SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2021-S3

Fecha: 07-Dic-2021

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.     Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 19 a 30, manifestó lo siguiente:

I.1.1.  Hechos que motivan la acción

El 20 de marzo de 2020, suscribió un documento privado de venta con pacto de rescate con María Esther Paniagua Flores -ahora tercera interesada- sobre un lote de terreno de 6 500 m2, ubicado en la zona Oeste, Unidad Vecinal 55-A, Lote 14, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el Asiento 2 bajo el folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0165508, con reconocimiento de firmas ante el Notario de Fe Pública 96 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, perfeccionándose de ese modo la transferencia del referido bien inmueble en su favor; sin embargo, la hoy tercera interesada de “la noche a la mañana” se arrepintió de la venta efectuada y presentó un proceso preliminar de conciliación previa ante la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando se “reconozca la simulación de contratos, inexistencia de venta, imposibilidad sobreviniente en hecho notorio colectivo antes de que se cumpla la condición resolutoria, precio irrisorio y desproporcionado de venta… y se acepte acordar un plazo para la restitución de $us700 000” (sic), no obstante de ello, desconociendo sus propios actos y promover el procedimiento conciliatorio ante el mencionado Juzgado, de manera dolosa y fraudulenta recurrió ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del citado departamento quien mediante Auto 767/2020 de 7 de diciembre, ordenó ilegalmente la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el bien inmueble que adquirió, siendo registrado inmediatamente en la Oficina de DD.RR., cuando correspondía al señalado Juez rechazar esa solicitud; puesto que no cumplía con los requisitos previstos por ley, debido a que el lote de terreno se encuentra ubicado fuera de la jurisdicción territorial de ese juzgado o bien debió declinarse competencia ante el Juzgado donde se promovió el proceso de conciliación previa; por lo que, de manera ilegal y arbitraria se procedió con la anotación preventiva de su propiedad; ya que, el memorial de solicitud de la hoy tercera interesada ingresó al despacho del Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz el 7 de diciembre de 2020; sin embargo, hasta el 28 de igual mes y año, en que se presentó la acción de defensa, el expediente continuaba en el despacho de la mencionada autoridad judicial no obstante de ello, conforme se desprende del certificado de información rápida emitida por la Oficina de DD.RR., el 15 de ese mes y año se procedió a registrar la medida cautelar dispuesta por el citado Juez sobre el bien inmueble de su propiedad.

La SCP 0990/2017-S1 de 11 de septiembre, establece que la acción de amparo constitucional procede cuando existen medidas de hecho provocadas por resoluciones judiciales derivadas de una ilegalidad procesal; puesto que en el caso concreto se presentó un defecto orgánico, por cuanto el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz carecía de competencia territorial para disponer la medida cautelar de prohibición de innovar; además de ello, existe un defecto procedimental al desviarse por completo del procedimiento establecido en los arts. 311 a 315 del Código Procesal Civil (CPC). Asimismo, de acuerdo al libro diario del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento, el memorial de solicitud de medida cautelar ingresó al despacho del citado Juez el 7 de diciembre de 2020; sin embargo, no existe constancia del funcionario judicial sobre la presentación de dicho escrito, lo cual deja entrever que la mencionada autoridad judicial, de manera encubierta y “entre cuatro paredes”, le proporcionó directamente a la ahora tercera interesada el testimonio judicial para la Oficina de DD.RR. no habiendo otra explicación; además, con la decisión arbitraria de imponer como medida cautelar la prohibición de innovar sobre su propiedad no le fue notificada al tercer día de su ejecución conforme lo previsto en el art. 315.II del señalado Código, omisión que le provoca indefensión, evidenciándose la comisión de medidas de hecho a través de la decisión judicial referida.

