SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2021-S4
Fecha: 20-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 10 a 14, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por denuncia formulada por Alejandro Roberto Guillén Vargas, el Fiscal Policial Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán, antes del Requerimiento de Carácter Previo 11/2021 de 12 de enero, pronunció el Requerimiento de Inicio de Investigación, que fue de su conocimiento el 27 del mismo mes y año, a través del que se le atribuyó la comisión de las faltas disciplinarias previstas por el art. 12, 25 y 26 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–.
Identificando al Requerimiento de Carácter Previo 11/2021, como el acto lesivo al debido proceso adjetivo y a la defensa, señaló que en la normativa interna de la Policía Boliviana se advierte la existencia de un Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana que en su art. 24, alude a actuados de carácter previo, que son contrarios al art. 66 de la señalada Ley 101, así como al propio régimen disciplinario de la indicada entidad.
Conforme a la estructura del ordenamiento jurídico nacional y el principio de presunción de la constitucionalidad, la disposición legal que rige el proceso disciplinario al interior de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna de Oruro (DIDIPI-Oruro), es la Ley 101 y no el Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana que ni siquiera tiene la calidad de norma especial, esto por imperio del principio de reserva legal y la garantía jurisdiccional inserta en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de modo que en su caso, la emisión del Requerimiento de Inicio de Investigación con base en el Requerimiento de Carácter Previo 11/2021, es un acto que lacera objetivamente el derecho al debido proceso adjetivo, a lo que se añade que el indicado Reglamento de la Fiscalía Policial Bolivia (RFPB), tiene una nota aclaratoria que señala que es únicamente material de consulta y en su art. 37 prevé, que todas las normas contrarias quedan abrogadas, de manera que siendo contraria la Ley 101, cabe preguntarse si habría quedado sin efecto en mérito a la indicada disposición.
Tomando en cuenta que la fecha de presentación de la denuncia ante la DIDIPI-Oruro, es el 6 de enero de 2021, ocurre que en el proceso disciplinario policial, el Fiscal Policial a cargo de la investigación, presentó su Requerimiento de Inicio de Investigaciones el 19 del indicado mes y año; es decir, luego de trece días calendario y nueve días hábiles, y para colmo se encuentra firmado el 17 del mismo mes y año, que era domingo, lo que daría a entender que el cómputo es por días calendario, y que fue emitido fuera del plazo legal señalado por el art. 66 de la LRDPB.
Compulsando el ilegal Requerimiento de Carácter Previo 11/2021 con el primer párrafo del art. 24 del RFPB, en ninguna parte del mismo se advierte observación al incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el art. 12 de aquel reglamento; de manera que, no es comprensible la razón de su emisión. Lo más grave, en la parte resolutoria, se dispone la asignación de un investigador dependiente de la DIDIPI-Oruro para la realización de acciones y tareas investigativas previas al inicio de investigación, debiendo notarse que la redacción del art. 24 del citado Reglamento de la Fiscalía Policial, no alude a acciones y tareas investigativas previas, sino de actuados preliminares previos al inicio de las investigaciones, en ese contexto, no resulta racional investigar antes de emitir el requerimiento de inicio de investigación; puesto que, el art. 66 de la Ley 101 es claro y de preferente aplicación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso adjetivo y a la defensa, citando al efecto el art. 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, y se determine la nulidad del Requerimiento de Carácter Previo 11/2021, y demás actos posteriores, entre ellos, el Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 17 de enero de 2021; y, se declare incumplido el plazo de emisión del mismo.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 370 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, así como las autoridades demandadas; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Milton René Sánchez Peralta, actual Fiscal Policial y Marcelo Gutiérrez Guzmán, ex Fiscal Policial, a través de su abogado y en la audiencia, informaron que: a) Anualmente, la Fiscalía General de la Policía, a través de memorándums, hace conocer a cada distrito, cómo debe de actuar cada funcionario; y así, el Memorandum Circular 070/2020 de 25 de agosto, en cuanto al requerimiento de carácter previo, instruye que en el marco de las atribuciones establecidas en el art. 40.4. 5 y 6 de la LRDPB , y el art. 41 de la misma norma, señala que no comprende la cesación de actividades investigativas, sino que es un medio para aplicarse de manera excepcional, cuando la denuncia no cumple los requisitos establecidos por el art. 12 y como lo dispone los arts. 15, 16 y 24 del Reglamento de la Fiscalía Policial, requiere una investigación previa o cuando la denuncia sea imprecisa, incompleta o contradictoria; b) En cuanto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, señaló que el impetrante de tutela debió acudir ante el Fiscal Departamental conforme prevé el art. 41 de la LRDPB.
Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán, añadió en audiencia lo siguiente: 1) Es oficial de Policía con el grado de Capitán, y que fue designado como Fiscal Policial de acuerdo a una orden general que emite el Comando General de la Policía Boliviana; 2) Se emitió un Requerimiento de Carácter Previo; puesto que, la denuncia presentada tenía algunas falencias sobre la información del hecho que podía sustentarla para el inicio de la investigación, posibilidad que se encuentra prevista por el Reglamento de la Fiscalía Policial; 3) Tomando en cuenta las respuestas que habría tenido el investigador, se emitió el indicado Requerimiento efectivamente el 17 de enero, que era domingo, debido a que entran por turnos de veinticuatro a cuarenta y ocho horas, y que el servicio de la Fiscalía Policial es continuo porque nunca falta un Fiscal Policial de servicio y por ello, también se trabaja el fin de semana; y, 4) Evidentemente, existió un retraso de trece días en la notificación, haciendo notar que se entregó el requerimiento de inicio de investigación fechado el “19”, por el tema burocrático; desde ese momento la Fiscalía Policial ya emitió criterio respecto al rechazo o inicio de investigaciones, pero tomando en cuenta que el funcionario policial tiene que ser notificado legalmente, se cumplió tal diligencia en enero, corriendo a partir de ese momento sus plazos procesales y garantías.
Por su parte, Víctor Sánchez Peralta, actual Fiscal Policial, señaló que tiene conocimiento del caso por reasignación del caso 06/21, correspondiente al funcionario policial Rubén Choque Moller, habiendo notificado a las partes, haciendo llegar una copia del Memorándum de reasignación, lo que motivó que el ahora accionante, presentara un memorial indicando que se efectuaron actos investigativos, de manera que, pidió informe jurídico que sugirió se reprograme la declaración informativa del mismo, en pleno acto de justicia y equidad, presentándose el impetrante de tutela pero sin la asistencia de su abogado, elaborándose el Acta de Declaración Informativa, que sería el estado actual del proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alejandro Roberto Guillén Vargas, convocado como tercero interesado, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno a pesar de legal notificación a fs. 19.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 016/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 371 a 376 vta., concedió en parte la tutela y dispuso dejar sin efecto el Requerimiento con Carácter Previo 11/2021, emitido por el ex Fiscal Policial Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán, instruyendo al nuevo Fiscal Policial, emitir un nuevo acto que tome en cuenta todos los antecedentes de la denuncia y del proceso investigativo conforme a lo dispuesto por la Ley 101. La indicada Sala Constitucional, expuso los siguientes fundamentos: i) El Requerimiento con Carácter Previo emitido en forma anterior al inicio de investigaciones, habría dispuesto como una medida preliminar, la asignación de un investigador; por lo que, no queda claro si se instruyó efectuar tareas investigativas previas al inicio de la investigación; ii) El art. 66 de la misma disposición legal, prevé que la o el Fiscal Policial asignado, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia o la información, emita su Requerimiento de Inicio de investigación y disponga la realización de los actos de investigación necesarios, vale decir, que a partir de ese requerimiento, el Fiscal Policial puede realizar tales actos de fondo, para establecer si corresponde emitir el requerimiento de acusación u otro diferente; iii) Las autoridades policiales están sujetas a su propio reglamento, que en su art. 15, señala la posibilidad de emitir los distintos requerimientos fiscales entre ellos, el de carácter previo de inicio de investigaciones, determinado por el art. 16, con finalidad preventiva; es decir, antes de iniciar una investigación disciplinaria, para que la denuncia tenga un mínimo de base que haga posible la apertura de un proceso investigativo; por lo que, pueden requerirse una serie de actos preliminares que establezcan esos elementos principales para emitir un requerimiento de inicio de investigación en el plazo de setenta y dos horas; y, iv) Así como se halla redactado el Requerimiento Previo 11/2021, se advierte una contradicción que no da posibilidad al funcionario público de entender qué es lo que está pasando en esa fase del procedimiento; puesto que, se designó un investigador y se instruyó que efectúe tareas investigativas previas el inicio de la investigación.