 12 de enero de 2021, Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán, ex Fiscal Policial del departamento de Oruro, ordenó que a través del Director del DIDIPI, se asigne un investigador, para que realice las siguientes acciones e investigaciones previas al inicio de investigación lo siguiente: a) La notificación del Presidente del Tribunal Departamental de Policía de Oruro para que emita varias certificaciones relacionadas con un incidente en el que habría participado el ahora accionante el 1 de diciembre de 2020; b) La notificación del denunciante para que relacione en forma pormenorizada el hecho denunciado; y, c) La notificación del impetrante de tutela para que efectúe la misma actividad (fs. 2 a 3).

II.3.  El 13 de enero de 2021, se notificó al ahora solicitante con el Requerimiento Fiscal con Carácter Previo 11/21 (fs. 4).

II.4.  Mediante Informe Policial 001/2021 de 14 de enero, Carlos Rubén Choque Moller, dando cumplimiento al Requerimiento Fiscal con Carácter Previo 11/2021 de 12 de enero, respondió exponiendo los hechos relativos a la denuncia formulada y pidió el rechazo de la misma (fs. 74 a 82).

II.5   El 17 de enero de 2021, el referido Fiscal Policial, emitió el Requerimiento de Inicio de Investigación en el caso 06/2021, determinando iniciar investigación contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de la infracción descrita por el art. 12. 25 y 26 de LRDPB, disponiendo su notificación y asignando un investigador, acto que fue notificado a Carlos Rubén Choque Moller el mismo día (fs. 5 a 7; y, 8).

II.6.  Por Memorándum 054/2021 de 27 de enero, el Fiscal Departamental Policial, asignó a Milton Sánchez Peralta, Fiscal Policial, el caso 06/21 correspondiente al accionante, ordenando que asuma la dirección funcional del mismo (fs. 253).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso sustantivo y la defensa, debido a que las autoridades demandadas, emitieron el Requerimiento con Carácter Previo 11/2021, instruyendo se efectúen actos de investigación previos al Requerimiento de Inicio de Investigación de 17 de enero de 2021, que fue de su conocimiento el 27 del mismo mes y año, a través del que se le atribuyó la comisión de las faltas disciplinarias previstas por el art. 12.25 y 26 de la LRDPB.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0541/2021-S4 de 14 de septiembre, señala: “‘…Dentro de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional estipuladas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el numeral 2 de este precepto, se prevé la circunstancia cuando se haya plantado «Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado».

Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela sobre actos consentidos libre y expresamente; tal es así, que la SCP 0083/2012 de 16 de abril ‒Primera Confirmadora del Tribunal Constitucional Plurinacional‒, se acoge el razonamiento de la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que fue asumido a su vez en la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, por no ser contrario al orden constitucional vigente, señalando que: «…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales».

Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, considerando el tenor del art. 53.2 del CPCo, señaló que: ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Sobre la base de la jurisprudencia citada, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, efectuó una modulación sobre esta línea jurisprudencial, estableciendo subreglas para el análisis de procedencia de la tutela vía acción de amparo constitucional cuando se manifiesten actos consentidos; reflexionando en lo siguiente: ‘… según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L.AlcaláZamora)’.El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este [éste] no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión del debido proceso sustantivo y la defensa, debido a que las autoridades demandadas, emitieron el Requerimiento con Carácter Previo 11/2021, instruyendo se efectúen actos de investigación previos al Requerimiento de Inicio de Investigación de 17 de enero de 2021, que fue de su conocimiento el 27 del mismo mes y año, a través del que se le atribuyó la comisión de las faltas disciplinarias previstas por el art. 12.25 y 26 de la LRDPB.

De la revisión de antecedentes se evidencia que, el accionante, en conocimiento –desde el 13 de enero de 2021– del Requerimiento con Carácter Previo 11/2021, que ahora denuncia como hecho lesivo al debido proceso adjetivo y a la defensa, mediante Informe Policial 001/2021, dando cumplimiento al indicado Requerimiento, respondió exponiendo los hechos relativos a la denuncia de 2 de diciembre de 2020, formulada y pidió el rechazo de la misma, sin exponer ningún argumento ni cuestionamiento relativo a la legalidad de las disposiciones emitidas por el Fiscal Policial mencionado, las que recién fueron expuestas en el memorial de demanda de la presente acción de defensa.

Posteriormente, el 17 de enero de 2021, el referido Fiscal Policial, emitió el Requerimiento de Inicio de Investigación en el caso 06/2021, determinando iniciar investigación contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de la infracción descrita por el art. 12. 25 y 26 de la LRDPB, disponiendo su notificación y asignando un investigador, acto que fue notificado el 17 de enero de 2021, a Carlos Rubén Choque Moller, quien finalmente planteó la presente acción de amparo constitucional el 1 de febrero de similar año.

Conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela sobre actos consentidos libre y expresamente, que son entendidos como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión de sus derechos y garantías fundamentales, marco en el que corresponde analizar si concurre alguna de las subreglas establecidas por la justicia constitucional para poder considerar la existencia de un acto consentido.

Así, en cuanto a la pretensión del accionante respecto a la nulidad del Requerimiento con Carácter Previo 11/2021 la relación fáctica precedente, permite concluir que concurre la segunda subregla, relativa a la conformidad con el acto o que hubiera sido admitido por manifestaciones concretas de voluntad, conclusión a la que se arriba, sobre la base de la relación de antecedentes que precede, puesto que el impetrante de tutela, notificado con el Requerimiento con Carácter Previo 11/2021, se allanó al mismo, cuando mediante Informe Policial 001/2021 de 14 de enero, señaló que en cumplimiento al mismo, exponía los hechos relativos a la denuncia formulada, solicitando el rechazo de la misma, sin exponer ningún argumento ni cuestionamiento relativo a la legalidad de las disposiciones emitidas por el Fiscal Policial mencionado, admitiendo las decisiones que ahora cuestiona como ilegales; sometiéndose a lo ordenado e informando de manera pormenorizada los antecedentes fácticos que en su criterio daban mérito al rechazo de la acusación formulada por el denunciante; y, únicamente, cuando fue notificado el 17 de enero de 2021, con el Requerimiento de Inicio de Investigación en el caso 06/2021; por el que, el actual Fiscal Policial demandado inició investigación formal en su contra, planteó la presente acción de amparo constitucional en la que denunció como ilegal el acto de investigación preliminar al que se sometió voluntariamente, no pudiendo estar al resultado negativo de su pretensión de rechazo de la denuncia formulada en su contra, para recién exponer ante la justicia constitucional la existencia de presuntas vulneraciones constitucionales, de manera que se configura la causal de improcedencia de la acción de defensa venida en revisión.

Finalmente, resulta evidente que el codemandado Milton René Sánchez Peralta, actual Fiscal Policial asignado al caso, por disposición del Memorándum 054/2021 de 27 de enero, intervino en el mismo en forma posterior al hecho denunciado como ilegal; por lo que, no corresponde mayor fundamentación al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte tutela solicitada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 016/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 371 a 376 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, disponiendo mantener subsistente el Requerimiento de Carácter Previo 11/2021 de 12 de enero.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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