I.1.2.       Derechos garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios de proporcionalidad y justicia material; citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.       Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto 767/2020 de 7 de diciembre, que dispuso la medida cautelar -de prohibición de innovar-; b) Se ordene a la Oficina de DD.RR.  la cancelación de medida cautelar registrada en la Casilla B de gravámenes y restricciones, Asiendo 1 del folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0165508; y, c) Se establezca la responsabilidad civil del Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz conforme al art. 57 y 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.     Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que: 1) La presente acción tutelar fue dirigida contra Alberto Aguilera Zeballos, quien actualmente ejercer el cargo de Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en consideración a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, estableció que esta acción de defensa debe estar dirigida contra la autoridad que ocupa el cargo al momento de interponerse la misma; 2) Si bien los actos ilegales se produjeron en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; no obstante, se interpuso la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo dispuesto por el art. 32.II del CPCo, que señala que cuando la parte afectada tenga una residencia distinta al lugar donde ocurrió el hecho podrá interponer dicha acción tomando en cuenta la competencia territorial de su propio domicilio; 3) Contra el Auto 767/2020 que dispuso de manera ilegal la medida cautelar de prohibición de innovar, no existe ningún recurso, incidente y observación conforme a lo previsto por el art. 315.1 del CPC que señala que cuando se imponga la medida cautelar, el afectado no puede detener la ejecución de dicha medida con ningún incidente o recurso; por lo que en caso de vulnerarse derechos con este tipo de resoluciones amerita la protección inmediata que presta la acción de amparo constitucional; 4) La ahora tercera interesada le transfirió la propiedad del inmueble registrado bajo el folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0165508, luego se arrepintió y presentó un proceso de conciliación previa ante la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del referido departamento, con la finalidad de que se determine la simulación de la venta, el precio irrisorio y una supuesta lesión y que “las cosas” se restituyan a su estado original con la devolución del precio y del bien inmueble; sin embargo, bajo el pretexto de la proximidad de las vacaciones judiciales colectivas acudió al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital de mencionado departamento que corresponde al barrio Cotoca, que no tendría ninguna jurisdicción territorial sobre el bien inmueble ubicado en el Cuarto Anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para conocer la demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión ni para disponer las medidas cautelares; 5) Llama la atención que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz estaba anoticiado de la existencia del proceso preliminar de conciliación previa iniciado en otro Juzgado, ya que la tercera interesada consignó ese antecedente en la citada demanda justificando que el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del indicado departamento estaba ingresando a vacaciones judiciales colectivas por fin de año, por lo que decidió acudir al Juzgado de otro distrito para que le concedan las medidas cautelares que consideraba urgentes, lo cual no se conocía hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa; 6) El 8 de enero de 2020 -siendo lo correcto 2021-, recién le notificaron con la demanda interpuesta por la hoy tercera interesada, en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento con el auto que concedió la medida cautelar de prohibición de innovar y con la ampliación de la demanda; 7) En la demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión la ahora tercera interesada reconoció que inició un proceso preliminar de conciliación previa en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del mencionado departamento, lo cual genera la interrogante, de por qué el señalado Juez a pesar de ello ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar sin descargar el expediente en el libro diario, es más, el Auto 767/2020, fue emitido el mismo día en que se presentó la demanda, en un tiempo record, y la hoy tercera interesada inscribió la referida medida cautelar en la Oficina de DD.RR. el 15 de diciembre de 2020, cuando el expediente continuaba en el despacho del Juez hasta el 28 del citado mes y año; 8) La SCP 0990/2017-S1 de 11 de septiembre, estableció que el avasallamiento de la propiedad no es la única forma de incurrir en vías de hecho, sino que las resoluciones judiciales que ostensiblemente se apartan del ordenamiento jurídico, constituyen también medidas de hecho, señalando que existen cuatro defectos que pueden transformar las resoluciones judiciales en vías de hecho: i) Los defectos sustantivos; ii) Los defectos fácticos; iii) Los defectos orgánicos; y, iv) Los defectos procedimentales. Los defectos sustantivos concurren cuando la autoridad judicial utiliza una norma que es impertinente para resolver un caso concreto; en cambio, el defecto fáctico emerge de la actividad probatoria que siendo insuficiente o ineficaz, la autoridad judicial emite una resolución en base a una prueba que no es pertinente. El defecto orgánico y procedimental es el más relevante, se da cuando una resolución es dictada por la autoridad judicial sin tener competencia, lo cual ocurrió en el presente caso, por cuanto, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz no tenía competencia para ordenar la medida cautelar de prohibición de innovar por dos razones; primero, el bien inmueble no está ubicado en ese distrito judicial; y segundo, ya existía un proceso de conciliación planteado ante otro Juzgado, siendo por lo tanto la usurpación de competencia absolutamente dolosa; puesto que en la propia demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión se hizo alusión a ese aspecto alegando que la única razón para acudir a otro Juzgado fue la proximidad de las vacaciones judiciales colectivas, generando la convicción de que se cometió una irregularidad; 9) El art. 315.2 del CPC, establece que se debe notificar a la parte afectada con una medida cautelar al tercer día de su ejecución, dicha medida fue ejecutada el 15 de diciembre de 2020 y le notificaron recién el 8 de enero de 2021; es decir, fuera del plazo y después de presentada esta acción de amparo constitucional; 10) Con la notificación practicada se percató que recién en la fecha de su citación se formalizó y amplió contra su persona la mencionada demanda en forma posterior a la medida cautelar, lo cual evidencia que la indicada medida fue dispuesta sin que la propietaria haya sido demandada; y, 11) El defecto procedimental se produce cuando el juez se aparta o se desvía del procedimiento determinado por la ley para imprimir un trámite especifico, en este caso de una solicitud de medida cautelar donde el referido Juez se desvió manifiestamente de lo que establece la norma, al no notificar a la parte afectada en el plazo de tres días, además que no se demandó a la propietaria; por cuanto, la demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión fue formalizada y ampliada después de ejecutada la medida cautelar de prohibición de innovar, lo cual constituye un defecto procedimental que convierte a la resolución judicial en una medida de hecho que justifica la abstracción del principio de subsidiariedad para activar la protección de la acción de amparo constitucional, ante una decisión arbitraria con abuso de poder; asimismo, la falta de citación con la demanda es por excelencia una vía de hecho, porque se suprime el derecho a la defensa y al debido proceso, restringiendo también el derecho a la propiedad; puesto que el afectado se ve impedido de ejercer las facultades de uso, goce y disposición sobre el bien inmueble de su propiedad como consecuencia de la prohibición de innovar dispuesta por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.2.2.       Informe de la autoridad demandada

Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 58 a 59 vta., manifestó que: i) Las medidas cautelares son susceptibles de recursos ordinarios conforme a lo previsto en el art. 321 del CPC, que señala: “El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía.

El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que esta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda.

La Resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días.-” (sic). Mientras que el art. 322 del citado Código, establece que: “La resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnado por la vía de apelación en el efecto devolutivo” (sic); por lo que no sería posible activar la acción de amparo constitucional sin agotar ese recurso; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional sentó línea jurisprudencial firme sobre los presupuestos habilitantes para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, los cuales no fueron acreditados por la accionante; iii) Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado final de un proceso, en ese entendido los sujetos procesales pueden acudir a cualquiera de los juzgados para lograr el aseguramiento de sus pretensiones. Al respecto, el Código Procesal Civil permite la vigencia y validez de las medidas cautelares aun impuestas por un juez incompetente conforme a lo previsto por el art. 313 del citado Código; iv) La competencia de los dos Juzgados Públicos en materia civil corresponden al distrito judicial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que todos los asientos judiciales ubicados en la Capital tienen competencia territorial para conocer los actos producidos en ese territorio, siendo errónea la interpretación de la accionante de que su antecesor actuó sin competencia; v) La accionante interpuso la presente acción de defensa con la siguiente “confesión”: “Hasta la fecha no pudimos obtener ni un ejemplar de fotocopias simples del auto impugnadoentonces presumo que fue deferido y entregado personalmente a la interesada en forma dolosa y entre cuatro paredes; sin embargo por informaciones recabadas de manera extraoficial tengo plena certeza que el mencionado Auto de 07 de diciembre de 2020, no cumple con los requisitos del mencionado artículo 311…” (sic), lo cual revela la inexistencia de prueba para plantear esta acción tutelar; vi) El motivo por el que el expediente ingresó nuevamente al despacho, es porque se efectuó una ampliación de la demanda, aspecto que generó que su autoridad vuelva a tomar conocimiento del mismo; y, vii) La accionante interpuso una denuncia ante el Consejo de la Magistratura; en razón a ello, actualmente el expediente se encuentra en Secretaría para efectos del informe respectivo.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Esther Paniagua Flores, en audiencia manifestó que: a) Cuestionó la competencia de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que fija las normas de competencia territorial de las Salas Constitucionales en las capitales del departamento respecto de los hechos ocurridos en su jurisdicción territorial hasta 20 km de la misma, siendo concordante con el art. 32.II del CPCo; por lo que pidió se remita obrados al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) La accionante sabe que los tres contratos de venta con pacto de rescate fueron contratos de préstamo de dinero, los cuales son motivo de nulidad ya que tienen identidad de objeto y sujetos y versa sobre el mismo bien inmueble, ya que los vendedores y compradores son las mismas personas y solamente existe variación del precio que va incrementándose en los tres contratos sucesivos, los cuales por principio de verdad material pidió que sean cotejados, así como los tres contratos de compraventa que fueron suscritos en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; c) El primer proceso preliminar de conciliación previa fue interpuesto ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, debe valorase la cuarentena total dispuesta por la pandemia de Coronavirus (COVID-19) que empezó desde el 20 de marzo de 2019; posteriormente, habilitaron las instancias judiciales recién desde julio de ese año; d) De los tres contratos de venta con pacto de rescate, la accionante eligió registrar el último cuando estaba en trámite el proceso preliminar de conciliación previa y todavía vigente el derecho a la retractación ya que no se puede negar la objetividad de los contratos que eran simulados, y si bien no pudo suscribir ningún contradocumento; sin embargo, los contratos suscritos y los tiempos pueden avalar esos hechos; e) Presentó el citado proceso preliminar de conciliación previa en julio de 2019, cuando la accionante no había registrado el último de los contratos y se tramitó de julio hasta el 17 de septiembre de igual año, enterándose que se registró el inmueble el 19 del citado mes y año, hecho que nunca le fue comunicado a pesar de esta en trámite la conciliación donde trataba de demostrar que nunca fue su intención vender el bien inmueble a la accionante sino obtener el préstamo de dinero, es así que cuando todavía estaban en negociaciones se enteró que la nombrada lo registró y lo puso en venta en venta esa propiedad; y, f) El 7 de enero de 2020, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz estableció turnos para que los juzgados entren en vacación judicial colectiva y el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del mencionado departamento entró en receso; por lo que ante el peligro inminente de que sus derechos sufran una daño irreparable acudió ante el Juzgado similar Décimo para formular la demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión, buscando una tutela judicial efectiva, cuyo Juez le concedió la medida cautelar de prohibición de innovar de acuerdo al art. 315 del CPC, ante el peligro en la demora y la apariencia del buen derecho, al ver tres ventas sucesivas del mismo bien inmueble y la imposibilidad de acceder al señalado Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del referido departamento que se encontraba en vacaciones colectivas.

Respondiendo a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la accionante aclaró que radica en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ya que tiene una empresa registrada en esa ciudad hace 20 años denominada Grupo Nueva Economía y que eventualmente se traslada a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra compartiendo un departamento con su pareja. Respecto al proceso preliminar de conciliación previa interpuesto ante la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz aclaró que no fue concluido y se encuentra vigente; por lo que cualquier demanda posterior correspondía interponerse ante dicha autoridad judicial; puesto que tiene competencia para conocer la pretensión principal. Al respecto, la ahora tercera interesada contestó que la pretensión del proceso preliminar de conciliación previa era lograr un plazo adicional para cumplir con las deudas, cuando no estaba registrado ninguno de los tres contratos y ese procedimiento concluyó el 17 de septiembre de 2019; mientras que con la demanda interpuesta ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la capital del departamento de Santa Cruz lo que se pretende es la nulidad de los contratos suscritos con la accionante que no puede ser conciliado, reiterando que su voluntad nunca fue vender el bien inmueble sino el préstamo de dinero; por ello, la demanda interpuesta estaría dirigida a demostrar la nulidad de los tres contratos firmados bajo la mencionada modalidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 03/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 85 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se declaró no ha lugar la falta de competencia territorial de la citada Sala Constitucional Cuarta para conocer y resolver la presente acción de amparo constitucional; ya que la ahora tercera interesada cuando fue notificada con las pruebas de reciente obtención presentadas por la accionante y con el informe del Juez hoy accionado no efectuó ninguna observación vinculada a la competencia territorial de la mencionada Sala; y, 2) La accionante denunció como el acto vulnerador de sus derechos constitucionales al Auto 767/2020 emitido el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual se dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar respecto del bien inmueble de propiedad de su propiedad; sin embargo, de acuerdo al art. 322 del CPC: “…La resolución que admitiera o denegare una medida cautelar u ordenare sus sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo(sic), lo cual implica que la accionante tenía la posibilidad de cuestionar el mencionado Auto a través del recurso de apelación en efecto devolutivo y eventualmente lograr la restitución de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, al no hacerlo incurrió en la causal de improcedencia de esta acción de defensa por incumplimiento del principio de subsidiariedad previsto por el art. 53.3 del CPC que establece: “…Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno…(sic), por lo que corresponde denegar la tutela solicitada